domingo, septiembre 13, 2009

CAPTURA ADMINISTRATIVA

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CAPTURA ADMINISTRATIVA

El siguiente texto corresponde a la reflexión adelantada por el grupo de trabajo del Conversatorio, en el marco general de la discusión adelantada sobre la captura en el nuevo estatuto procesal.

El tema relacionado con la captura, ha sido el tema que mayor discusión ha generado en el grupo, también en su momento el tema de las medidas de aseguramiento y especialmente la figura de la detención preventiva. Se trata, como se ve, del fenómeno general del manejo de la libertad en la nueva normatividad procesal: un tema que se sabía desde un principio, iría a generar fuertes controversias y, sobre todo, que iría a ser particularmente exigente respecto de los operadores de la administración de justicia penal.

Cerca de 7 sesiones, desde la presentación inicial del tema de la captura en general, por parte de la juez de control de garantías, Emely Salcedo, el día 3 de mayo de 2005, hasta finales de junio, se debatió el tema de la captura. En las tres primeras sesiones se discutió sobre la figura de la captura administrativa. El debate se dio alrededor de su vigencia o no dentro del nuevo ordenamiento procesal, de su posible desaparición normativa en razón a que en el nuevo Código no se hace referencia expresa a ella, también alrededor de los alcances hoy de la sentencia de la Corte Constitucional de 1994, específicamente frente a la sentencia de marzo de 2005, que reguló un tema central relacionado con la captura por parte de los organismos de policía.

En razón a la importancia del tema y al hecho de que durante tres sesiones se discutió específicamente sobre la figura de la captura administrativa, se ha redactado un texto sobre este tema, independiente del próximo texto que se ocupa de la captura en general, de los requisitos para su control, de los efectos de la declaración de ilegalidad, etc.

Para la redacción de este texto, se ha tenido en cuenta, en primer lugar y de acuerdo a la metodología adelantada en el Conversatorio, la exposición adelantada por la juez previamente citada y su trabajo escrito, así como los diversos aportes que han sido allegados al Conversatorio, y el acta recogida por el coordinador académico del mismo, Alejandro Aponte, quien apoya al director del este escenario de reflexión conjunta, el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Hernando Torres Corredor. De la misma forma como se ha hecho respecto de los textos anteriores, se reseñan diversos escritos por diferentes operadores. De esta manera, se reseña la parte de la presentación general del tema de la captura, adelantada por la juez Emely Salcedo, luego se reseña sintéticamente lo más destacado de la reflexión conjunta y en seguida se da cuenta de los diferentes aportes individuales.

Es muy importante destacar, que este texto se termina de redactar exactamente el mismo día en que fue anunciado el fallo de la Corte Constitucional respecto de la declaración de inexequibilidad de una aparte del artículo 2 del nuevo Código, aquel que se refiere a la posibilidad otorgada a la Fiscalía para captura de manera excepcional sin que medie orden judicial previa. Ello hace que algunas consideraciones aquí expuestas puedan cambiar o deban en todo caso matizarse. No obstante, se presenta esta versión del texto que da cuenta de la discusión y de los aportes anteriores de la sentencia y en su momento se introducirán las variaciones correspondientes de acuerdo al texto ya definitivo de la sentencia reseñada.

Esto se hace incluso, atendiendo a la versión un poco confusa del diario que recoge la noticia, en la cual se habla directamente de la figura de la detención administrativa, a propósito de lo regulado en el artículo 2 del nuevo Código en relación con la posibilidad, excepcional, otorgada a la Fiscalía para capturar. Pero en ningún momento en la discusión a instancia del Conversatorio, se dijo por ejemplo, que la figura de la captura administrativa, estuviera prevista legislativamente y menos en el artículo 2. Todo lo contrario: uno de los puntos en discusión fue que se trataba de una figura no regulada. En todo caso, en el comunicado de prensa oficial de la Corte, no se hace referencia alguna a la figura de la captura administrativa, sino que se refiere directamente a lo expuesto en la norma. Lo que tiene sentido, pues son dos cosas diferentes en principio, aunque debe esperarse que la sentencia tenga impacto, necesariamente, sobre la captura administrativa. No obstante, la ambigüedad de la noticia del periódico, refleja la confusión general reinante sobre la materia. En relación con el presente texto, de todas maneras se da cuenta de la decisión y se reseña ella en los apartes pertinentes. Texto preparado y editado por Alejandro Aponte.


La captura administrativa: ¿está o no vigente la figura en el nuevo ordenamiento procesal?



Reflexión previa:

“…la libertad condición natural de la persona humana, debe ser también su estatus ordinario en el Estado de derecho. Por consiguiente, las razones para ser desposeído de ese estatus no deben ser sino las relacionadas con la investigación y represión de las violaciones a la ley penal. El señalamiento que motiva o justifica una privación de libertad ( o una restricción de ella) sólo puede hacerse a través de las normas legales, reguladoras del ius puniend. El principio de favor libertatis, que en nuestra democracia constitucional ampara a toda persona, excluye la posibilidad de afectar el derecho a la libertad personal por cualquier cosa no vinculada con el ejercicio de la potestad punitiva del Estado…” ( Derechos Fundamentales 3ª edición Mario Madrid – Gonzalo Aristizabal)

La Constitución Política de 1991, que consagra la libertad personal como un derecho fundamental, también se encargó de establecer su limitación, los requisitos para esa limitación, y las excepciones al cumplimiento de dichos requisitos en el marco general de los Arts. 28 y 32 de la Carta.

A la luz de nuestra normatividad penal adjetiva, la captura se considera como una medida restrictiva de la libertad, al ubicarse dentro del Título IV DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN, CAPITULO II.

Este criterio cobra importancia desde la óptica de la función protectora de las garantías y derechos fundamentales que tiene el juez constitucional, ya sea el de conocimiento o el de control de garantías, haciéndose rigurosa la exigencia del cumplimiento del carácter excepcional que tiene la restricción de este derecho. Tratándose de la libertad, la normatividad que autoriza su limitación, sólo puede ser interpretada en forma restrictiva y, para aplicarla, se requiere adelantar un análisis sobre la necesidad, la adecuación, la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida que se adopte. (Art. 295 del C. de P.P.)

La constitucionalización del derecho penal se ha venido haciendo una realidad, al punto que los requisitos de la captura consagrados en el Art. 297 del C. de P.P. constituyen un claro desarrollo del inciso primero del Art. 28 de la Constitución, al circunscribir la captura como regla general a la orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y del inciso segundo el termino perentorio de las 36 horas para dejar al capturado a disposición del Juez competente.

Las dos excepciones consagradas por la Ley 906 de 2004, al mandamiento judicial escrito, la captura en flagrancia (Art. 302 del C. de P.P.) y la captura excepcional ( Art. 300 del C. de P.P.), guardan relación con los Arts. 32 y 250 de la Carta Política.

Llama la atención el hecho de que el Código de Procedimiento Penal no haya consagrado la captura administrativa, que desarrollo la Sentencia C-024 de 1994 de la Corte Constitucional en virtud del inciso segundo del Art. 28 de la C.P., y llama más la atención aún, que en la reciente sentencia C-237 del 15 de marzo de 2005, que declaró inexequible parte del Art. 69 del Código Nacional de Policía, que permitía la captura por orden administrativa, haya aceptado la captura en flagrancia como única excepción a la reserva legal y judicial en materia de restricción a la libertad.

De lo anteriormente expuesto, surgen el siguiente interrogante fundamental:


¿Se puede admitir la captura administrativa en el nuevo sistema penal cuando la ley 906 de 2004 no la consagra y, si se aplica, cómo se podría armonizar con el reciente pronunciamiento de la corte en la sentencia c-237 de 2005 la cual solo contempla la captura en flagrancia como una excepción a la captura por orden judicial?

Para responder el interrogante planteado, se deben abordar diversos temas. Entre ellos por ejemplo, el hecho de que la captura administrativa tiene su origen en el inc. 2 del Art. 28 de la Constitución Política y fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, por medio de la Sentencia No. C-024 de 1994.

En esa sentencia, la primera conclusión a la que se llegó, fue que en materia de derechos y libertades existe reserva legal, dado que la Constitución de 1991 establece que la regulación de esos derechos está en cabeza del Congreso, mientras que el mantenimiento del orden público es responsabilidad, y está bajo el mando del Presidente de la República.

Al analizar el Art. 28 superior, la Corte señala que en materia de afectación de los derechos de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, existen tres requisitos. Ellos son: a) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial, b) el respeto a las formalidades legales y c) la existencia de un motivo previamente definido en la ley. Del primero se deriva la reserva judicial y de los dos últimos la reserva legal.

Anota, igualmente, la Corte, que no obstante lo anterior, la misma Constitución contempló unas excepciones a la reserva judicial, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del Art. 28 y el Art. 32 de la Carta, que son la captura en flagrancia y, desarrollando el concepto de detención preventiva, la captura administrativa; justificándose las excepciones, por la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtención previa de una orden judicial.

Esta clase de detenciones, hablando específicamente de la administrativa, no contradicen sino que armonizan los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, (Pacto de derechos civiles y políticos Arts. 93- y 9-4 Convención Interamericana Arts. 7-5 y 7-6) constituyéndose en el instrumento necesario para que las autoridades policiales cumplan con su papel precautelativo y su deber constitucional de mantener el orden público, y así asegurar la pacífica convivencia como condición necesaria para el libre ejercicio de las libertades democráticas, que deben tener desde luego un control judicial, el cual puede ser posterior a la aprehensión material de la persona.

La captura administrativa esta regulada ampliamente en esta sentencia, en la cual se supedita su aplicación a los requisitos de objetividad (motivos fundados no en sospecha), necesidad de la medida, objeto de verificación o constatación de los hechos relacionados con los motivos fundados, límite de tiempo (36 horas para la libertad o poner al capturado a disposición del Juez), proporcionalidad en relación con la gravedad deshecho, el respeto al a igualdad y a la no discriminación, y prohibición de allanamientos o registros domiciliaros sin orden judicial, excepto que la persona se resista a la aprehensión refugiándose en su domicilio, caso en el cual se asimila a la flagrancia.

Como se puede observar, la captura administrativa es reconocida y desarrollada por la jurisprudencia del año 1994; no obstante, el juez constitucional actual, mediante Sentencia C-237 del 15 de marzo del presente año, al resolver la demanda de inconstitucionalidad del Art. 69 parcial del Código Nacional de Policía que facultaba a las autoridades de policía para capturar por incumplimiento de una orden administrativa de comparendo, enfatizó a lo largo de su pronunciamiento que la única excepción a la reserva judicial para la restricción del derecho de libertad personal es la flagrancia.

De manera clara se expone en la nueva providencia:

“ …la propia Constitución determinó los requisitos indispensables para poder privar o restringir la libertad personal; estos consisten en: i. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii. Ajustado a las formalidades legales y iii. Por motivos previamente determinados en la ley.

En este orden de ideas, se estructura el límite a la libertad personal basado en mandamiento escrito proveniente de autoridad judicial competente con el lleno de las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley. En efecto, los motivos no pueden ser otros que los autorizados en la ley y la autoridad no puede ser distinta de aquella que tenga competencia para ordenarla.

… Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia las autoridades administrativas no poseen la facultad motu propio de privarla libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente…” (Subrayado fuera de texto)


Más adelante la Corte, al analizar la flagrancia como excepción al principio de reserva judicial, enfatiza:

“ La flagrancia como excepción al principio de reserva judicial, se basa en el artículo 32 de la constitución Política…

El concepto de flagrancia indica que un actuar se está ejecutando actualmente. Así las cosas, la excepción al principio de reserva judicial basado en la flagrancia, para la privación de la libertad, implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas que permita inferir fundamente que se cometió una conducta punible.

Por consiguiente, la posibilidad de capturar sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada a la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de ésta no es acertado hablar de flagrancia…

En consecuencia, lo que da sustento ala excepción al principio Constitucional de reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia, es la inmediatez de la conducta delictiva y la premura que debe tener la captura lo cual hace imposible la obtención previa de orden judicial…

En conclusión, se puede afirmar que las autoridades administrativas no tienen competencia según la Constitución, para privar a las personas de la libertad, con excepción de la captura en flagrancia determinada en el Art. 32 Constitucional…

Así las cosas, de lo expuesto se puede afirmar que las autoridades administrativas no están habilitadas Constitucionalmente para privar de la libertad, a menos que medie una decisión judicial o en ausencia de ésta lo hagan bajo los parámetros establecidos en el Art. 32 de la Constitución Política..”.

Acogiendo esta tesis de la Corte Constitucional, será válido pensar que la única posibilidad de admitir la captura sin orden judicial, es la ocurrida en una situación de flagrancia y ante la actualidad de la normatividad en el nuevo sistema penal acusatorio, acoger aceptar la captura excepcional ordenada por la Fiscalía, ya que tiene su fundamento en el Acto Legislativo 03 de 2002 desarrollado por la Ley 906 de 2004 en su Art. 300.

Aportes diversos a la reflexión conjunta:

En seguida se reseñan de manera sintética los más importantes aportes a la discusión, recogidos por el acta que durante tres sesiones fue adelantada.

La misma juez Emely Salcedo, concluyendo a propósito de su exposición relacionada con la pregunta planteada, enfatiza el hecho de que, según su criterio, no se puede considerar vigente la figura de la captura administrativa.

Lo primero que se debe aclarar en torno de este tema, es que existen dos posiciones claras e irreconciliables: de una parte quienes consideran que la figura no está vigente; y de otra, quienes consideran que sí lo está y que los jueces de control de garantías, deben adelantar un control de la misma, en los casos en que ésta tenga lugar. No se trata, además, de posiciones adoptadas por miembros de diversas instituciones de manera conjunta. Es decir, no hay consenso general en los jueces, tampoco incluso en la misma Defensoría Pública que, a pesar de que la mayor parte de los miembros de la misma que asisten al Conversatorio, adoptan la posición inicial, tampoco ello es unánime. Más lo parece ser, en cambio, en la Fiscalía. De hecho, se registran diversos casos en los cuales los fiscales han asumido su existencia, y se han dirigido a los jueces de control de garantías para que adelanten el control respectivo.

En razón a esta última circunstancia, se discutió ampliamente en el Conversatorio, acerca de la necesidad, en todo caso, de aportar elementos a los jueces de control de garantías, para que éstos pueden adelantar un control en aquellos casos en los cuales a su juicio tenga lugar la figura y de evitar con ello, que los jueces queden sin herramientas cuando se vean abocados a la presencia de una captura que no se ajuste muy bien a aquellas que son reseñadas o reguladas directamente en el nuevo Código. Se trata con ello, también y esto es muy importante, de evitar caer en figuras muy difusas y complejas, como la “flagrancia inferida” u otra clase de figuras relacionadas con la flagrancia que pueden ocasionar mayor confusión. Se reseñó, de manera pragmática, un hecho claro: hay casos en los cuales se han planteado el problema de la captura administrativa, hay fiscales que han solicitado su control y la policía la ha seguido aplicando en la práctica. En esa dirección, hay jueces de control de garantías que han adelantado un esquema de decisión muy interesante desde el punto de vista constitucional, que conjuga los diversos niveles de argumentación constitucional que han sido discutidos con los jueces y que están reseñados en el Manual para Jueces de Control de Garantías, publicado a instancia del Consejo Superior y de la Escuela Judicial, con un esquema que controla la figura con base en las exigencias planteadas por la Corte en la sentencia de 1994. De ello se dará cuenta más adelante. En seguida se reseñarán sintéticamente algunos argumentos en torno de las dos posiciones diferentes ya referidas.

Un argumento muy fuerte relacionado con la primera posición, es decir, con aquella que considera que no está vigente la figura, es aquél que se refiere a la no-regulación de la misma en el nuevo Código de Procedimiento Penal. Es decir, se trata del argumento de la legalidad. Un buen número de jueces, especialmente, se preguntan: ¿cómo puede estar vigente la figura de la captura administrativa, si el nuevo Código no la regula explícitamente?

A juicio de diversos jueces, las únicas excepciones que se permiten a la reserva judicial de la libertad, son las contenidas en el Código, y no es posible inferir más. (Aquí habría que tener en cuenta lo decidido por la Corte: quiere ello decir, que la única excepción sería la captura en flagrancia) Ello equivaldría a negar la prevalencia del principio de libertad y la restricción excepcional de la misma; además, a su juicio, la Corte Constitucional, en la sentencia de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Araujo, sólo se refiere a la captura en flagrancia como única excepción y en ningún caso hace referencia a la captura administrativa.

De hecho, esta circunstancia, el silencio del juez constitucional ante la captura administrativa y, más aún, su silencio en torno a la sentencia de 1994, es una circunstancia que ha propiciado la inseguridad en relación con el tema. Es decir, se ha demandado de los operadores e interpretes, una mayor claridad a la Corte respecto de la figura específicamente de la captura administrativa. En este sentido, es muy pertinente leer detenidamente el contenido de la sentencia de la Corte reseñada en comunicado del 12 de julio de 2005, en relación con la declaración de inconstitucionalidad de un apartado del artículo 2 del Código y conocer si la Corte se refiere específicamente a la captura administrativa. Con ello quedaría saldada la discusión seguramente. (El tema relacionado con la posibilidad – hoy declarada inconstitucional según se ha comunicado- de que el fiscal capture directamente, será tratado en el texto relacionado con la regulación general de la captura).

