domingo, mayo 31, 2009

PAGARE Y FACTURA CAMBIARIA

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PAGARE


HISTORIA
• Su estudio se remota a la edad media y viene simultaneo con el de la L-C

• Se daba cuando un negocio se realizaba entre dos personas otorgante (quien lo suscribe o emite) y beneficiario

• Este titulo se emitía y podía ser exigible en el mismo ligar de la creación, a diferencia e la Letra de Cambio.

• Permitía documentar obligaciones y créditos no solo de un contrato de cambio sino también de otras clases de negocios subyacentes.

• la antigua jurisprudencia francesa lo consideraba un acto meramente civil.



DEFINICIÓN

El Pagaré es un título valor contentivo de la promesa incondicional hecha por escrito, por la cual una persona se obliga bajo su firma para con otra a pagar a la presentación, a un término fijo o determinable, una suma cierta de dinero a la orden o al portador. Clases de pagaré que existen, debemos señalar que la doctrina sin que propiamente las mencione como modalidades o clases de pagarés, establece que:

a. Por la ley de circulación pueden ser: - A la orden - Al portador
b. El Pagaré puede ser: En Blanco con carta de instrucciones, este instrumento es utilizado por la Banca por que se amolda con facilidad a los requerimientos de un sistema de entregas sucesivas de sumas de dinero que la entidad hace a sus clientes, y que al fin de cortan deduciendo los saldos en una sola cifra llevada al pagaré debidamente integrada Pagaré diligenciado previamente como garantía del propio crédito o del ajeno.

ARTÍCULO 621. . Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

REQUISITOS PARTICULARES

ARTÍCULO 709. . El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:

1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;
2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y
4) La forma de vencimiento.

• Mención del derecho que en el Titulo se incorpora = expresión pagare
• Lugar y fecha de la creación del Titulo
• Nombre del beneficiario o indicar si es pagadero al portador
• Cantidad que se promete pagar
• Lugar de pago
• Fecha de pago
• Firma de quien lo crea, emisor u otorgante

ARTÍCULO 710. . El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.
* Por lo tanto la acción cambiaria siempre será directa con el promitente y de regreso con los endosantes.

ARTÍCULO 711. . Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.


DIFERENCIAS

PAGARE LETRA DE CAMBIO
• Es una promesa de pago • Es una orden de pago
• Es bipartita: aquí no existe la figura del girado; por lo que solo intervienen el Otorgante o Girador (quien promete) y Tomador o Beneficiario (En cuyo favor se hace la promesa) • Es tripartita: Girador (Quien da la orden), Girado (quien debe cumplirla con las excepciones de falta de aceptación, Tomador, beneficiario o endosatario (en cuyo favor se debe cumplir la orden)
• No existe la figura de protesto por falta de aceptación • Se da la figura del protesto por falta de aceptación
• El principal obligado (otorgante) se vincula con la suscripción del titulo • El principal obligado (girado) se vincula mediante la aceptación
• Es fundamental indicar el nombre del tomador cuando este esta limitado a la “orden” • No es requisito esencial indicar el nombre del tomador

FACTURA de VENTA

Fecha de Expedición:_______________________ No.__________
Nombre o Razón Social______________________ NIT:___________________
Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas_____________________
Regimen Común

Fecha de entrega: dd/mm/aa
Fecha de vencimiento y pago: dd/mm/aa

Cliente:_______________________________ C.C./Nit____________
Dirección______________________________ Teléfono:___________

REFERENCIA ARTICULO DETALLE V.U. V.T.





DESCUENTO
I.V.A.
TOTAL

Esta Factura Cambiaria de Compraventa se asimila en sus efectos a una Letra de Cambio (Artículo 774 del código de comercio)
Los intereses moratorios serán del___% mensuales o la tasa máxima mensual fijada por la Superintendencia Bancaria.