No obstante, se dice también que la Corte Constitucional se ha referido en la providencia de marzo, a una situación muy particular relacionada con el Código de Policía, y que su decisión no constituye o implica una consideración general sobre el tema de la captura. De esta manera entonces, su decisión no necesariamente significaría que la sentencia de 1994 y lo decidido allí, ya no deben tenerse más en consideración. En cualquier caso, el silencio de la Corte en este punto, es problemático. Ello, sobre todo si se observa que en la vista fiscal, la Procuraduría General de la Nación sí se refiere a la figura. (De todas maneras, en la discusión se dijo que habría que esperar un nuevo pronunciamiento de la Corte en relación con la regulación general de la libertad en el Código).

En la discusión se aportaron argumentos de todo tipo en relación con las dos posiciones reseñadas previamente. Los argumentos de derecho constitucional, giran alrededor de la vigencia del precedente, de las condiciones para entender o no la existencia de cosa juzgada material, de los alcances del pronunciamiento del juez constitucional, sobre todo cuando hay tránsito de normatividad: en este caso, el tránsito lo da el nuevo Código de Procedimiento Penal. (Los argumentos son presentados en los siguientes aportes por los diversos intervinientes en la discusión. Baste, por ahora, tal como se viene haciendo, reseñar su exposición más general y entender el sentido de las diferencias que se observan).

Quienes consideran que la figura ha desaparecido, conciben que un tránsito como el que ha operado con la nueva normatividad, supone que la decisión de la Corte no sigue cobijando los hechos bajo la nueva normatividad; consideran que, a pesar de que no hay cambios en la Carta Política, por ejemplo en relación con el artículo 28, de acuerdo con el mismo acto legislativo y con lo explícito que es ahora la exigencia de preservar en todo caso la reserva judicial de la libertad, debe entenderse que la sentencia de la Corte reguló en su momento una figura que hoy no existe.

Se adelantaron argumentos sobre la cosa juzgada material y su no aplicación en este caso, independiente incluso de que en la sentencia de marzo de 2005, no se haya hecho referencia explícita a la captura administrativa y, más aún, que no se haya hecho referencia a la sentencia de 1994 de la misma corporación. Es decir, una gran mayoría de jueces y una gran mayoría de defensores públicos, considera que con la nueva sentencia de la Corte, queda sin vigencia lo expuesto por ella en 1994. Se dice que de acuerdo con la misma Corte y con la normatividad que regula el precedente judicial, cuando desaparecen los mismos supuestos fácticos que ampararon una decisión, la Corte Constitucional puede entonces apartarse de una decisión suya previa. Se reitera el hecho de que la Corte, en la sentencia de marzo, sólo ha aceptado como única excepción, la captura en flagrancia. Por lo tanto, una referencia tan clara a una figura excepcional, excluye de plano la posibilidad de entender que existan otras figuras excepcionales o paralelas. El argumento de la legalidad ha tomado fuerza en relación, no sólo con lo dispuesto directamente en el Código, sino también en relación con la providencia de la Corte.

Los defensores de la segunda posición argumentan, al contrario, tal como se ha dicho, que la decisión última del juez constitucional, se refiere a ciertas facultades muy específicas de la policía y, por lo tanto, no había necesidad en dicha decisión, de referirse al problema de la captura administrativa: se da por sentado que ella está vigente. Recuérdese que la decisión de la Corte se refirió al artículo 69 del código nacional de Policía que permitía la captura de una persona previamente citada a comparecer y que no lo había hecho.

Un hecho fue particularmente interesante en la discusión: se trata de la diferencia que existe entre actividades de carácter administrativo o, para decirlo mejor, entre actividades que adelanta la policía por ejemplo, situadas en el horizonte de la tarea encomendada al poder Ejecutivo de controlar el orden público, y las funciones que adelanta la policía relacionadas con la función judicial, por ejemplo las capturas con orden judicial o las mismas capturas en flagrancia. En el primer ámbito se ha situado el caso de las capturas administrativas: como un recurso en contexto del manejo del orden público. Diferente, en esencia, de las otras actividades situadas en el contexto mismo de la función de administrar justicia. En este sentido, se considera que está vigente la figura de la captura administrativa. En ese sentido, igualmente, se enfatizó por un juez de la República, que se trata de una captura ante todo de carácter preventivo. Se hizo referencia entonces a la “captura administrativa preventiva”. Se agregó, en todo caso, que la función asignada a la captura administrativa, tenía que entenderse siempre en el contexto de los delitos más graves.

Pero, contra esta postura, reaccionaron de manera particularmente enfática algunos miembros de la Defensoría Pública, quienes consideran que con ese argumento, la captura administrativa - si es que se acepta su existencia en el nuevo contexto procesal- se va a convertir no en la excepción, sino en la regla. En cualquier caso, los defensores opinan que así como puede ser aparentemente cierto que el control judicial sobre la captura administrativa, evite que se caiga en figuras confusas como la flagrancia inferida por ejemplo, también es cierto que de esta manera muchas capturas difíciles de controlar y que están en el límite de la ilegalidad, van a ser aceptadas como capturas administrativas. Es el caso de capturas en las cuales no se ha dado la inmediatez para la flagrancia, etc. En este sentido, insisten los defensores, el recurso a la captura administrativa va a ser permanente y con ello se pervertiría todo el sistema.

Más allá de las diferencias claras que existen en las dos posiciones mencionadas, en lo que sí hubo un consenso generalizado, es en el hecho de que en ningún caso puede volverse hoy a situaciones generalizadas en la historia de Colombia, como es el caso del uso que, en función del orden público, se le dio a la figura de la captura administrativa, en la época del denominado “Estatuto de Seguridad” a finales de la década del 70. En esa época, se le dio un uso arbitrario al artículo 28 de la antigua Carta Política y, con ello, se pervirtió el uso de esa forma especial de la captura.

En esa dirección se ha entendido, además, el origen de la sentencia de la Corte de 1994, como un esfuerzo del juez constitucional por limitar los efectos de la figura, por limitarla en el ámbito del derecho –recuérdese por ejemplo la interpretación que se le dio en su momento al antiguo artículo 28 que permitió retener más de 10 días a una persona sin ponerla a disposición de la autoridad competente – y por evitar su uso desinstitucionalizado. Este hecho se constató en la discusión, más allá desde luego que fue criticada la decisión de la Corte por algunas personas para quienes la corporación “creo” la figura como tal. Más allá de esa crítica, no obstante, se consideró de una manera generalizada, que a través de la decisión comentada, la Corte limitó, con acierto, los efectos de la figura en la práctica.

En este sentido, a pesar de aceptarse que no hay acuerdo respecto de la vigencia o no de la captura administrativa, se aceptó también que algunos jueces están ejerciendo un control sobre situaciones que, más allá ser vistas como capturas en situaciones de flagrancia, son concebidas como capturas administrativas. Por esa razón, entonces, se hace necesario, incluso más allá de aceptar su existencia o no, desarrollar herramientas para que los jueces puedan controlar situaciones conflictivas, no fáciles de encuadrar en el contexto de las capturas en flagrancia o, en todo caso, que no puedan encuadrar tan fácilmente en el ámbito de las figuras que sí son directamente reguladas por el Código.

Así, entonces, se propone, en una visión pragmática, que el juez adelante un control con la referencia a la necesidad de la medida en el ámbito constitucional –el tercer nivel de argumentación que se trabaja en el Manual para el juez de control de garantías –y que luego el juez aplique los criterios que están contenidos en la sentencia de la Corte de 1994. Así se controlarían los efectos de la figura y todo ello se haría, desde luego, desde la perspectiva de los derechos y de las garantías. En este sentido, varios jueces que aceptan la figura de la captura administrativa, consideran que el garantismo no reside tanto en rechazar la figura, como en regularla y limitar sus efectos en la práctica.

De acuerdo con lo planteado, en el contexto del Conversatorio, se supo que una juez de control de garantías con sede en Usaquén, había aplicado un esquema interesante de control de una situación que ella consideró, era propia de una captura administrativa. La juez fue invitada al Conversatorio y narró el caso correspondiente. Se trató de un homicidio pasional. Una persona mató a su mujer. Luego se dirigió al lugar donde labora su hermana; allí le confiesa a ella lo que ha cometido. La hermana hace que el sujeto permanezca en el lugar y llama a la policía. Una vez dicho sujeto va a abandonar el sitio, es capturado por la policía. Han pasado cerca de 9 horas de cometido el hecho. La persona tenía una camisa todavía ensangrentada, pese a haber tratado de lavarla y a pesar del tiempo transcurrido. El fiscal presentó la captura a control de la juez.

La juez, con sede en Usaquén, consideró que no se daban los requisitos del Código para interpretar la captura como captura en flagrancia. Para la juez, está vigente la captura administrativa. Pasó entonces a hacer el control de la misma. Considera que está vigente la sentencia de 1994 y que la sentencia de la Corte de marzo de 2005, no ha desconocido el precedente. Por lo tanto, basó su decisión en el cumplimiento de los requisitos y criterios elaborados por el juez constitucional desde aquél entonces y a ello agregó, sobre todo, el tipo de delito como criterio central. La juez dice que en todo caso, se debe tener en cuenta el criterio del tipo de acción cometida. Uno de los ejes de su decisión, fue la “calidad del objeto”, como ella misma lo señaló. No se trata, desde luego, de un criterio ni mucho menos automático, pero sí de un criterio fundamental. La juez alude, incluso, a la jurisprudencia internacional, particularmente a la del sistema interamericano, en la cual se acepta y se regula estrictamente la figura. Además del criterio señalado, la juez introduce dos variables más en su juicio: la razonabilidad de la actuación de la policía, es decir, la verdadera posibilidad que tiene ésta de asumir un caso en un tiempo determinado y de acuerdo a las circunstancias. Y, luego, el criterio de actuación de la fiscalía. Sumados estos dos criterios al primero sobre el tipo de delito, la juez efectuó el control y declaró legal la captura.

Otro caso se presentó a discusión: una niña fue agraviada sexualmente, pasaron unos días y luego, junto con un familiar, ella reconoció a la persona que la había agredido. Esta persona fue aprehendida por el familiar, llevada a un CAI cercano y allí permaneció capturada. Luego, ante el juez de control de garantías, se adujo que se trataba de una captura administrativa. No obstante, de manera general en el Conversatorio, se llegó a la conclusión de que se trataba simplemente de una captura ilegal. De hecho, así lo consideró el juez. (Aquí se presentó la discusión sobre las aprehensiones de los particulares y el hecho de permanecer una persona en las instalaciones de la policía, luego de ser llevada por el particular. Son temas a los cuales se hará referencia posteriormente en el texto dedicado a la captura en general).

Como se ve, se trata de un tema extremadamente complejo, no existen criterios absolutos y simplemente, con buen tino además, ciertos jueces, como en el primer caso comentado, han desarrollado criterios para controlar en derecho una situación compleja y no verse entonces abocados a declarar todo ilegal, o simplemente a crear figuras enredadas como es el caso del flagrancia inferida o de la flagrancia sobreviviente: figuras con criterios peligrosistas que desarman la estructura que regula las posibilidades de capturar en el nuevo Código. Se asumió, en consecuencia en este caso, un criterio pragmático relacionado con el hecho indudable, de que en la práctica se presenta situaciones de captura administrativa. Hoy, sin duda, todo este esquema se hará más claro con la nueva decisión de la Corte Constitucional.

Aporte a la discusión por parte de Carlos Tamayo Medina, juez 2 penal cto. de Bogotá


PROBLEMA JURÍDICO:


¿Está vigente la detención preventiva administrativa?

Algunos jueces, todos muy respetables, vienen sosteniendo la tesis de que desapareció la detención preventiva administrativa. Y para sustentar ese aserto, aducen dos argumentos, a saber:

1. La Corte Constitucional en la sentencia C-237/05 dijo que la única excepción a la reserva judicial en materia de privación de la libertad es la flagrancia.

2. Al facultarse a la Fiscalía en el acto legislativo N° 03 de 2002, de manera excepcional, para ordenar la captura, ha de entenderse derogada la detención preventiva administrativa de la Constitución.

Pues bien, en el propósito de contribuir no tanto a la solución del problema jurídico planteado, sino a reunir criterios para resolverlo, defenderé la tesis de que la detención preventiva administrativa sí está vigente. A mi modo de ver, el primer argumento construido para sustentar la tesis contraria no es sólido. Como lo expresé en el Conversatorio, la detención preventiva administrativa está consagrada en el artículo 28, inc. 2 de la Constitución Política, el cual no ha sido derogado.

En segundo término, cierto es que en la sentencia C – 237/05 sólo se habla de una excepción a la reserva judicial en materia de privación de la libertad (la flagrancia), pero hay que tener en cuenta que así como el derecho legislado no se agota en una norma, tampoco el derecho jurisprudencial se agota en una sentencia. Así, entonces, tenemos que en la sentencia C – 237/05 se advierte una excepción constitucional a la regla antes mencionada, pero al leer la sentencia C – 024//94, además de la flagrancia, encontramos otra excepción constitucional, que es la detención preventiva administrativa. Ahora, ninguna de estas dos excepciones las creó la Corte Constitucional. No. Las dos excepciones que hemos puesto de relieve están en la Constitución; y, en el caso de la detención preventiva administrativa, lo que hizo la Corte Constitucional fue decirnos cuál es el sentido y alcance del artículo 28, inc. 2 de la Constitución, o si se quiere, cómo debe leerse dicha norma constitucional.

En tercer lugar, en la sentencia C – 237/05, la Corte Constitucional ni rectificó su jurisprudencia sentada en la sentencia C – 024/94 ni tampoco volvió a hacer interpretación del artículo 28, inc. 2 de la Constitución, como para entender que perdió vigencia la jurisprudencia de que trata la última sentencia citada; además, si hubiera interpretado de nuevo el mencionado artículo constitucional, muy seguramente sus afirmaciones habrían sido obiter dicta, no ratio decidendi, dado que nada tiene que ver el contenido del artículo 28, inc. 2 de la Constitución con la norma que mediante la sentencia C – 237/05 fue declarada inexequible.

Respecto al segundo argumento, haciendo abstracción de la materia puramente lógica, observo que el problema está en que contiene una premisa falsa, y de ahí la falta de solidez del raciocinio. En efecto, no es posible entender derogado o excluido el inc. 2 del art. 28 por el acto legislativo N° 03 de 2002, sin presuponer que las dos normas tienen un mismo contenido; es decir, en mi criterio, la falla de dicho argumento estriba en asumir que el inc. 2 del art. 28 y el acto legislativo N° 03 de 2002 tratan de lo mismo.

Para mostrar que las dos normas constitucionales tienen contenidos diferentes, resulta indispensable compararlas, no sin antes precisar que el inc. 3 del num. 1 del art. 250 de la Constitución, debe leerse en concordancia con el art. 300 del C.P.P., en los que se autoriza a la Fiscalía para librar órdenes de captura. Veamos: mientras que el inc. 2 del art. 28 faculta para capturar, el acto legislativo confiere poder para ordenar la captura, situaciones bien diferentes; el ejercicio de la facultad otorgada en el inc. 2 del art. 28 implica la captura; en cambio, el ejercicio de la potestad dada a la Fiscalía en el acto legislativo no comporta per se la captura; la autorización conferida en el art. 28, inc. 2 de la Constitución no está condicionada a que proceda la detención preventiva, como sí lo exige el art. 300 del C.P.P., sino que está concebida con fines únicos de verificar brevemente los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona, y, si es el caso, ponerla a disposición de las autoridades judiciales competentes. En suma, mientras que la esencia de la detención preventiva administrativa reside en la finalidad de verificar brevemente si los hechos son constitutivos de delito o identificar la persona, la orden de captura que puede emitir la Fiscalía supone, dentro de los presupuestos insoslayables, que se trate de un evento en el que proceda la detención preventiva, la cual supone, entre otras cosas, la identificación de la persona y la constatación de que estamos frente a una conducta punible.


Aporte de Juan Pablo Lozano Rojas, juez 4to Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.

A raíz de un reciente fallo de la Corte Constitucional, surgió el debate acerca de si en la actualidad en Colombia sigue existiendo o no la captura administrativa.

El origen del debate se centra en la interpretación del artículo 28-2 de la Constitución Nacional, que por su importancia, considero necesario trascribirlo:

“Articulo 28.. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.


MODIFICADO ACTO LEGISLATIVO 02. DIC. 18/03. ART. 3Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. (El ACTO LEGISLATIVO 02 DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2003, FUE DECLARADO INEXEQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA C 816 DEL 30 DE AGOSTO DEL 2004, POR VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON QUE SE APROBÓ).

• Antecedente constitucional:

La retención administrativa estuvo expresamente regulada en el artículo 28 de la Constitución de 1886, el cual facultaba al Gobierno Nacional para ordenar la aprehensión y retención de personas contra quienes hubiere graves indicios de que atentaban contra la paz pública, y autorizaba su RETENCIÓN ADMINISTRATIVA hasta por diez (10) días, antes de dejarlas en libertad o de ponerlas a disposición de los jueces competentes

El nuevo artículo 28 de la Constitución Nacional de 1991, presente una precisión frente al anterior, en cuanto determina la autoridad competente (para ordenar la captura o el registro del domicilio), COMO JUDICIAL, excluyendo de esta función a las administrativas, consagrando así como regla general, la reserva judicial, para esos efectos.

• Del precedente juriprudencial:

En relación con el tema de la reserva judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, tenemos las siguientes jurisprudencias:
• C- 024 de 1994.
• C-344 de 1996
• C-621 de 1998.
• C-1024 del 2002.
• D-5401 del 15 de marzo del 2005.

Para efectos de estudio, consideramos de importancia la primera y la última relacionadas, porque en la primera se hizo un amplio estudio sobre el tema, y en la última pareciera como si se hubiera hecho un cambio jurisprudencial, suprimiendo la captura administrativa.

• De acuerdo con el precedente jurisprudencial, ¿existe en Colombia la captura administrativa?

Personalmente considero que sí, por los siguientes motivos:

1º. Porque la sentencia D-5401 del 2005, no hizo ningún cambio jurisprudencial, ya que en su parte motiva no lo dijo así, no rebatió la sentencia C-024 del 2004, máxime que el señor Procurador General de la Nación, en su concepto, se refirió a la excepción consagrada en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Nacional, como una excepción al principio de la reserva judicial, lo cual no fue rebatido, ni cuestionado en el fallo, en el que solamente se hizo mención al inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Nacional de 1986.

2º. En cambio, en la sentencia C-024 se realizó un amplio estudio de lo que es la detención preventiva, entendida en su concepto constitucional y legal, y comparada no solamente con Constituciones de otros países, sino con instrumentos internacionales de derechos humanos (Pacto de Derechos Civiles y Políticos artículos 9-3 y 94 y Convención Interamericana (artículos 7-5 y 7-6); indicando que estas dos: la detención preventiva (articulo 28-2) y la flagrancia (artículo 32 de la CN), son las dos únicas excepciones al principio de la reserva judicial de la privación de la libertad. Argumentos que no fueron rebatidos en la sentencia D-5401, y ni siquiera se dijo qué se modificaba o se recogía de esa jurisprudencia, ni por qué, como para admitir que se presentó un cambio jurisprudencial.

3º. De otra parte, resulta importante indicar que el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Nacional está vigente, no ha sido derogado, ni declarado inexequible, y en la sentencia d-5401, no se dijo cuál sería entonces la interpretación que s le debería hacer, de manera pues que no se puede desconocer lo que allí se consagra.

4º. El problema no radica en que para permitir a las autoridades de policía cumplir con su deber de garantizar el orden publico y de proteger a los habitantes del país, pueda o no hacer detención preventiva, para verificar antecedentes, investigar un delito o poner a una persona a disposición de la autoridad judicial dentro de las 36 horas siguientes, ya que ningún instrumento internacional exige que esas detenciones deban ser ordenadas exclusivamente por una autoridad judicial. El garantismo, ante esa afectación del derecho a la libertad, se centra en el control que debe hacerle a esa captura el Juez de Control de Garantías, aplicando para ello, la sentencia C-024 del 2004; garantismo con el cual la persona podrá obtener su libertad si no se le respetaron sus derechos o si en general la captura (detención preventiva) fue arbitraria.

5º. Debe resaltarse la importancia de la sentencia C-024 del 2004, no solamente por la prefundida en el estudio del tema, contrario sensu a los argumentos de la sentencia d-5401, por cuanto ha venido siendo aplicada pacíficamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual puede consultarse la sentencia radicada 17093, del 29 de octubre del 2003, Magistrado Ponente Edgar Lombana Trujillo.

6º. De otra parte, ha dicho la Corte Constitucional que para que exista un cambio jurisprudencial, deben cumplirse unos requisitos (sentencia C-447 DE 1997, entre otras), so pena de atentar contra la seguridad jurídica, la igualdad y la cosa juzgada:

.... cosa juzgada material-Respeto al precedente

La cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartarse de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Los operadores jurídicos confían en que el tribunal responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsión.

De los requisitos establecidos por la sentencia c-024 del 1994, para la captura administrativa (léase detención preventiva):


1º. Existencia de razones objetivas, de motivos fundados para realizar la captura:

Significa que la policía no puede fundamentar la captura en meras sospechas o en la simple convicción del agente policial, buscando de esa manera proteger los derechos de los ciudadanos contra injerencias policiales arbitrarias.

Los motivos fundados, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, se define como:

“ hechos, situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. El motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitir inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella”.


Ejemplo: el motivo fundado consistente en el señalamiento directo que hace el ofendido o un familiar de la víctima, de que tal persona, a quien individualiza por sus rasgos físicos, o le da el nombre, y afirma que fue quien cometió un delito, no cualquier delito, sino uno grave, y además de ello, le dice al Policía que le consta porque lo vio cometiéndolo, y ante ello la Policía lo ubica y máximo ese mismo día, le da la captura. Empero, si el Policía sabía dónde vive la persona, dónde trabaja, y lo tiene identificado, lo que debe hacer es solicitar al Fiscal que le pida al Juez libre la orden de captura; o si existe una premura manifiesta, puede pedirle al Fiscal que libre la orden de captura de manera excepcional, para evitar que el indiciado evada la acción de la justicia, que ponga en peligro a la comunidad o que obstruya la investigación.

2º. La detención preventiva debe ser necesaria:

La captura debe operar en situaciones de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviere que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. Se procede con esa urgencia, para no perjudicar la investigación judicial o cuando la demora implique un peligro inminente.

Conforme con lo hasta aquí dicho, la sola urgencia o el evidente peligro no es suficiente para la captura administrativa, sino existe un motivo fundado, dicho en otras palabras, la retención es constitucionalmente legítima si es la única alternativa para que la policía pueda cumplir de manera adecuada sus deberes constitucionales, lo cual debe ser analizado por el Juez, con el fin de establecer si la policía lo que hizo fue eludir el control judicial previo para ahorrar tiempo o trabajo, pues de lo contrario se convertiría la excepción en regla general.


3º. Objeto de la detención preventiva:
La detención preventiva a la cual hace referencia el artículo 28-2 de la Constitución Nacional, tiene como objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión; o la identidad de la persona; y si es el caso, ponerla a disposición de las autoridades policiales competentes para que se investigue su conducta.

4º. Efectos temporales:

Esta clase de detención preventiva, tiene efectos temporales, ya que no puede sobrepasar las 36 horas para ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial. Entendidas esas 36 horas como un límite máximo, ya que aplicando el principio de proporcionalidad, la policía solo puede retener a una persona en estos casos, por un tiempo estrictamente necesario. Y se pone como ejemplo que para controlar la identidad de una persona, el plazo no debería superar el de unas pocas horas, de acuerdo con la capacidad técnica del sistema de información. En Francia ese término es de cuatro horas.

Se incurriría en una retención arbitraria, si la detención preventiva se prolonga más allá de lo estrictamente necesario, incluso sin superar las 36 horas.

5º. Gravedad del hecho:

Para realizar la captura administrativa, el Policía debe analizar la gravedad del hecho, aplicando para ello el principio de proporcionalidad.

Este requisito, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, es el que permite afirmar que si el delito no comporta medida de aseguramiento de detención preventiva, el aprehendido o capturado DEBE ser liberado por la fiscalía imponiéndola, bajo palabra, un compromiso de comparecencia cuando se necesario. De manera que si el delito no amerita medida de aseguramiento, no podrá ser viable legalizar una captura administrativa; y, un Fiscal no puede so pretexto de la flagrancia esperar hasta último momento de las 36 horas, para traer capturado a una persona, cuyo delito no amerita medida de aseguramiento, ya que esas 36 horas son el término máximo, debiendo pues una vez reseñado y firmada la diligencia de compromiso, darle la libertad inmediata, ya que la retención debe hacerse por el tiempo estrictamente necesario, y luego de ello concurrir ante el Juez de Garantías para legalizar la captura, dado que para éste efecto no se requiere la presencia del imputado, dando por sentado claro esta que de manera expedita el Fiscal le informa al capturado al que le dio la libertad, sobre la fecha, lugar y hora de la diligencia, para permitirle que si quiere concurra a ella.

El límite máximo de las 36 horas para legalizar captura, se aplica cuando el delito amerita medida de aseguramiento, y no cuando el delito no comporta esa medida, ya que de mantener capturado a una persona durante ese tiempo, resulta desproporcionado y arbitrario.

6º. Buen trato y respeto de los derechos humanos:

El Juez de Control de Garantías debe verificar que se le hayan puesto de presente y garantizado los derechos del capturado y además que se le haya dado buen trato, de lo contrario, el procedimiento de captura resultaría arbitrario.


Aporte de Carlos Alberto Moreno Arboleda, juez 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías


Captura administrativa a la luz de la Constitución Política de 1.991

Se ha discutido arduamente en el Conversatorio sobre si en Colombia hoy, existe o está vigente la captura administrativa, la que en efecto tenía plena vigencia bajo la égida del artículo 23 de la Constitución Nacional de 1.886, de claro origen conservador. Considera el suscrito, que bajo la normatividad Constitucional, que nos rige a la fecha, dicha figura se ha extinguido, y para sustentar dicha afirmación se harán las siguientes precisiones:

En nuestro actual Estatuto superior, la captura está regulada en dos disposiciones, vale decir los artículos 28 y 32 de la Constitución Nacional. El primero de ellos establece de manera tajante, contundente y sin lugar a equívocos que la prisión o arresto o la detención sólo procede en nuestro país en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Lo anterior significa que estamos bajo el amparo de una estricta reserva judicial que sólo lo tiene dos, excepciones, a saber : la primera de ellas es la del artículo 32 de la misma Carta Política que se refiere a la flagrancia y, la segunda, que es la instituida en el artículo 250 de ese mismo estatuto, modificado por el artículo segundo del acto legislativo 03 de 2.002, que establece la captura excepcional por parte de la Fiscalía General de la Nación (Para este evento habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en reciente sentencia de constitucionalidad sobre el artículo segundo del C.P.P, cuya decisión no se conoce en la totalidad a la fecha)

Sin embargo, no puede desconocer el autor de estas líneas que la Corte Constitucional en sentencia C-024 de enero 27 de 1.994 (ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero ), expresó que del inciso segundo del artículo 28 del estatuto constitucional, se desprende que es viable detener administrativamente con carácter preventivo a una persona hasta por 36 horas, pues considera que el hecho de obligar en ese apartado de poner a disposición la persona dentro de las 36 horas siguientes ante juez competente a la persona retenida, significa que la autoridad judicial no es quien ordena dicha detención sino que verifica la legalidad de la misma.

Pese a dicha decisión del alto tribunal, si se adelanta una lectura detenida, juiciosa y sistemática de ese inciso segundo 2º en concordancia con el 32, no hallamos que de allí se pueda deducir dicha detención administrativa, pues ni siquiera desde el punto de vista lingüístico-literal, aparece dicha facultad a favor de autoridad diferente al juez y, hacerlo, significa extender indebidamente una competencia que el Constituyente primario de 1.991 no otorgó a esas autoridades -diferentes a las judiciales- y sólo existe la disposición del artículo 32 de la misma codificación Constitucional, así como la del acto legislativo 03 de 2.002, como excepciones a la reserva judicial.

Plantea la Corte Constitucional, que esta figura de la detención administrativa se armoniza con los tratados internacionales suscritos por Colombia en especial el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9-3 y 9-4 y la Convención Interamericana, artículos 7-5 y 7-6. Pese a este esfuerzo para encontrarle acomodo a la figura de la detención administrativa en la vigente Carta magna, a la luz de los tratados internacionales, no debemos olvidar que cuando quiera que las normas de carácter interno son más favorables que las de los tratados internacionales, deben ser aplicadas las primeras; en consecuencia, consideramos que la figura ya antes anotada ni siquiera es posible deducirla razonablemente desde el punta de vista lingüístico, reiteramos, y muchísimo menos desde el político-histórico como lo veremos más adelante. Para quien esto escribe, la Corte Constitucional, en una especie de mea culpa Constitucional y filosófica, decidió entronizar la peligrosa detención administrativa y para hacerla más digerible a la luz de los contenidos libertarios y de defensa de los derechos fundamentales que pregona la Constitución de 1.991, la “reglamentó” con nueve condicionamientos para que esta fuera viable, pero aun así es un exabrupto a la luz de los contenidos y valores que se plasmaron en la constituyente de 1.991.

A diferencia de la decisión ya antes comentada, la sentencia C-024 de 1.994, el 15 de marzo del presente año la Corte profirió la sentencia C-237 siendo ponente el doctor Jaime Araujo Rentería, en donde se expresó de forma clara precisa y sin lugar a dubitación jurídica o filosófica alguna que la detención preventiva administrativa no es posible hoy en Colombia, esto por cuanto considera que la restricción de la libertad sólo es viable en Colombia previo mandamiento judicial y únicamente lo preceptuado en el artículo 32 se puede considerar como excepción a esa estricta reserva judicial. Pero, quizás, lo más importante de esta jurisprudencia constitucional, es el aporte histórico que hace sobre lo sucedido en la Asamblea Nacional Constituyente de 1.991 en torno al pluricitado artículo 28.

Nos informa que allí la norma reseñada tenía un segundo inciso que decía a la sazón: “Excepcionalmente, las autoridades administrativas que señale la ley y en los casos que ésta consagre, podrán disponer la detención preventiva de una persona con el fin de colaborar con las autoridades judiciales , o el arresto como medida de policía para prevenir o sancionar las infracciones en ella contempladas”. El mismo no fue aprobado, de donde se desprende sin lugar a equívocos o razonamientos o deducciones diferente, que la voluntad expresa del constituyente primario, la voz del pueblo, era erradicar de manera definitiva la detención preventiva administrativa que estaba autorizada en la Constitución del 86, en su artículo 23.

Lo anterior nos lleva, de la misma forma, a entender el por qué de esta decisión del constituyente de 1.991, y es que además de la facultad que tenía el Ejecutivo bajo la constitución de Núñez y Caro de capturar por diez (10) días por razones de orden público y la captura por parte de autoridades no judiciales en casos diferentes a la flagrancia, siendo ambas circunstancias generadores de abusos, excesos y conculcación permanente de los derechos fundamentales de las personas en Colombia, siendo ésta en últimas la razón histórica y política para que se pusiera en cabeza exclusiva de los jueces la restricción de la libertad y así se cumpliera por fin una verdadera separación de los poderes públicos. Consideramos que esta última decisión, la C-237 de 2.005, quiebra la línea jurisprudencial establecida en la C-024, toda vez que si bien no la menciona, esto no significa que la ratio decidendi de una y la otra, no se entrelacen y en consecuencia no puedan ser objeto de división, pues están tratando un tema común: la detención preventiva administrativa. Lo que sucede es que la C-237 de 2.005, de forma definitoria y concluyente no acepta que la figura aludida de la detención administrativa pueda existir bajo la vigencia de la Constitución de 1.991.

En conclusión, para quien estas líneas redacta, es claro que la Carta Magna de 1.991, es sustancialmente diferente a la propuesta de la Constitución de 1.886 que si la establecía de forma expresa; por eso sorprende que bajo una dudosa deducción razonable la Corte Constitucional en la C-024 pretenda revivirla, cuando de la lectura de las normas citadas en este artículo y los valores libertarios que rigen la del 91, no es posible hablar y aceptar que dicha figura esté vigente en Colombia, en consecuencia considero que la misma se ha extinguido Constitucionalmente en nuestro país desde 1.991.

La Captura

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Frecuentemente el investigador judicial se enfrenta a situaciones en las cuales evidencia la necesidad de privar de su libertad a un ciudadano, ya sea por que sorprende a la persona en una de las situaciones de flagrancia, o por que del resultado de sus investigaciones se desprende la necesidad de llevar ante los Jueces de Garantías al indiciado con el propósito de formular la imputación por parte de la Fiscalía e incluso la eventual imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, requiriendo para ello de la orden judicial de captura, y en otras no menos frecuentes ocasiones tiene claridad frente a que la persona fue o pudo ser participe de una conducta punible, pero al no encontrarse en estado de Flagrancia o no existir orden Judicial de Captura omite la aprehensión, faltando con esto a su deber Constitucional de hacer que comparezcan ante los estrados Judiciales los infractores de la ley Penal, evento éste, que resolvería con cierta facilidad con el conocimiento pleno de la figura de Detención Preventiva Administrativa.

De lo anterior se desprende la importancia de esta lección, pues los servidores públicos que cumple funciones de Investigación Criminal y Administración de Justicia, deben entender e identificar claramente cual es la naturaleza y propósito de las diferentes formas de captura, determinando sus requisitos y procedencia, según el marco constitucional y legal,.