Autorizo expresamente a (nombre del usuario) para que la información suministrada en el presente documento, que tiene carácter estrictamente personal y comercial, sea consultada y verificada con terceras personas incluyendo los Bases de datos. Igualmente para que la misma sea usada y puesta en circulación con fines estrictamente comerciales.
También autorizo expresamente para que en el caso de incumplimiento de la(s) obligación(es), sea reportado al Bases de datos de FENALCO (PROCRÉDITO) o a cuales quiera otro.

En el evento de incumplir o quedar en mora con cualquiera de las obligaciones crediticias adquiridas en este título, acepto pagar los honorarios que se le generen a mi acreedor por concepto del cobro prejurídico o judicial que tenga que iniciar en mi contra, así como los gastos y costas que se le generen por el retiro y/o actualización de las Bases de Datos en la que me encuentre reportado por causa de mi incumplimiento o mora.

En constancia del recibo real y material: _________________________________
Firma del Deudor
C.C.

Nombre o razón social del impresor. Nit____________________

FACTURA CAMBIARIA DE VENTA



La factura cambiaria es un título valor de contenido crediticio, pues incorpora el derecho a cobrar una determinada suma de dinero: el precio de la compraventa, o el precio de trasporte, según el caso. La Factura cambiaria de compraventa se emite como titulo valor de carácter crediticio, puede sustituir tanto a la factura comercial (siempre y cuando cumpla también los requisitos que exigen las normas tributarias) como a las letras de cambio que suelen acompañar a esta, de conformidad con los plazos y cuotas acordadas para el pago. Esta era la definición antes de entrar en vigencia la nueva ley que modifico la Factura de venta, a continuación un breve recuento de lo que modificó la Ley 1231 DE 2008


ARTÍCULO 1o. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.


El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.


ARTÍCULO 2o. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.


La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio




REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA


ARTÍCULO 3o. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguiente a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.

ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 617

ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615, consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Apellidos y nombres o razón social y Número de Identificación Tributaria del vendedor o de quien presta el servicio;

b) Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;

c) Fecha de expedición;

d) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

e) Valor total de la operación.

Al momento de la expedición de la factura, los requisitos de los literales a) y b) deben estar previamente impresos, a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Para quienes utilicen simultáneamente varios talonarios de numeración corrida entre los mismos en forma consecutiva o el mecanismo de cintas de máquinas registradora, el sistema de numeración consecutiva obliga llevar, adicionalmente, un libro fiscal de registro de facturación del respectivo establecimiento o sucursal, en el cual se anoten diariamente, y previa a su utilización, los talonarios o cintas debidamente numerados.

Para quienes utilicen en todas sus operaciones, solamente un talonario al tiempo, no será obligatorio llevar el libro a que se refiere el inciso anterior.

El contribuyente que posea varios establecimientos de comercio o sucursales, deberá llevar un sistema consolidado en el cual se registren los diferentes libros fiscales de registro de facturación.

El libro fiscal de registro de facturación debe reposar en el establecimiento de comercio o sucursal y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Administración o la constatación de la existencia del talonario de facturación o cintas de máquinas registradoras que no se encuentren registradas en dicho libro, que hubieren sido utilizados o se encuentren e uso, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el literal b) y c) del artículo 652. Tales hechos podrán ser constatados mediante el procedimiento señalado en el artículo 653.

Cuando haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán:

 El número de las cuotas
 La fecha de vencimiento de las mismas
 La cantidad a pagar en cada una.

Los pagos parciales se harán constar en las facturas, indicando así mismo la fecha en que fueron hechos, y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes.

ARTÍCULO 5o. El artículo 779 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aplicación de normas relativas a la letra de cambio. Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.

ARTÍCULO 6o. TRANSFERENCIA DE LA FACTURA. El vendedor o prestador del servicio y el tenedor legítimo de la factura, podrán transferirla a terceros mediante endoso del original.
La transferencia o endoso de más de un original de la misma factura, constituirá delito contra el patrimonio económico en los términos del artículo 246 del Código Penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.
PARÁGRAFO. El endoso de las facturas se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio en relación con los títulos a la orden.

ARTÍCULO 7o. El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Obligatoriedad de aceptación del endoso. Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación.
Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma.
En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código.
Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.