C. Objetivos

Al finalizar la lección el participante podrá:

Objetivo # 1 : Definir libertad como derecho fundamental

Objetivo # 2 : Identificar las tres formas de captura y su marco jurídico de acuerdo con las normas constitucionales y legales, según lo visto en clase.

Objetivo # 3 : Conforme a la Constitución Nacional, la ley 906 de 2004 y lo visto en clase, determinar cuando es procedente la Captura por Orden Judicial y sus requisitos de legalidad tanto formales como materiales.

Objetivo # 4 : Conforme a la Constitución Nacional, la jurisprudencia C-024 de 1994, la ley 906 de 2004 y lo visto en clase, identificar cuales son los tres requisitos y las tres circunstancias para la captura en Flagrancia, determinando el procedimiento en este tipo de captura.

Objetivo # 5 : Conforme a la Constitución Nacional, la Jurisprudencia C-024/94 y lo visto en clase, determinar cuando es procedente la detención administrativa y enumerar sus requisitos sustanciales.

Objetivo # 6 : Dado un caso en concreto, identificar si están presentes los requisitos sustanciales para la procedencia de la Detención Administrativa, explicando cada uno de ellos.

Al terminar esta lección el participante definirá Captura por Orden Judicial, Captura en Flagrancia y Detención Preventiva Administrativa, estableciendo los requisitos sustanciales y procedencia de estas actuaciones, y conociendo en forma práctica cual debe ser su comportamiento frente a la aplicación de la restricción de la libertad por captura.

III. PRESENTACION


Objetivo # 1 : Definir Libertad como derecho fundamental

“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.” Numeral 1 Art. 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley....” Art. 13 C.N.
“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido…….” Art. 28 C.N.


La libertad es uno de los derechos inalienables del hombre, tan o más preciado que la vida misma, pues hay quienes afirman que ésta sin aquella carece de todo sentido.

La libertad es un derecho complejo que no sólo abarca la facultad de movilización, sino también la de determinación personal, de trabajo, religión, ideas políticas y otra serie de libertades, que están consagradas y reconocidas por los tratados internacionales y la Constitución Nacional.

Podemos brevemente definir libertad como la capacidad de todo ser humano para autodeterminarse frente a su propia persona, sin que pueda ser privado de su libertad física sino por causas fijadas por la Constitución y la ley.

El derecho fundamental a la libertad esta consagrado entre otros por el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 13, 24 y 28 de la Constitución Nacional y articulo 2 de la ley 906 de 2004 nuevo Código de Procedimiento Penal.

Es así que uno de los principales deberes de un Estado Social de Derecho, es el de garantizar la libre determinación de sus asociados, siempre y cuando ésta se enmarque dentro del respeto a las normas constitucionales y jurídicas,


Objetivo # 2: Identificar las tres formas de captura y su marco jurídico de acuerdo con las normas constitucionales y legales según lo visto en clase.

 Por Orden Judicial

 Flagrancia

 Detención Preventiva Administrativa

Si bien es cierto, el derecho fundamental de Libertad es Garantizado por nuestro ordenamiento jurídico, no lo es menos, que hay personas que ponen en riesgo su derecho, al efectuar comportamientos que son considerados lesivos a bienes jurídicos tutelados por ese mismo ordenamiento jurídico, trayendo la consecuente reacción del estado, quien a través de los organismos encargados de la ejecución de la ley, se ve en la necesidad de privar de su libertad a estos ciudadanos.

Es aquí donde nacen las excepciones al derecho fundamental a la Libertad, consagradas en los Art. 28 y 32 de la Constitución Nacional y que conocemos como capturas por:

a) La captura por Orden Judicial: Es el mandato escrito de autoridad judicial competente para lograr la detención de una persona, procedente por motivos previamente definidos en la ley y con las formalidades legales tal y como lo establecen los Art. 28 de la C.N.

b) La captura en Flagrancia: Se encuentra regulada por el Art. 32 de la C.N. y se da en aquellos eventos o circunstancias descritas por el Art. 301 del C. de P.P., es decir cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer la conducta; o momentos después con elementos provenientes del delito o instrumentos con los cuales se hubiera perpetrado el mismo, de lo que inferimos lógicamente que pudo haber tenido participación en el mismo y cuando por voces de auxilio es perseguida, exigiendo la norma en los tres eventos para poder calificar la Flagrancia la necesidad de la aprehensión.

c) Detención Preventiva Administrativa: Como tercera excepción al derecho fundamental de Libertad, la cual esta consagrada por el inciso segundo del Art. 28 de la C.N., siendo regulada en la Sentencia C-024/94 de la Honorable Corte Constitucional y que es procedente cuando es necesario privar a un ciudadano de su libertad pero, no estamos frente a las circunstancias de Flagrancia ni existe orden Judicial de Captura.


Objetivo # 3: Conforme a la Constitución Nacional, la ley 906 de 2004 y lo visto en clase, determinar cuando es procedente la Captura por Orden Judicial y sus requisitos de legalidad tanto formales como materiales.

Conforme al inciso 1 del art. 28 de la C.N., nadie podrá ser reducido a prisión o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales por motivo previamente definido en la ley.

Este derecho fundamental esta desarrollado como principio rector de nuestro ordenamiento procesal penal, en su art. 2, regulando el mismo Código los parámetros legales para la procedencia de una orden Judicial de Captura.

En efecto el Capitulo I del Titulo IV de la ley 906 de 2004, establece todo el régimen de la libertad y su restricción, indicando que la restricción de la libertad es excepcional, y que para su realización deberán considerarse los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y racionabilidad ,art. 295 C. de P.P...

Criterios en la restricción de libertad.

 Necesidad

 Adecuación

 Proporcionalidad

 Racionabilidad

Necesidad: Cuando la ley se refiere a la necesidad como criterio para ordenar una captura, significa que al momento de ser considera la adopción de la medida, el Juez debe evaluar si esta es la única forma para lograr el resultado buscado con la captura, es decir que no existe otra medida que afecte en menor grado el derecho restringido y que puede ofrecer la misma efectividad, razón ésta por la que el investigador debe aportar en su informe los medios de convicción que justifiquen la excepcional medida.

Adecuación: Esto significa que la medida debe ser idónea para obtener la finalidad que con ella se busca, es decir la adecuada para cumplir con el propósito.

Proporcionada: La medida se adoptará teniendo en cuenta el equilibrio que debe reinar entre la finalidad perseguida con la medida y la afectación del derecho fundamental, es decir que al expedir la orden se debe realizar un juicio frente a si se justifica o no la ingerencia judicial restringiendo el derecho.

Razonabilidad: La adopción de la medida debe ser en todo caso el resultado de un juicio de racionabilidad, en el que el funcionario debe evaluar si la afectación del derecho de la persona capturada es privada de su libertad en forma razonable, es decir que se debe evaluar si la restricción del derecho realmente consulta intereses sociales o estatales frente al fin perseguido.

Así mismo establece el art. 296 Ibidem que la afectación de la libertad sólo podrá darse en cuanto su finalidad, que no es otra, que evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las victimas, o para el cumplimiento de la pena.

Lo anterior establece lo excepcional de la medida y cuando se determine la necesidad de solicitar una orden de captura, la Fiscalía deberá haber agotado en forma integral la investigación y tener el suficiente acervo probatorio que soporte una futura acusación, pues la consecuencia inmediata de la orden de captura será la realización de la imputación, lo que marca el perentorio termino de 30 días para presentar acusación o solicitar la preclusión.

Requisitos de la orden de captura.

a- Sólo podrá expedir la orden un Juez de Garantías.

b- Por motivos previamente determinados en la ley.

c- La solicitud deberá estar sustentada en motivos fundados, aportando prueba de los mismos, por lo que el Juez tiene la facultad de poder interrogar a testigos o servidores públicos.

d- Expedida la orden y lograda la captura la persona deberá ser puesta a disposición de un Juez de Garantías dentro de un plazo máximo de 36 horas.

e- Siempre que se capture a una persona en forma inmediata se le darán a conocer sus derechos, los cuales están consagrados por el art. 303 de la ley 906 de 2004 y de los cuales hablaremos con mayor profundidad más adelante.


Objetivo # 4: Conforme a la Constitución Nacional, la jurisprudencia C-024 de 1994, la ley 906 de 2004 y lo visto en clase, identificar cuales son los tres requisitos y las tres circunstancias para la captura en Flagrancia, determinando el procedimiento en este tipo de captura.

Captura en flagrancia.

Conforme al art. 32 de la C.N. y 302 del nuevo código de procedimiento penal, cualquier ciudadano podrá dar captura a la persona sorprendida en flagrancia.

Flagrancia provine de la accesión latina flagrare, que significa arder o resplandecer como fuego o llama, es decir que la flagrancia que es la condición de flagrante, nos indica lo que esta ardiente o resplandeciente, que se esta ejecutando actualmente, de tal evidencia que no necesita prueba.

Así las cosas, podemos concluir que la flagrancia es una condición del individuo que al ser sorprendido al momento de cometer un hecho o momentos después portando elementos que permitan inferir su participación en el mismo, genera como consecuencia inmediata su aprehensión con el objeto de ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente, quien en ejercicio del poder jurisdiccional será el funcionario que realice la calificación de la flagrancia y tome las determinaciones sobre la legalidad de la captura

Requisitos de la flagrancia.


Requisitos: Sentencia C-024 de 1994

1- Actualidad o inmediatez

2- Identificación o individualización

3- Aprehensión o captura

Conforme a la sentencia C-024 de 1994 emanada de la Corte Constitucional, para que pueda calificarse un estado de flagrancia es necesario que exista:

a- Inmediatez o actualidad: Lo que hace referencia a que sólo puede hablarse de estado flagrante cuando la persona es sorprendida al momento de estar cometiendo el hecho o pasados pocos momentos después del mismo, con elementos provenientes o con los que se cometió el ilícito que permitan llegar a la inferencia lógica de que la persona pudo haber cometido el punible o haber participado en él.

b- Identificación o individualización: “…Lleva a la aproximación del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho. Por lo tanto, si no es posible siquiera individualizar a la persona por sus características físicas -debido a que el hecho punible ocurrió en un lugar concurrido-, el asunto no puede ser considerado como cometido en flagrancia.” ,Sentencia C-024/94.

c- Captura o aprehensión: “…Y tampoco puede ser considerada flagrancia cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo después. En efecto, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia es la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtención previa de la orden judicial.” ,Sentencia C-024/94..

Situaciones de Flagrancia.

 Art. 301 C. de P.P.
 “Se entiende que hay flagrancia cuando:
 La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.
 La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
 La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.”


Procedimiento en caso de flagrancia.

El procedimiento a seguir en caso de captura en Flagrancia será el siguiente:

a- Notificación derechos de capturado

b- Elaboración del informe

c- Disposición

d- Control de legalidad

e- Registro

a- Derechos: Como se dijo anteriormente la primera acción al capturar a una persona es darle a conocer en forma inmediata sus derechos, los cuales están consagrados por el art. 303 del C. de P.P., estos derechos son:

Derecho # 1.

“Al capturado se le informará de manera inmediata del hecho que se le atribuye, motivo de su captura y el funcionario que la ordenó.”

1. Información: La información que se debe suministrar es en relación a los motivos de captura del ciudadano, ello no le da derecho a conocer quienes son los testigos y cuales elementos o evidencia se ha encontrado en su contra. En casos de flagrancia se le informa en cual de las situaciones de se enmarca su conducta.

Derecho # 2.

“Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique”

2. Comunicación: No significa que el capturado tiene derecho a hacer una llamada, sino que señalará a que persona se deberá informar su aprehensión, procediendo el servidor publico en el tiempo más corto posible notificar la persona señalada por el capturado no solo que está detenido, sino su condición, donde está, y como hacer contacto con él después del proceso inmediato. Por supuesto, en el informe del policía debe aparecer no solo el nombre de la persona notificada, sino también quien hizo la notificación y la hora.,

Derecho # 3.

Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”

3. No auto-incriminación: No solo tiene derecho a guardar silencio, también a que no se le puede interrogar en forma alguna con respecto al caso sin la presencia de su abogado. No se le puede sugerir, forzar, obligar que hable.

Sin embargo como consecuencia de su renuncia voluntaria y espontánea a guardar silencio, todo lo que diga podrá consignarse en la misma acta en la que se le informan sus derechos, y podrán en consecuencia ser usadas esas manifestaciones posteriormente en su contra.

Derecho # 4.

“Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.”

4. Defensa: Es claro que el nombramiento de un abogado como defensor es el resultado de la mutua confianza y aceptación del cargo por parte de abogado y cliente, lo que supone que antes de ser otorgado debe existir comunicación entre las partes a fin de que lleguen a acuerdos frente a la forma en que se adelantara la defensa, por lo que el capturado tiene derecho a entrevistarse con cuantos abogados sea necesario hasta que designe a uno de ellos como su defensor y que estas entrevistas pueden realizarse en cualquier momento. Si el aprehendido no designa defensor, el juez control de garantías se encargará de asignarle u# Es importante plasmar la indicación del capturado en su informe.

Los derechos del capturado se darán a conocer de ser posible en forma inmediata, pues esto forma parte integral de la legalidad de la captura, pero existirán eventos en los cuales ello no será posible debido a circunstancias como que el capturado se encuentre en estado de inconciencia o embriaguez, por lo que tan sólo hasta cuando este en condiciones de escuchar y entender plenamente cuales son sus derechos no será posible su transmisión, ésta circunstancia deberá expresarse claramente en el informe, indicando siempre con exactitud en que momento fueron notificados los derechos y se acompañará de prueba de la circunstancia del por que no se pudo realizar esa notificación en forma inmediata.

Acta de Derechos del capturado.

 La mención de los derechos informados.

 La declaración de que fueron explicados y cuales se ejercieron.

 La declaración espontánea, no solicitada, en caso de que se presentare.

 Una constancia de que se dio buen y digno trato al aprehendido.

 La firma del capturado y de quien notifica los derechos, en caso de negarse a firmar se dejará constancia de ello y en lo posible se solicitará la firma de un testigo.

a- Acta de derechos del capturado: Nuestra ley procedimental penal no establece como requisito de legalidad de la captura la elaboración de un acta que de constancia de la notificación de los derechos al aprehendido, pero con frecuencia se presentaran discusiones sobre si fueron o no explicados estos derechos al capturado, por lo que es conveniente y así debe hacerse, el realizar un acta que será a prueba más idónea y fácil de demostrar que efectivamente se cumplió con el requisito, y de esta forma salvaguardar la corrección del procedimiento, en especial cuando el capturado renuncia a su derecho a guardar silencio y en forma espontánea da alguna declaración no solicitada, lo que deberá quedar claramente consignado como prueba de ello en el acta.

Informe de captura.

• Circunstancias de tiempo, modo y lugar.

• Identificación o individualización del Capturado.

• Identificación de Víctimas y Testigos.

• Relación de evidencia física.

b- Informe: De la captura y los motivos de la misma se elaborara un informe, en el que se consignaran todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue efectuada la aprehensión, indicando en forma clara la identificación o individualización del o los capturados, testigos y evidencia física recolectada, en términos generales deberá contener toda la información de un informe ejecutivo.

En caso de que la captura haya sido realizada por un particular, este deberá conducir en forma inmediata al capturado ante una autoridad policial, quien deberá Identificar al aprehendido y recibir a manera de entrevista un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, la que se someterá conforme a lo indicado en el art. 205 a cadena de custodia.

Disposición del capturado.

La persona capturada en Flagrancia deberá ser puesta a disposición del Fiscal en forma inmediata

La autoridad de policía o policía judicial no puede determinar sobre la libertad.

c- Disposición: Realizada la captura y elaborado el informe, el aprehendido deberá ser puesto en forma inmediata a disposición del Fiscal, quien conforme a la información suministrada determinará, en caso de tratarse de un delito que no amerite detención preventiva, la libertad inmediata de la persona, de igual forma se procederá si consideraré que la aprehensión fue ilegal.

El policía no tiene el poder jurisdiccional para determinar sobre la libertad de persona capturada, a no ser que el mismo evidencie la ilegalidad de la aprehensión caso en el cual deberá dar aplicación inmediata al principio rector de restablecimiento del derecho.

Control de legalidad de la captura.

El Fiscal presentará al aprehendido dentro de las 36 horas siguientes a la captura ante el Juez de Garantías, para que éste declare la legalidad de la misma.

El Juez podrá escuchar al aprehensor

d- Control de legalidad: Si el Fiscal considera que la captura fue legal y que el delito por el que se realizo es de aquellos que amerita como medida de aseguramiento la detención preventiva, presentará al capturado ante el Juez de garantías, para que este en audiencia preliminar de control de legalidad se pronuncie sobre la legalidad de la aprehensión.

El Juez si así lo considera conveniente podrá escuchar el testimonio de quien realizo la captura, de allí la importancia de la realización de un adecuado informe, en el que se determine en forma diligente las circunstancias de la aprehensión y los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados durante el procedimiento.

Registro de capturas.

 Identificación del capturado,

 Lugar, fecha y hora en la que se llevó a cabo su captura,

 Razones que la motivaron,

 Funcionario que realizó o formalizó la captura

 La autoridad ante la cual fue puesto a disposición.

e- Registro: El articulo 305 del C. de P.P., establece que los organismos prestadores del servicio de policía judicial deberán llevar un registro actualizado de las capturas de todo tipo que realicen en el que se consignaran los siguientes datos:

Para tal efecto, cada entidad deberá remitir el registro previsto en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que la dependencia a su cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo.

Como podemos apreciar la labor no culmina con poner a disposición la persona capturada, sino que es imperativo el alimentar la base de datos de las entidades en relación a las personas capturadas, comunicando esta información a la Fiscalía, que será la entidad finalmente responsable de consolidar todo el sistema de información.


Objetivo # 5: Conforme a la Constitución Nacional, la Jurisprudencia C-024/94 y lo visto en clase, determinará cuando es procedente la detención administrativa

Detención Preventiva administrativa.

La detención preventiva administrativa esta consagrada por inciso segundo del articulo 28 de la C. N., que indica que la persona detenida preventivamente será puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura.

Es claro que existen circunstancias, en que las autoridades de policía y de policía judicial se encuentran ante el evento de que existen motivos fundados para inferir que una persona es la posible autora de un hecho delictivo y que esa sea la única oportunidad para que puedan hacerla comparecer ante los estrados judiciales, pero que no concurran las circunstancias de flagrancia ni exista una orden judicial de captura, y sin que sea dado en ese momento el poder obtenerla aunque fuera perentoriamente por parte de un Fiscal, caso en el cual de no proceder a su detención estarían siendo omisivos en el cumplimiento de sus deberes como servidores públicos.

Es por ello que la Corte Constitucional en su sentencia C-024 de 1994, sentó las bases procedimentales para el ejercicio de esta actuación, como consecuencia de la misión constitucional de los organismos de seguridad de hacer comparecer ante las autoridades judiciales a los infractores de la ley penal

Procedencia.

 No hay Flagrancia

 Ni existe orden judicial escrita de Captura

Procedencia: La Detención Preventiva Administrativa procede cuando no existiendo estado de flagrancia o no se posee la orden de escrita de captura de autoridad judicial competente, pero es necesario detener a la persona con el propósito de que comparezca ante las autoridades judiciales competentes.

Ejemplo: en una diligencia de homicidio obtenemos el testimonio de un declarante que nos indica el alias y características físicas de la persona autora que realizo un Homicidio, con toda seguridad dicha descripción va a corresponder a un alto porcentaje de la población, por tanto no es factible tener un indiciado y mucho menos poder solicitar una orden judicial de captura, pudiendo incluso la investigación ser suspendida durante su etapa de indagación hasta tanto no se tenga una identificación e individualización positivas. Es factible que incluso años después y sin que se haya prescrito la acción el testigo vea al homicida y se lo señale a los agentes del orden, éstos deberán dar captura a fin de ponerlo a disposición del funcionario que este dirigiendo la investigación para determinar la posible realización de la imputación y la eventual imposición de una medida de aseguramiento.

Requisitos: Es claro, que la Detención Preventiva Administrativa es una de las más efectivas herramientas jurídicas para que las autoridades de Policía puedan cumplir efectivamente con su función constitucional de hacer comparecer ante los estrados judiciales a los infractores de la ley penal, pero también lo es que la misma representa un serio riesgo para el derecho fundamental de la libertad de los ciudadanos, por lo que la aplicación de la figura solo procede bajo la observancia estricta de los requisitos exigidos por la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C-024/94., y que a continuación determinaremos.

a) Finalidad: La detención preventiva tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación.

b) Objetividad: Tiene que basarse en motivos fundados, los cuales son definidos por la Honorable Corte como “Un conjunto de hechos articulados que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la simple convicción del agente policial no constituye motivo fundado”.

c) Necesidad: Es decir cuando la espera de la orden judicial haría nugatoria la detención o se esté ante la inminencia de un peligro, “si es la única alternativa para que la policía pueda cumplir de manera adecuada sus deberes constitucionales”

d) Temporalidad: Poner a disposición de los funcionarios judiciales competentes, dentro de las treinta y seis ,36. horas siguientes, al detenido, para que se proceda a la “verificación” de los fundamentos que llevaron a la aprehensión.

e) Proporcionalidad: Con la gravedad del hecho, es decir, tratándose de delitos leves se debe optar por otros mecanismos para hacerlo comparecer a la investigación y no por la detención.

f) Intangibilidad de los derechos constitucionales: Deben ser respetados los derechos fundamentales consagrados en la constitución y la ley y el servidor actuara dentro de los límites consagrados en dichas disposiciones.

Se debe cumplir con todos los procedimientos exigidos para todo tipo de captura, notificación de derechos del capturado, informe, disposición, control de legalidad y registro de capturas

IV EJERCICIO

CASO
Un joven se encuentra en el paradero con una amiga y de pronto se acerca un hombre con un puñal a exigirles que le entreguen sus pertenencias. Al ver que sus víctimas se demoran y oponen resistencia, propina una puñalada al hombre y huye del lugar con los objetos personales. A los dos días la amiga del herido ve al hombre que va caminando por una calle y al pasar un policía lo pone en conocimiento de lo ocurrido dos días antes.

1.- Procede si o no la detención Administrativa.
2.- Si es así, por que considera se cumplen los requisitos de la misma

V. REPASO

A. Repaso de Objetivos:


1. Definir libertad como derecho fundamental.

2. Identificar las tres formas de captura.

3. Cuando es procedente la Captura por Orden Judicial y sus requisitos de legalidad tanto formales como materiales.

4. Cuales son los tres requisitos y las tres circunstancias para la captura en Flagrancia, determinando el procedimiento en este tipo de captura.

5. Cuando es procedente la detención administrativa y enumerar sus requisitos sustanciales.

ACTA DILIGENCIA DE CAPTURA

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ANEXO No 4

DIRECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA JUDICIAL

AREA INVESTIGATIVA

Avenida Caracas No. 2-65 sur Tel 3333800

ACTA DILIGENCIA DE CAPTURA

Acta No._______________________
Lugar________________________ Fecha __________________ Hora: _____________

En la fecha y hora mencionada se procedió a llevar a cabo la diligencia de captura al señor (a) ___________________________________________________________________
Identificado (a) con ____________________________ No. _________________________ Expedido en __________________________.Quien se encontró en la ciudad de ________ ____________________Dirección______________________________________________

Persona que al momento de la captura se le encontraron Los siguientes elementos:

1. _______________________________________________________________________
2. _______________________________________________________________________
3. _______________________________________________________________________
4. _______________________________________________________________________
5. _______________________________________________________________________

Dirección: _________________________________________ Tel.. ____________________
Profesión u Ocupación: _______________________________________________________

DERECHOS DEL CAPTURADO:
(Articulo 349 del C.P.P.)

1. En forma inmediata se le comunica al capturado que queda privado de la libertad por mandamiento escrito No. ____________ de la Autoridad Judicial _______________________ ______________________________ de ___________________ por el. presunto delito de __________________________________________ o según diligencia de Policía Judicial, motivada en: ________________________________________________________________

2. Derecho que tiene de entrevistarse con un Defensor para lo cual manifestó _____________ Defensor _______________________________________ Tel. ________________________

3. Derecho de indicar la persona a quien se le debe comunicar su aprehensión, manifestó que se le comunique a: _________________________________ Parentesco: __________________ Dirección_______________________________________________________________ Tel. _____________________ para lo cual se le facilitan Los medios.

4. Se le hace saber el derecho a no ser incomunicado, con la advertencia que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha. Al preguntarle al aprehendido sobre su estado de salud manifestó: __________________________________________________________________
___________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________

Quien afirma _____ haber sido objeto de maltrato o atropello al momento de su captura.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma después de leída y aprobada por los que en ella intervinieron.





_____________________ _______________________________
Firma del Capturado Funcionario de Policía Judicial



____________________
Secretario Ad-Hoc

FICHAS PENAL

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TRIPLE COMBO HOMICIDIO

1. AUDIENCIA DE LEGALIZACION

Con fundamento en el Art. 297, 301, 302 Y 303 del C. P. P, artc. 32 de la C.N. señor Juez comparezco a este estrado con el fin inicial de LEGALIZAR LA CAPTURA de _____________, quien fuera privado de su libertad el dia______________________ y quien dejo a su disposición señor Juez

I. IDENTIFICACION DEL CAPTURADO

Persona que se logro identificar con la C.C. No. _________ de __________, nacido el ______________________ en ________, a quien también se le conoce con el Alias _____________, de ____años de edad, hijo de ________________________________, estado civil _________ con ________, estudio_____________________________última dirección conocida ___________________________Barrio _________, de profesión _________ y al parecer actualmente labora __________________________.
CARACTERISTICAS FISICAS: Contextura______, tez________, estatura____,
Señales particulares______________________________________________
En caso de ser indocumentado mediante reseña dactiloscópica realizada por el grupo de criminalistica de _____ investigador___________________________

II. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

Siendo aproximadamente _____ horas del ____ de ____ del 2009 en inmediaciones de la __________________________ del barrio ____________, el señor ______________________________ alias ___________ lesionó con arma _______, (______________), al señor __________________________ de ____ años de edad a quien hirió en la región _____________________________________________________________, las cuales le produjeron la muerte horas más tarde en el ____________________________(Hora del deceso ), al parecer por ___________________________________________________________________________________________________________________________.
En el día ______ siendo aproximadamente las ________los agentes de Policía de ______________ mediante oficio ______de fecha__________ deja a disposición a ________________________ capturado a las________ en___________cuando________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Captura realizada bajo la figura de flagrancia contenida en el artículo 302 del CPP por cuanto la persona fue sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito tal y como lo describió el informe policial. Circunstancia contenida en el inciso_____.
Al capturado _______________________INMEDIATAMENTE a su aprehensión le fueron puestos los derechos del capturado y se levantó acta al respecto debidamente rubricada por los aprehensores y por el aprehendido. Igualmente se levantó acta de constancia de BUEN TRATO y de igual manera signada por el capturado y por los aprehensores.
Dentro del término perentorio de 36 horas contemplado Inciso III del artículo 297 del C. P. P., para el caso muchos menos, esta Fiscalia acude a su despacho peticionando IMPARTA LEGALIZACION DE LA CAPTURA de ____________ _____________________________por haberse realizado dentro de los parámetros legales y constitucionales como se ha visto.

III. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA O DE INFORMACION LEGALMENTE OBTENIDA SUSTENTO OFRECIDO

Dejo a su disposición Señor Juez no sin antes presentar a la defensa los siguientes materiales probatorios legalmente obtenidos:
A. Informe de Policía sobre la captura y poniéndolo a disposición.
B. acta de derechos del capturado y constancia de buen trato
C. Noticia criminal instaurada por
D. INFORME TECNICO DE NECROPSIA MEDICO LEGAL.
E. INSPECCION TECNICA CADAVER
F. ENTREVISTA DE ___________________________ TESTIGO PRESENCIAL
G. COPIA DE TARJETA ALFABETICA DE CEDULA DE INDICIADO.
H. FICHA DE INDIVIDUALIZACION


CONCLUSION.
CONDICION DE DETENIDO
IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION DEL CAPTURADO
FUNDAMENTOS FACTICOS
POLICIA: DERECHOS DEL CAPTURADO Y CONSTANCIA DE BUEN TRATO ( SE RESPETARON)
SITUACION FACTICA ADECUAMOS AL ART. 301 SI SE REUNEN LOS PPTOS DE FLAGRANCIA
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE
ARTC. 297 Y 302 (36 HORAS)
ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS


JUEZ.
IMPARTE LEGALIDAD
SITUACION FACTICA
SITUACION DE FLAGRANCIA
DECISION ESTA QUE QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS Y POR LA MISMA PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICION.














2. AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

Señor juez, habiéndose LEGALIZADO LA CAPTURA de _______________ ____________________solicito de igual forma la celebración de la presente audiencia con el fin de formularle imputación en la presente actuación penal y con fundamento en el mandato de los artículos 154-4,, 286 Y 351 y concordantes de la ley 906 de 2004. Al señor ____________________________________________

I. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Persona que se logro identificar con la C.C. No. _________ de __________, nacido el ______________________ en ________, a quien también se le conoce con el Alias _____________, de ____años de edad, hijo de _______ ________ ___ ____ ___ ___, estado civil _________ con ________, estudio___________________última dirección conocida ___________________________Barrio _________, de profesión _________ y al parecer actualmente labora __________________________.
CARACTERISTICAS FISICAS: Contextura______, tez________, estatura____,
Señales particulares______________________________________________
En caso de ser indocumentado mediante reseña dactiloscópica realizada por el grupo de criminalistica de _____ investigador___________________________


II. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION
Siendo aproximadamente _____ horas del ____ de ____ del 2007 en inmediaciones de la __________________________ del barrio ____________, el señor ______________________________ alias ___________ lesionó con arma _______, (______________), al señor __________________________ de ____ años de edad a quien hirió en la región _____________________________________________________________, las cuales le produjeron la muerte horas más tarde en el ____________________________(Hora del deceso ), al parecer por ___________________________________________________________________________________________________________________________.
En el día ______ siendo aproximadamente las ________los agentes de Policía de ______________ mediante oficio ______de fecha__________ deja a disposición a ________________________ capturado a las________ en___________cuando________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Captura realizada bajo la figura de flagrancia contenida en el artículo 302 del CPP por cuanto la persona fue sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito tal y como lo describió el informe policial. Circunstancia contenida en el inciso_____.
Al capturado _______________________INMEDIATAMENTE a su aprehensión le fueron puestos los derechos del capturado y se levantó acta al respecto debidamente rubricada por los aprehensores y por el aprehendido. Igualmente se levantó acta de constancia de BUEN TRATO y de igual manera signada por el capturado y por los aprehensores.

III. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA O DE INFORMACION LEGALMENTE OBTENIDA SUSTENTO OFRECIDO

A. Informe de Policía sobre la captura y poniéndolo a disposición.
B. acta de derechos del capturado y constancia de buen trato
C. Noticia criminal instaurada por
D. INFORME TECNICO DE NECROPSIA MEDICO LEGAL.
E. INSPECCION TECNICA CADAVER
F. ENTREVISTA DE ___________________________ TESTIGO PRESENCIAL
G. COPIA DE TARJETA ALFABETICA DE CEDULA DE INDICIADO.
H. FICHA DE INDIVIDUALIZACION
_____________________________________________________.

INFERENCIA RAZONABLE DE AUTORIA

Con fundamento en lo anterior, señor juez, esto es a las evidencias e información legalmente recogida, esta Fiscalía delegada INFIERE RAZONABLEMENTE que _________________________________es autor del hecho que se investiga.


FORMULACION DE IMPUTACION

Así señor Juez, procedo a formular imputación a ________________________a título de AUTOR de la conducta punible de HOMICIDIO de que trata el artículo 103 del C. P sancionado con pena de prisión de 13 a 25 años, aumentada en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo conforme al artículo 14 de la ley 890 de 2004, es decir, en concreto sancionada con pena de 208 a 450 meses de prisión.
Art. 103.- HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años, disposición aumentada "en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo" de conformidad con lo dispuesto por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, norma vigente desde el 7 de julio de 2004.

Art. 104.- CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o
inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades
terroristas.
9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.

Efectivamente la conducta desplegada por _______________________ constituye la típica de HOMICIDIO por cuando usted le arrebato la vida a _____________, es decir mato a otro, tal y como se desprende de los elementos probatorios aquí aportados y la constancia del deceso de _________________. Este Homicidio se considera Agravado por que se cometió_______________________________________________________.

INFORMACION SOBRE ALLANAMIENTO

Adicionalmente, se le comunica _________________________________que el artículo 288-3 de la ley 906 de 2004 le otorga la posibilidad de ALLANARSE a la IMPUTACION que le está haciendo la Fiscalía y que en caso de hacerlo obtendrá una rebaja de pena de hasta la mitad de la imponible y antes señalada.

ESTIMACION DE LOS PERJUICIOS SI LOS HAY

Los ofendidos estimaron los perjuicios en la suma de ______________________

INFORMACION SOBRE PROHIBICION DE ENAJENAR:

Finalmente le solicito al señor Juez se sirva imponer la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro de conformidad con el artículo 97 de la ley 906 de 2004.

De esta forma la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Fiscalía ___Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga ha efectuado la imputación correspondiente. Gracias señor Juez.

CONCLUSION.
1. Solicitud.
2. Identificación e individualización.
3. Relación clara de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible.
4. La F.G.N, cuenta con E.M.P y E.F de donde se infiere que… es el autor del hecho punible…
5-Teniendo en cuenta los hechos narrados la Fiscalía le hace saber a NN, que se le formula imputación o cargo como autor del delito de homicidio doloso, contenido en el libro segundo, titulo I capitulo segundo art 103 del C.P, en cuanto ( ha matado a otro), agravado por el art 104 del C.P numeral séptimo (colocando ala victima en situación de indefensión o inferioridad y aprovechándose de esta situación). Bajo estos cargos el delito imputado tiene prevista una pena de prisión de 400 meses a 720 meses. Conforme al ART 288 C.P.P. y le hace saber a… que tiene la posibilidad de allanarse a los cargos y obtener una rebaja de pena hasta la mitad.
6-Solicito a la señora Juez se le informe al indiciado hoy imputado los derechos y obligaciones que adquiere, es decir sobre las consecuencias jurídicas contempladas en el articulo 97 del C. de P.P. respecto a la prohibición de enajenar bienes



JUEZ.
- LA DEFENSA TIENE ALGUNA MANIFESTACION EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA Y FACTICA QUE ACABO DE REALIZAR EL FISCAL,
- AL IMPUTADO. TIENE UD. DERECHOS CONSAGRADOS EN LA C.N. Y EN LA LEY ARTICULO 8 DEL C. DE P.P……… AHORA BIEN UD PUEDE RENUNCIAR A DOS DERECHOS. A NO AUTOINCRIMINARSE Y A TENER UN JUICIO CONCENTRADO Y PUBLICO; POR LO TANTO EL ESTADO LE OFRECE LA POSIBILIDAD DE QUE RENUNCIE A ESOS DERECHOS Y A CAMBIO LE OFRECE UNA REBAJA EN LA PENA DE HASTA LA MITAD. HA ENTENDIDO LO QUE LE HE EXPLICADO.
- DE PIE SEÑOR NN. LAF.G.N. LE DICE A UD QUE ES RESPONSABLE DEL DELITO DE ……………ACEPTA UD LOS CARGOS ENDILGADOS.
- UNA VEZ ESCUCHADO LOS PLANTEAMIENTOS DE LA FISCALIA QUEDA DECLARADA LA IMPUTACION Y COMO NO SE HA ALLANADO A LOS CARGOS, SE PROCEDERA A CONTINUAR EL PRESENTE PROCESO ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO. TIENE ALGUNA OBJECION SEÑOR FISCAL, SEÑOR ABOGADO DE LA DEFENSA.
- COMO HA SIDO DECLARADA LA IMPUTACION Y CONFORME AL ARTICULO 97 DEL C. DE P.P. SE SUSPENDE EL PODER DISPOSITIVO DE LOS BIENES Y LA ENAJENACION DE AQUELLOS QUE SEAN SUJETO A REGISTRO DURANTE LOS 6 MESES SIGUIENTES A ESTA DILIGENCIA.
- SE TERMINA ESTA AUDIENCIA DEJANDO CONSTANCIA QUE POR PARTE DE ESTE JUZGADO SE RESPETARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS TANTO DEL IMPUTADO COMO DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENIERON EN ESTA AUDIENCIA EN LOS TERMINOS QUE SEÑALA EL ARTICULO 139 No. 6 DEL C.P.P. SE TERMINA LA AUDIENCIA SIENDO LAS

























AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION

Señor juez, se ha legalizado la captura y se ha imputado la conducta punible enrostrada por ________________ y finalmente comparezco a su estrado a solicitar la IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION en contra del aquí imputado y con fundamento en el mandato de los artículos 154-4, 295, 296, 306, 307, 308, siguientes y concordantes de la ley 906 de 2004, y conforme a lo siguiente:

I. IDENTIFICACIÓN IMPUTADO
A _______________________________________________________se logro identificar e individualizar con la C.C. No. _________ de __________, nacido el ______________________ en ________, a quien también se le conoce con el Alias _____________, de ____años de edad, hijo de ________________________________, estado civil _________ con ________, estudio_____________________________última dirección conocida ___________________________Barrio _________, de profesión _________ y al parecer actualmente labora __________________________.
CARACTERISTICAS FISICAS: Contextura______, tez________, estatura____,
Señales particulares______________________________________________
En caso de ser indocumentado mediante reseña dactiloscópica realizada por el grupo de criminalistica de _____ investigador___________________________

II. HECHOS RELEVANTES
Siendo aproximadamente _____ horas del ____ de ____ del 2007 en inmediaciones de la __________________________ del barrio ____________, el señor ______________________________ alias ___________ lesionó con arma _______, (______________), al señor __________________________ de ____ años de edad a quien hirió en la región __________________________________________________ ___________, las cuales le produjeron la muerte horas más tarde en el ____________________________(Hora del deceso ), al parecer por ___________________________________________________________________________________________________________________________.
En el día ______ siendo aproximadamente las ________los agentes de Policía de ______________ mediante oficio ______de fecha__________ deja a disposición a ________________________ capturado a las________ en________ cuando________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Captura realizada bajo la figura de flagrancia contenida en el artículo 302 del CPP por cuanto la persona fue sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito tal y como lo describió el informe policial. Circunstancia contenida en el inciso_____.
Al capturado _______________________INMEDIATAMENTE a su aprehensión le fueron puestos los derechos del capturado y se levantó acta al respecto debidamente rubricada por los aprehensores y por el aprehendido. Igualmente se levantó acta de constancia de BUEN TRATO y de igual manera signada por el capturado y por los aprehensores.

III. ARGUMENTACIÓN SUSTENTATORIA DE LA PETICION
Con fundamento en los ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA E INFORMACIÓN LEGALMENTE ADUCIDA, que la Fiscalía ofrece en este momento, tales como:
A. Informe de Policía sobre la captura y poniéndolo a disposición.
B. ENTREVISTA del señor ___________________________. Presencial
C. DECLARACION DE ____________________________. Compañero de trabajo del occiso y del indiciado. Presencial
D. Diligencias adelantadas por el CTI con el fin de establecer el arraigo del imputado.
E. ANTECEDENTES PENALES
Y estando establecida inferencia razonable que _________________________ es AUTOR de la conducta punible investigada y conforme a cargos imputados anteriormente, solicito al señor juez respetuosamente, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 307 DEL C.P.P., LITERAL A, NUMERAL 1, le imponga MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN teniendo en cuenta que se cumplen con los PRESUPUESTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES para tal fin, a saber:

PRIMERO: Se cumple el requisito objetivo de que trata el artículo 313 No 2 del C. P. P. concordante con el artículo 315 del mismo estatuto toda vez que el delito de HOMICIDIO por el cual se procede es de persecución oficiosa y tiene señalado una pena mínima que excede de 4 años de prisión.

SEGUNDO: Se cumplen también a cabalidad los requisitos de orden subjetivo exigidos para tal fin, en el caso numerales 2 y 3 del artículo 308 del C. P. P QUE HACEN LA MEDIDA NECESARIA:

El primero o sea No 2 QUE EL IMPUTADO CONSTITUYE UN PELIGRO PARA LA SEGURIDAD DE LA SOCIEDAD en el contexto del artículo 310 del C. P P toda vez que el hecho investigado en este caso es considerado como GRAVE por el Código penal y por la SOCIEDAD que ve impávido como se han venido incrementando este tipo de conductas atentatorias contra la VIDA, ADEMÁS DE QUE EL TIPO PENAL TIENE ESTABLECIDA UNA PENA IMPONIBLE CONSIDERABLE en razón de la NATARALEZA del delito.

También está demostrado que el imputado tiene antecedentes POR DELITO DOLOSO toda vez que fue condenado por el delito de _______ ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
El segundo, QUE RESULTA PROBABLE QUE EL IMPUTADO NO COMPARECERA AL PROCESO O NO CUMPLIRA LA SENTENCIA, en la preceptiva del artículo 312 del C. P. P EN RAZON A LA ACTITUD ASUMIDA de huir desde el momento de la comisión del episodio indicativo de su no voluntad de sujetarse a la investigación y al cumplimiento de la pena…….

El imputado carece de arraigo en la comunidad pues no cuenta con un domicilio estable, reside temporalmente en hoteles o pensiones donde cambia constantemente, carece de familia en esta ciudad, es procedente de otra ciudad, no cuenta con un trabajo que le brinde satisfacer sus necesidades vitales lícitamente, y por lo tanto tiene todas las facilidades para abandonar definitiva o transitoriamente esta ciudad para permanecer oculto.

POR TODO LO ANTERIOR, consideramos Fundadamente que ESTE CASO AMERITA UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE LA LIBERTAD Y QUE se debe imponer la MEDIDA peticionada y argumentada debidamente y teniendo en cuenta que se cumplen con los PRESUPUESTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES
Además no se reúnen los requisitos del artículo 314 del C. P. P para la sustitución de la medida.

Gracias Señor Juez.


CONCLUSION.

- solicitar la IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION en contra del aquí imputado y con fundamento en el mandato de los artículos 154-4, 295, 296, 306, 307, 308, siguientes y concordantes de la ley 906 de 2004
- IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
- HECHOS RELEVANTES
- ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS
- Y estando establecida inferencia razonable que _________________________ es AUTOR de la conducta punible investigada y conforme a cargos imputados anteriormente, solicito al señor juez respetuosamente, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 307 DEL C.P.P., LITERAL A, NUMERAL 1, le imponga MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN teniendo en cuenta que se cumplen con los PRESUPUESTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES para tal fin, a saber:
- Se cumple el requisito objetivo de que trata el artículo 313 No 2 del C. P. P. concordante con el artículo 315 del mismo estatuto toda vez que el delito de HOMICIDIO por el cual se procede es de persecución oficiosa y tiene señalado una pena mínima que excede de 4 años de prisión.
- Se cumplen también a cabalidad los requisitos de orden subjetivo exigidos para tal fin, en el caso numerales 2 y 3 del artículo 308 del C. P. P QUE HACEN LA MEDIDA NECESARIA
-El primero o sea No 2 QUE EL IMPUTADO CONSTITUYE UN PELIGRO PARA LA SEGURIDAD DE LA SOCIEDAD en el contexto del artículo 310 del C. P P toda vez que el hecho investigado en este caso es considerado como GRAVE por el Código penal y por la SOCIEDAD que ve impávido como se han venido incrementando este tipo de conductas atentatorias contra la VIDA, ADEMÁS DE QUE EL TIPO PENAL TIENE ESTABLECIDA UNA PENA IMPONIBLE CONSIDERABLE en razón de la NATARALEZA del delito.
- El segundo, QUE RESULTA PROBABLE QUE EL IMPUTADO NO COMPARECERA AL PROCESO O NO CUMPLIRA LA SENTENCIA, en la preceptiva del artículo 312 del C. P. P EN RAZON A LA ACTITUD ASUMIDA de huir desde el momento de la comisión del episodio indicativo de su no voluntad de sujetarse a la investigación y al cumplimiento de la pena…….







































GUIA PARA LOS HECHOS RELEVANTES

HOMICIDIO

“...En horas de la madrugada del 17 de octubre del año pasado, en la Estación de Policía de Dosquebradas, se recibió una llamada de un vigilante que cuidaba por el Barrio Los Naranjos, en la que dio a conocer que había visto pasar a un individuo con un fardo a la espalda y que este daba la impresión de ser un cadáver.
Ante la gravedad de lo denunciado, los policiales se trasladaron al Barrio mencionado, donde se entrevistaron con el celador José Ferney Vélez Vélez, quien aportó más datos que daban la seguridad de que por allí andaba un hombre con un muerto a cuestas.
Como don José Ferney le dio a la Policía la descripción física y la vestimenta del hombre, la autoridad tuvo más pistas y en esa corroboración, encontró en una calle el cadáver de una mujer desnuda y por tal razón se ordenó la búsqueda del autor de dicha muerte.
Los representantes del orden ubicaron al hombre de la descripción que dio el señor José Ferney Vélez, en momentos en que se ocultaba en una quebrada, debajo de un puente.”

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CON PORTE

Con base en el informe policial se tiene conocimiento que en la mañana del 18 de enero del año en curso (2007), sujetos haciéndose pasar por empleados encargados de reparaciones telefónicas penetraron a la residencia de la señora ROSA SILVA BUITRAGO con el objeto de desposeerla de sus bienes y ante la llamada angustiosa de la citada, los vecinos y personal del lugar, intervinieron oportunamente dando lugar a que fueran aprehendidos y hallados en su poder algunos objetos producto de la acción llevada a cabo.
















TRIPLE COMBO HURTO AGRAVADO

1. AUDIENCIA DE LEGALIZACION

Con fundamento en el Art. 154 No. 8 y 297 del C. P. P señor Juez comparezco a este estrado con el fin inicial de LEGALIZAR LA CAPTURA de _____________.

I. IDENTIFICACION DEL CAPTURADO

Persona que se logro identificar con la C.C. No. _________ de __________, nacido el ______________________ en ________, a quien también se le conoce con el Alias _____________, de ____años de edad, hijo de ________________________________, estado civil _________ con ________, estudio_____________________________última dirección conocida ___________________________Barrio _________, de profesión _________ y al parecer actualmente labora __________________________.
CARACTERISTICAS FISICAS: Contextura______, tez________, estatura____,
Señales particulares______________________________________________
En caso de ser indocumentado mediante reseña dactiloscópica realizada por el grupo de criminalistica de _____ investigador___________________________

II. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES
El día___ de ________ del año 2.007, siendo aproximadamente las _______ el señor ______________________________, en su labor de vigilante, por el sector del barrio __________, observó un hombre que vestía _____________________________________________________________, que estaba ____________________________________________________, fue por ello que contando con la colaboración de su compañero __________, condujeron al sujeto de quien posteriormente se conoció responde al nombre de _____________________________________, hasta el CAI del ______ dejándolo a disposición de los policiales, quienes procedieron inmediatamente a leerle los derechos de capturado los cuales firmó, al igual que la constancia de buen trato. Se les encontró en su poder los elementos hurtados al señor __________________.Siendo aproximadamente las ________los agentes de Policía de ______________ mediante oficio ______de fecha__________ deja a disposición al capturado a las________.
Captura realizada bajo la figura de flagrancia contenida en el artículo 302 del CPP por cuanto la persona fue sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito tal y como lo describió el informe policial. Circunstancia contenida en el inciso_____.
Dentro del término perentorio de 36 horas contemplado Inciso III del artículo 297 del C. P. P., para el caso muchos menos, esta Fiscalia acude a su despacho peticionando IMPARTA LEGALIZACION DE LA CAPTURA de ____________ _____________________________por haberse realizado dentro de los parámetros legales y constitucionales como se ha visto.

III. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA O DE INFORMACION LEGALMENTE OBTENIDA SUSTENTO OFRECIDO

Dejo a su disposición Señor Juez no sin antes presentar a la defensa los siguientes materiales probatorios legalmente obtenidos:
• Informe de policía de vigilancia, suscrito por _________________.
• Informe presentado por ___________________, vigilante del barrio la Joya, a los agentes del CAI.
• Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato
• Acta de incautación de elementos.
• Formato único de noticia criminal.
• Informe ejecutivo de fecha _______________________.
• Oficio fechado __________________, enviado por el DAS.
• Entrevista de _____________________.
• Entrevista de _____________________.
• Registro dactilar del imputado.
• Registro fotográfico de LUIS FRANCISCO CARRERO BARRAGAN.
• Informe fotográfico de los elementos materiales probatorios.

2. AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

Señor juez, habiéndose LEGALIZADO LA CAPTURA de _______________ ____________________solicito de igual forma la celebración de la presente audiencia con el fin de formularle imputación en la presente actuación penal y con fundamento en el mandato de los artículos 154-4 y 286 y concordantes de la ley 906 de 2004. Al señor ____________________________________________

I. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Persona que se logro identificar con la C.C. No. _________ de __________, nacido el ______________________ en ________, a quien también se le conoce con el Alias _____________, de ____años de edad, hijo de ________________________________, estado civil _________ con ________, estudio_____________________________última dirección conocida ___________________________Barrio _________, de profesión _________ y al parecer actualmente labora __________________________.
CARACTERISTICAS FISICAS: Contextura______, tez________, estatura____,
Señales particulares______________________________________________
En caso de ser indocumentado mediante reseña dactiloscópica realizada por el grupo de criminalistica de _____ investigador___________________________


II. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION
El día___ de ________ del año 2.007, siendo aproximadamente las _______ el señor ______________________________, en su labor de vigilante, por el sector del barrio __________, observó un hombre que vestía _____________________________________________________________, que estaba ____________________________________________________, fue por ello que contando con la colaboración de su compañero __________, condujeron al sujeto de quien posteriormente se conoció responde al nombre de _____________________________________, hasta el CAI del ______ dejándolo a disposición de los policiales, quienes procedieron inmediatamente a leerle los derechos de capturado los cuales firmó, al igual que la constancia de buen trato. Se les encontró en su poder los elementos hurtados al señor __________________.Siendo aproximadamente las ________los agentes de Policía de ______________ mediante oficio ______de fecha__________ deja a disposición al capturado a las________.

III. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA O DE INFORMACION LEGALMENTE OBTENIDA SUSTENTO OFRECIDO

• Informe de policía de vigilancia, suscrito por _________________.
• Informe presentado por ___________________, vigilante del barrio la Joya, a los agentes del CAI.
• Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato
• Acta de incautación de elementos.
• Formato único de noticia criminal.
• Informe ejecutivo de fecha _______________________.
• Oficio fechado __________________, enviado por el DAS.
• Entrevista de _____________________.
• Entrevista de _____________________.
• Registro dactilar del imputado.
• Registro fotográfico de LUIS FRANCISCO CARRERO BARRAGAN.
• Informe fotográfico de los elementos materiales probatorios.

INFERENCIA RAZONABLE DE AUTORIA

Con fundamento en lo anterior, señor juez, esto es a las evidencias e información legalmente recogida, esta Fiscalía delegada INFIERE RAZONABLEMENTE que _________________________________es autor del hecho que se investiga.


FORMULACION DE IMPUTACION

Así señor Juez, procedo a formular imputación a ________________________a título de AUTOR de la conducta punible de HURTO AGRAVADO, consagrado en el artículo 239 del C.P. referido al hurto, el cual menciona: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…, sancionado con pena de prisión de 1 A 2 años, conforme a lo señalado en el inciso 2, toda vez que el monto de lo hurtado no supera el valor de los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pena a la que habrá de efectuársele el aumento de una tercera parte respecto del mínimo y la mitad respecto del máximo, conforme a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004, por lo que la pena quedará de 16 a 36 meses, es decir de 1 año 4 meses a 3 años. AGRAVADA, de una sexta parte a la mitad, conforme a lo señalado en el artículo 241 ibìdem, numeral 7, por cuanto el hurto se cometió sobre _________________________________________ ____________________________. Por tanto con dicho aumento la pena antes señalada quedará de 18 meses 20 días a 54 meses, o lo que es lo mismo la pena oscila entre 1 año 6 meses 20 días a 4 años y medio. Como quiera que fue en GRADO DE TENTATIVA, conforme a lo señalado en el artículo 27 del C. P. la pena anterior no podrá ser menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo.

El elemento hurtado correspondía a ______________________________, valorado en la suma de $_________ el cual fue entregado a ________________.
Efectivamente la conducta desplegada por _______________________ constituye la típica de HURTO por cuando usted le arrebato los bienes materiales que formaban parte del patrimonio económico de _____________, es decir se apodero de cosa mueble ajena, tal y como se desprende de los elementos probatorios aquí aportados _________________. Este Hurto se considera Agravado por que se cometió______________________________________ _________________.

INFORMACION SOBRE ALLANAMIENTO

Adicionalmente, se le comunica _________________________________que el artículo 288-3 de la ley 906 de 2004 le otorga la posibilidad de ALLANARSE a la IMPUTACION que le está haciendo la Fiscalía y que en caso de hacerlo obtendrá una rebaja de pena de hasta la mitad de la imponible y antes señalada.


ESTIMACION DE LOS PERJUICIOS SI LOS HAY

Los ofendidos estimaron los perjuicios en la suma de ______________________

INFORMACION SOBRE PROHIBICION DE ENAJENAR

Finalmente le solicito al señor Juez se sirva imponer la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro de conformidad con el artículo 97 de la ley 906 de 2004.

De esta forma la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Fiscalía ___Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga ha efectuado la imputación correspondiente. Gracias señor Juez.


3. AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Como quiera que no se cumple el requisito objetivo de que trata el artículo 313 N. 2 del C. P. P. concordante con el artículo 315 del mismo estatuto toda vez que el delito de HURTO AGRVADO por el cual se procede es de persecución oficiosa y tiene señalado una pena mínima que no excede de 4 años de prisión.


EL DELITO NO COMPORTA DETENCIÓN PREVENTIVA.

Para ello atendiendo el precepto del artículo 313 del C. P. P. que establece que procede la DETENCIÓN PREVENTIVA en: 1. Los delitos de competencia de los jueces penales del circuito Especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro años, entendiendo que debe exceder de 4 años en concordancia con el artículo 315 del mismo estatuto procesal. y , 3. En los delitos a que se refiere el título VIII del libro segundo del código penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso bajo análisis se procede por la conducta de LESIONES PERSONALES de que trata el Artículo 111 y siguientes del Código penal, y no comporta medida de aseguramiento privativa de la libertad. Además el indiciado no registra ordenes de captura, ni antecedentes.
Siendo delito un delito querellable no obra constancia de ella en consecuencia no existe procesabilidad de la acción penal en el actual momento.
O sea, no estamos en presencia de un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, toda vez que conforme al artículo 37 del C. P. P. el delito es de competencia de los jueces penales Municipales; y si bien el delito es Oficioso y querellable.
En consecuencia, procedente resulta para esta Fiscalía delegada dar aplicación al mandato del artículo 302 No 4 del C. P. P y disponer la liberación inmediata del capturado, a quien se impone bajo palabra el compromiso de comparecencia cuando sea requerido, y para tal fin se le cita para el día de hoy de manera inmediata al centro de servicios judiciales del sistema acusatorio del palacio de justicia, asistido de defensor para realizar la diligencia de legalización de captura y otras actuaciones posteriores, ante el Juez de control de garantías . Manifestando el indiciado que no tiene recursos para pagar defensor.








TRIPLE COMBO HURTO CALIFICADO AGRAVADO
1. AUDIENCIA DE LEGALIZACION

Con fundamento en el Art. 154 No. 8 y 297 del C. P. P señor Juez comparezco a este estrado con el fin inicial de LEGALIZAR LA CAPTURA de _____________.

I. IDENTIFICACION DEL CAPTURADO

Persona que se logro identificar con la C.C. No. _________ de __________, nacido el ______________________ en ________, a quien también se le conoce con el Alias _____________, de ____años de edad, hijo de ________________________________, estado civil _________ con ________, estudio_____________________________última dirección conocida ___________________________Barrio _________, de profesión _________ y al parecer actualmente labora __________________________.
CARACTERISTICAS FISICAS: Contextura______, tez________, estatura____,
Señales particulares______________________________________________
En caso de ser indocumentado mediante reseña dactiloscópica realizada por el grupo de criminalistica de _____ investigador___________________________

II. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

El día___ de ________ del año 2.007, siendo aproximadamente las _______ ttransitaba el señor ________________________, en su vehículo de placas ___ _____por ___________________ del sector _______ de esta ciudad y en momentos en que efectuaba el pare obligado del semáforo, se le acercaron dos hombres, uno por cada lado de la ventanilla y con el pretexto de exhibir unas estampitas, los intimidaron con armas blancas, exigiéndoles que entregaran su pertenencias, por lo cual __________ tuvo que despojarse de ________________________________________________________.

Posteriormente los autores del ilícito emprendieron la huída, y en su persecución también salió la víctima, quien con la colaboración de la ciudadanía, lograron aprehender en la __________________________ a quien posteriormente se conoció responde al nombre de ________________. Como quiera que en el momento en que llegó al sitio el ofendido, el capturado estaba siendo golpeado por la ciudadanía, este se identificó como la víctima y manifestó su intención de colocarle denuncia. Al cabo de algunos minutos hizo su arribo al lugar los agentes de la policía del CAI ________, previamente informados del ilícito, quienes luego del reconocimiento que hiciera la víctima que el aprehendido era uno de los autores del hurto, procedieron a materializar su captura y por ende a leerle los derechos de capturado, y si bien manifestó no saber firmar, estampó en ellos su huella al igual que en la constancia de buen trato, dejándose constancia por parte de los policiales que era una persona analfabeta. Al ser requisado _______________ le fue encontrado en su poder __________________________________________, los cuales se le incautaron. Siendo aproximadamente las ________los agentes de Policía de ______________ mediante oficio ______de fecha__________ deja a disposición al capturado a las________.
Captura realizada bajo la figura de flagrancia contenida en el artículo 302 del CPP por cuanto la persona fue sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito tal y como lo describió el informe policial. Circunstancia contenida en el inciso_____.
Dentro del término perentorio de 36 horas contemplado Inciso III del artículo 297 del C. P. P., para el caso muchos menos, esta Fiscalia acude a su despacho peticionando IMPARTA LEGALIZACION DE LA CAPTURA de ____________ _____________________________por haberse realizado dentro de los parámetros legales y constitucionales como se ha visto.

III. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA O DE INFORMACION LEGALMENTE OBTENIDA SUSTENTO OFRECIDO

Dejo a su disposición Señor Juez no sin antes presentar a la defensa los siguientes materiales probatorios legalmente obtenidos:
• Informe de policía de vigilancia, suscrito por _________________.
• Informe presentado por ___________________, vigilante del barrio la Joya, a los agentes del CAI.
• Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato
• Acta de incautación de elementos.
• Formato único de noticia criminal.
• Informe ejecutivo de fecha _______________________.
• Oficio fechado __________________, enviado por el DAS.
• Entrevista de _____________________.
• Entrevista de _____________________.
• Registro dactilar del imputado.
• Registro fotográfico de LUIS FRANCISCO CARRERO BARRAGAN.
• Informe fotográfico de los elementos materiales probatorios.





























2. AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

Señor juez, habiéndose LEGALIZADO LA CAPTURA de _______________ ____________________solicito de igual forma la celebración de la presente audiencia con el fin de formularle imputación en la presente actuación penal y con fundamento en el mandato de los artículos 154-4 y 286 y concordantes de la ley 906 de 2004. Al señor ____________________________________________

I. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Persona que se logro identificar con la C.C. No. _________ de __________, nacido el ______________________ en ________, a quien también se le conoce con el Alias _____________, de ____años de edad, hijo de ________________________________, estado civil _________ con ________, estudio_____________________________última dirección conocida ___________________________Barrio _________, de profesión _________ y al parecer actualmente labora __________________________.
CARACTERISTICAS FISICAS: Contextura______, tez________, estatura____,
Señales particulares______________________________________________
En caso de ser indocumentado mediante reseña dactiloscópica realizada por el grupo de criminalistica de _____ investigador___________________________


II. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION
El día___ de ________ del año 2.007, siendo aproximadamente las _______ transitaba el señor ________________________, en su vehículo de placas ___ _____por ___________________ del sector _______ de esta ciudad y en momentos en que efectuaba el pare obligado del semáforo, se le acercaron dos hombres, uno por cada lado de la ventanilla y con el pretexto de exhibir unas estampitas, los intimidaron con armas blancas, exigiéndoles que entregaran su pertenencias, por lo cual __________ tuvo que despojarse de _______ ________________________________________________.

Posteriormente los autores del ilícito emprendieron la huída, y en su persecución también salió la víctima, quien con la colaboración de la ciudadanía, lograron aprehender en la __________________________ a quien posteriormente se conoció responde al nombre de ________________. Como quiera que en el momento en que llegó al sitio el ofendido, el capturado estaba siendo golpeado por la ciudadanía, este se identificó como la víctima y manifestó su intención de colocarle denuncia. Al cabo de algunos minutos hizo su arribo al lugar los agentes de la policía del CAI ________, previamente informados del ilícito, quienes luego del reconocimiento que hiciera la víctima que el aprehendido era uno de los autores del hurto, procedieron a materializar su captura y por ende a leerle los derechos de capturado, y si bien manifestó no saber firmar, estampó en ellos su huella al igual que en la constancia de buen trato, dejándose constancia por parte de los policiales que era una persona analfabeta. Al ser requisado _______________ le fue encontrado en su poder __________________________________________, los cuales se le incautaron.

III. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA O DE INFORMACION LEGALMENTE OBTENIDA SUSTENTO OFRECIDO:

• Informe de policía de vigilancia, suscrito por _________________.
• Informe presentado por ___________________, vigilante del barrio la Joya, a los agentes del CAI.
• Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato
• Acta de incautación de elementos.
• Formato único de noticia criminal.
• Informe ejecutivo de fecha _______________________.
• Oficio fechado __________________, enviado por el DAS.
• Entrevista de _____________________.
• Entrevista de _____________________.
• Registro dactilar del imputado.
• Registro fotográfico de LUIS FRANCISCO CARRERO BARRAGAN.
• Informe fotográfico de los elementos materiales probatorios.

INFERENCIA RAZONABLE DE AUTORIA

Con fundamento en lo anterior, señor juez, esto es a las evidencias e información legalmente recogida, esta Fiscalía delegada INFIERE RAZONABLEMENTE que _________________________________es autor del hecho que se investiga.

FORMULACION DE IMPUTACION

Así señor Juez, procedo a formular imputación a ________________________a título de AUTOR de la conducta punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, consagrado en el artículo 239 del C.P. referido al hurto, el cual menciona: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…, sancionado con pena de prisión de 4 a 10 años, conforme a lo señalado en el artículo 240, inciso segundo, por haberse cometido con violencia sobre las personas, la cual se ejecutó por parte de los sujetos activos al intimidar con armas blancas a las víctimas. Pena a la cual deberá aplicársele el aumento consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004, de la tercera parte respecto del mínimo y la mitad respecto del máximo. Conforme a lo anterior, la pena quedará de 64 a 180 meses o lo que es lo mismo de 5 años, 4 meses a 15 años. Agravada a su vez por el numeral 10 del artículo 241 ibídem, en razón a que el hecho fue ejecutado por dos personas, por tal razón la pena se incrementará de una sexta parte a la mitad. Entonces la misma quedará de 6 años 2 meses 20 días a 22 años y medio.

El elemento hurtado correspondía a ______________________________, valorado en la suma de $_________ el cual fue entregado a ________________.
Efectivamente la conducta desplegada por _______________________ constituye la típica de HURTO por cuando usted le arrebato los bienes materiales que formaban parte del patrimonio económico de _____________, es decir se apodero de cosa mueble ajena, tal y como se desprende de los elementos probatorios aquí aportados _________________. Este Hurto se considera Calificado y Agravado por que se cometió_____________________________ __________________________.

INFORMACION SOBRE ALLANAMIENTO

Adicionalmente, se le comunica _________________________________que el artículo 288-3 de la ley 906 de 2004 le otorga la posibilidad de ALLANARSE a la IMPUTACION que le está haciendo la Fiscalía y que en caso de hacerlo obtendrá una rebaja de pena de hasta la mitad de la imponible y antes señalada.


ESTIMACION DE LOS PERJUICIOS SI LOS HAY

Los ofendidos estimaron los perjuicios en la suma de ______________________

INFORMACION SOBRE PROHIBICION DE ENAJENAR:

Finalmente le solicito al señor Juez se sirva imponer la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro de conformidad con el artículo 97 de la ley 906 de 2004.

De esta forma la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Fiscalía ___Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga ha efectuado la imputación correspondiente. Gracias señor Juez.







3. AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION

Señor juez, se ha legalizado la captura y se ha imputado la conducta punible enrostrada por ________________ y finalmente comparezco a su estrado a solicitar la IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION en contra del aquí imputado y con fundamento en el mandato de los artículos 154-4, 295, 296, 306, 307, 308, siguientes y concordantes de la ley 906 de 2004, y conforme a lo siguiente:

I. IDENTIFICACIÓN IMPUTADO
A _______________________________________________________se logro identificar e individualizar con la C.C. No. _________ de __________, nacido el ______________________ en ________, a quien también se le conoce con el Alias _____________, de ____años de edad, hijo de ________________________________, estado civil _________ con ________, estudio_____________________________última dirección conocida ___________________________Barrio _________, de profesión _________ y al parecer actualmente labora __________________________.
CARACTERISTICAS FISICAS: Contextura______, tez________, estatura____,
Señales particulares______________________________________________
En caso de ser indocumentado mediante reseña dactiloscópica realizada por el grupo de criminalistica de _____ investigador___________________________

II. HECHOS RELEVANTES
El día___ de ________ del año 2.007, siendo aproximadamente las _______ transitaba el señor ________________________, en su vehículo de placas ___ _____por ___________________ del sector _______ de esta ciudad y en momentos en que efectuaba el pare obligado del semáforo, se le acercaron dos hombres, uno por cada lado de la ventanilla y con el pretexto de exhibir unas estampitas, los intimidaron con armas blancas, exigiéndoles que entregaran su pertenencias, por lo cual __________ tuvo que despojarse de _______ ________________________________________________.

Posteriormente los autores del ilícito emprendieron la huída, y en su persecución también salió la víctima, quien con la colaboración de la ciudadanía, lograron aprehender en la __________________________ a quien posteriormente se conoció responde al nombre de ________________. Como quiera que en el momento en que llegó al sitio el ofendido, el capturado estaba siendo golpeado por la ciudadanía, este se identificó como la víctima y manifestó su intención de colocarle denuncia. Al cabo de algunos minutos hizo su arribo al lugar los agentes de la policía del CAI ________, previamente informados del ilícito, quienes luego del reconocimiento que hiciera la víctima que el aprehendido era uno de los autores del hurto, procedieron a materializar su captura y por ende a leerle los derechos de capturado, y si bien manifestó no saber firmar, estampó en ellos su huella al igual que en la constancia de buen trato, dejándose constancia por parte de los policiales que era una persona analfabeta. Al ser requisado _______________ le fue encontrado en su poder __________________________________________, los cuales se le incautaron.

III. ARGUMENTACIÓN SUSTENTATORIA DE LA PETICION

Con fundamento en los ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA E INFORMACIÓN LEGALMENTE ADUCIDA, que la Fiscalía ofrece en este momento, tales como:
A. Informe de Policía sobre la captura y poniéndolo a disposición.
B. ENTREVISTA del señor ___________________________. Presencial
C. DECLARACION DE ____________________________. Compañero de trabajo del occiso y del indiciado. Presencial
D. Diligencias adelantadas por el CTI con el fin de establecer el arraigo del imputado.
E. ANTECEDENTES PENALES
Y estando establecida inferencia razonable que _________________________ es AUTOR de la conducta punible investigada y conforme a cargos imputados anteriormente, solicito al señor juez respetuosamente le imponga MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN teniendo en cuenta que se cumplen con los PRESUPUESTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES para tal fin, a saber:

El derecho a la libertad es prioritario dentro de la escala de principios del derecho penal, pero su NEGACIÓN o concesión no queda al libre arbitrio o capricho del juzgador, sino que obedece a expresas reglamentaciones, que no puede desobedecer o soslayar, se requiere entonces el cumplimiento de ciertos factores para limitarla. La Constitución establece una reserva judicial en favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducido a prisión, arresto o detención a si mismo los casos excepcionales establecidos bajo la figura de la flagrancia la cual a su vez se firma, en primer término la actualidad, esto es la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor del hecho.
Por que es procedente en este caso le detención preventiva intramural:
PRIMERO: Se cumple el requisito objetivo de que trata el artículo 313 No 2 del C. P. P. concordante con el artículo 315 del mismo estatuto toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO por el cual se procede es de persecución oficiosa y tiene señalado una pena mínima que excede de 4 años de prisión.

SEGUNDO: Se cumplen también a cabalidad los requisitos de orden subjetivo exigidos para tal fin, en el caso numerales 2 y 3 del artículo 308 del C. P. P QUE HACEN LA MEDIDA NECESARIA:

El primero o sea No 2 QUE EL IMPUTADO CONSTITUYE UN PELIGRO PARA LA SEGURIDAD DE LA SOCIEDAD en el contexto del artículo 310 del C. P P toda vez que el hecho investigado en este caso es considerado como GRAVE por el Código penal y por la SOCIEDAD que ve impávido como se han venido incrementando este tipo de conductas atentatorias contra el PATRIMONIO ECONOMICO. Su comportamiento es lesivo para la sociedad, por no respetar derechos ajenos, como son en este caso los patrimoniales e incluso los de la integridad física y sicológica de las victimas puesto que utiliza para ejecutar sus ilícitos armas cortopunzantes que limita a libertad de disposición con que cuenta la victima para vencer la resistencia que pudiera oponerse a la acción del autor del hurto, por tanto se debe proteger de manera integral el conglomerado social de la posible ocurrencia nuevamente de hechos como el aquí desplegado. si bien es cierto cuenta con un entorno familiar este abrigo no le contribuido para cambiar sus hábitos y encaminar nuevamente su vida.

También está demostrado que el imputado tiene antecedentes POR DELITO DOLOSO toda vez que fue condenado por el delito de _______ ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________.

El segundo, QUE RESULTA PROBABLE QUE EL IMPUTADO NO COMPARECERA AL PROCESO O NO CUMPLIRA LA SENTENCIA, en la preceptiva del artículo 312 del C. P. P EN RAZON A LA ACTITUD ASUMIDA de huir desde el momento de la comisión del episodio indicativo de su no voluntad de sujetarse a la investigación y al cumplimiento de la pena…….

El imputado carece de arraigo en la comunidad pues no cuenta con un domicilio estable, reside temporalmente en hoteles o pensiones donde cambia constantemente, carece de familia en esta ciudad, es procedente de otra ciudad, no cuenta con un trabajo que le brinde satisfacer sus necesidades vitales lícitamente, y por lo tanto tiene todas las facilidades para abandonar definitiva o transitoriamente esta ciudad para permanecer oculto.

POR TODO LO ANTERIOR, consideramos Fundadamente que ESTE CASO AMERITA UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE LA LIBERTAD Y QUE se debe imponer la MEDIDA peticionada y argumentada debidamente y teniendo en cuenta que se cumplen con los PRESUPUESTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES
Además no se reúnen los requisitos del artículo 314 del C. P. P para la sustitución de la medida.

Gracias Señor Juez.
4. AUDIENCIA PRELIMINAR PARA SUSPENSIÓN DEL PODER DIPOSITIVO.
Señor juez, con fundamento en los artículos 84, 85, y concordantes de la ley 906 de 2004 respetuosamente comparezco ante usted para solicitarle decrete la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo de bienes con fines de comiso, y con fundamento en las siguientes consideraciones:
2. HECHOS RELEVANTES: Según INFORME EJECUTIVO de Policía Judicial de fecha 19 de enero de 2006 en entrevista del investigador de la SIJIN EDGAR JIMÉNEZ PINZON con ANDRES FELIPE ZAPATA OCAMPO apoderado judicial de las marcas comerciales ADIDAS, REEBOK, PUMA y NIKE, y del señor ENRIQUE MARTINEZ CALLON abogado perito, manifestaron que en el inmueble de la carrera 22 No. 18-44 del Barrio San Francisco Comercializan y distribuyen zapatos deportivos de las marcas enunciadas, situación esta ratificada por éste último en DECLARACIÓN JURADA ante Policía Judicial en presencia del Fiscal Jefe de la URI, verificándose que se trata de productos que no corresponden a los modelos originales registrados legalmente por cuanto no cumplen con las especificaciones técnicas.
Así SEÑOR JUEZ, el señor FISCAL DE LA URI profirió ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO en fecha 19 de enero de 2006 a las 14:.20 horas, diligencia realizada el 19 de enero del 2006 a las 16:00 horas por los investigadores EDGAR JIMÉNEZ PINZON de la SIJN Y DINORA CASTRILLON RUEDA del C. T. I y terminó a las 17 horas, siendo atendida la diligencia por la señora NOHORA LUZ GOMEZ VILLAR identificada con C. C. No. 336710794 de ASTREA – CESAR, diligencia donde se encontraron exhibidos al público, 4 pares de zapatos tenis marca Reebook, 4 pares de zapatos tenis marca Adidas, 15 pares de zapatos tenis marca Puma, y 1 par de zapatos tenis marca Nike, en diferentes tallajes y modelos, inmueble comercial abierto al Público; Zapatos todos que el perito ENRIQUE MARTINEZ CALLON conceptuó provisionalmente sobre su no originalidad, motivos por los cuales se procedió a su INCAUTACIÓN previa elaboración del ACTA respectiva.
Culminada la diligencia de registro y allanamiento el perito pluricitado dictaminó preliminarmente que las marcas, costuras, materiales, cajas, marquillas de los zapatos incautados no corresponden a las Utilizadas y autorizadas por las sociedades comerciales ADIDAS, REEBOK, PUMA y NIKE, soportadas legalmente en las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y comercio.
3. INFERENCIA RAZONABLE SUSTENTATORIA DE LA PETICION: Con fundamento en lo anterior, señor juez, esto es a las evidencias recogidas por la Policía Judicial, esta Fiscalía delegada tiene motivos suficientemente fundados para inferir que los zapatos deportivos incautados constituyen el objeto material del reato en un delito DOLOSO, Artículo 306 del C. P, es decir están ilegalmente en poder del indiciado, elementos estos que al tenor del precepto del artículo 82 de la ley 906 de 204 procede su comiso.
4. PETICIÓN: Así señor Juez, reiteramos nuestra petición de SUSPENDER EL PODER DISPOSITIVO de los zapatos incautados con fines de comiso, elementos que se hallan bajo CADENA DE CUSTODIA en el ALMACEN DE EIDENCIAS DE LA FISCALIA, y una vez fueron fijados, rotulados y embalados bajo protocolos legales.
SEÑOR JUEZ ofrezco como sustento cognoscitivo: Informe Ejecutivo. Entrevistas referidas. Declaración aludida. Orden de registro y allanamiento. Acta de registro y allanamiento y Acta de incautación de elementos, Certificaciones de la superintendencia de industria y comercio de las marcas comerciales ADIDAS, REEBOK, PUMA y NIKE.




LEY 30
AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

Señor juez, habiéndose LEGALIZADO LA CAPTURA de _______________ ____________________solicito de igual forma la celebración de la presente audiencia con el fin de formularle imputación en la presente actuación penal y con fundamento en el mandato de los artículos 154-4 y 286 y concordantes de la ley 906 de 2004. Al señor ____________________________________________

I. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Persona que se logro identificar con la C.C. No. _________ de __________, nacido el ______________________ en ________, a quien también se le conoce con el Alias _____________, de ____años de edad, hijo de ________________________________, estado civil _________ con ________, estudio_____________________________última dirección conocida ___________________________Barrio _________, de profesión _________ y al parecer actualmente labora __________________________.
CARACTERISTICAS FISICAS: Contextura______, tez________, estatura____,
Señales particulares______________________________________________
En caso de ser indocumentado mediante reseña dactiloscópica realizada por el grupo de criminalistica de _____ investigador___________________________


II. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION:
El día___ de ________ del año 2.007, siendo aproximadamente las _______ en la calle ____________del Barrio Nariño de esta Ciudad en actividad de Policía el patrullero __________solicitó una requisa al señor__________________ y el intendente de la institución ______________ revisó una bolsa ________ que el citado llevaba en su mano contentiva de una sustancia vegetal con características similares a la Marihuana y con peso aproximado de ________ (____) gramos, motivo por el cual se CAPTURO EN FLAGRANCIA a _______________________ ____________y de inmediato le son impuestos los derechos del capturado por parte de la intendente y se dejó constancia de buen trato, obrante en acta al igual que la incautación, ambas debidamente firmadas por el imputado y los agentes.

III. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA O DE INFORMACION LEGALMENTE OBTENIDA SUSTENTO OFRECIDO:

• Informe policía de Vigilancia con acta de derechos del capturado y de incautación sustancia.

• Informe Ejecutivo con formato de individualización; entrevistas de GLORIA ORDÓÑEZ PEDRAZA Y JORGE JAVIER MIRANDA VUELVAS agentes de Policía y de LUZ MARINA ESPARZA BARAJAS tía del imputado; reporte del DAS sobre antecedentes del acusado; Informe de campo PIPH a sustancia incautada e informe fotográfico a sustancia incautada.

• Informe de investigador de Laboratorio LABICI MT 0451-6 del 30 de enero de 2006 sobre identificación plena de la sustancia.


INFERENCIA RAZONABLE DE AUTORIA

Con fundamento en lo anterior, señor juez, esto es a las evidencias e información legalmente recogida, esta Fiscalía delegada INFIERE RAZONABLEMENTE que _________________________________es autor del hecho que se investiga.


FORMULACION DE IMPUTACION

Así señor Juez, procedo a formular imputación a ________________________a título de AUTOR de la conducta punible tipificada en el C. P. Libro II, Título XIII, Capitulo II, Artículo 376 Inc II bajo la denominación jurídica de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por PORTE, sancionado con pena de prisión de 4 a 6 años, aumentada en una tercera parte en su mínimo y la mitad en su máximo, conforme al artículo 14 de la ley 890 de 2004.
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice:
a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;
b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;
c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y
d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.



Efectivamente la conducta desplegada por _______________________ constituye la típica de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por cuanto usted portaba estupefacientes determinados como ______________, tal y como se desprende de los elementos probatorios aquí aportados _________________. Este Hurto se considera Calificado y Agravado por que se cometió_____________________________ __________________________.

INFORMACION SOBRE ALLANAMIENTO

Adicionalmente, se le comunica _________________________________que el artículo 288-3 de la ley 906 de 2004 le otorga la posibilidad de ALLANARSE a la IMPUTACION que le está haciendo la Fiscalía y que en caso de hacerlo obtendrá una rebaja de pena de hasta la mitad de la imponible y antes señalada.

INFORMACION SOBRE PROHIBICION DE ENAJENAR:

Finalmente le solicito al señor Juez se sirva imponer la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro de conformidad con el artículo 97 de la ley 906 de 2004.

De esta forma la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Fiscalía ___Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga ha efectuado la imputación correspondiente. Gracias señor Juez.

SI SE TRATA DE UN ARMA DE FUEGO Y ESTA ES HECHIZA, SOLO SE LEGALIZA LA INCAUTACION MAS NO EL COMISO. ESTO SOLO SE HACE PARA LAS ARMAS LEGALES.

CUANDO SE TRATA DE LEY 30, EXTORSION Y SECUESTRO EXTORSIVO, LOS BIENES NO SE LEGALIZAN ASI SEAN VEHICULOS, O GASOLINA ETC, SE DEJAN POR CUENTA DE LA ESPECIALIZADA PARA APLICAR LA LEY 793 DE 2002 DE EXTINCION DE DOMINIO. LA GASOLINA PASA A LA DIAN PARA QUE DISPONGAN SOBRE ELLA EN UN TERMINO CORTO Y LOS VEHICULOS A LA ESPECIALIZADA COMO SE DIJO.



PORTE DE ARMAS
AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

Señor juez, habiéndose LEGALIZADO LA CAPTURA de _______________ ____________________solicito de igual forma la celebración de la presente audiencia con el fin de formularle imputación en la presente actuación penal y con fundamento en el mandato de los artículos 154-4 y 286 y concordantes de la ley 906 de 2004. Al señor ____________________________________________

I. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Persona que se logro identificar con la C.C. No. _________ de __________, nacido el ______________________ en ________, a quien también se le conoce con el Alias _____________, de ____años de edad, hijo de ________________________________, estado civil _________ con ________, estudio_____________________________última dirección conocida ___________________________Barrio _________, de profesión _________ y al parecer actualmente labora __________________________.
CARACTERISTICAS FISICAS: Contextura______, tez________, estatura____,
Señales particulares______________________________________________
En caso de ser indocumentado mediante reseña dactiloscópica realizada por el grupo de criminalistica de _____ investigador___________________________


II. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION:
Según informe de Policía del_______________________________, de esta localidad de fecha ___ de ________ del año 2.007, que siendo aproximadamente las _______, que recibieron una llamada de una persona que no se quiso identificar, quien les manifestó que un sujeto estaba haciendo disparos al aire en la vereda Portugal frente a la granja AGUA DULCE, A UN COSTADO DE LA VIA QUE CONDUCE BUCARAMANGA A BARRANCABERMEJA, por lo procedieron a trasladarsen al lugar donde fueron informados que los disparos se realizaron cerca de la casetas las Águilas, por lo que revisando a los alrededores y como a unos tres metros de la caseta se hallo una persona que portaba escopeta marca ruger, calibre 16, el cual contenía una vainilla percutida y siete cartuchos calibre 16 y se elaboró acta de incautación de la referida arma, motivo por el cual se CAPTURO EN FLAGRANCIA a _______________________ ____________y de inmediato le son impuestos los derechos del capturado por parte de la intendente y se dejó constancia de buen trato, obrante en acta al igual que la incautación, ambas debidamente firmadas por el imputado y los agentes.

III. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA O DE INFORMACION LEGALMENTE OBTENIDA SUSTENTO OFRECIDO
• Informe policía de Vigilancia con acta de derechos del capturado y de incautación sustancia.
• Informe Ejecutivo con formato de individualización; entrevistas de GLORIA ORDÓÑEZ PEDRAZA Y JORGE JAVIER MIRANDA VUELVAS agentes de Policía y de LUZ MARINA ESPARZA BARAJAS tía del imputado; reporte del DAS sobre antecedentes del acusado; Informe de campo PIPH a sustancia incautada e informe fotográfico a sustancia incautada.
• Informe de investigador de Laboratorio LABICI MT 0451-6 del 30 de enero de 2006 sobre identificación plena de la sustancia.

INFERENCIA RAZONABLE DE AUTORIA

Con fundamento en lo anterior, señor juez, esto es a las evidencias e información legalmente recogida, esta Fiscalía delegada INFIERE RAZONABLEMENTE que _________________________________es autor del hecho que se investiga.

FORMULACION DE IMPUTACION

Así señor Juez, procedo a formular imputación a ________________________a título de AUTOR de la conducta punible tipificada en el C. P. Libro II, Título XIII, Capitulo II, Artículo 376 Inc II bajo la denominación jurídica de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, por PORTE, sancionado con pena de prisión de 1 a 4 años, aumentada de 4 a 8, conforme al artículo 14 de la ley 1142 de 2007.
ARTICULO 365. FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

Efectivamente la conducta desplegada por _______________________ constituye la típica de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, por cuanto usted arma de fuego personal caracterizada por ______________, tal y como se desprende de los elementos probatorios aquí aportados _________________. Este Porte considera agravado por que se cometió_____________________________ __________________________.

INFORMACION SOBRE ALLANAMIENTO

Adicionalmente, se le comunica _________________________________que el artículo 288-3 de la ley 906 de 2004 le otorga la posibilidad de ALLANARSE a la IMPUTACION que le está haciendo la Fiscalía y que en caso de hacerlo obtendrá una rebaja de pena de hasta la mitad de la imponible y antes señalada.

INFORMACION SOBRE PROHIBICION DE ENAJENAR

Finalmente le solicito al señor Juez se sirva imponer la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro de conformidad con el artículo 97 de la ley 906 de 2004.

De esta forma la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Fiscalía ___Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga ha efectuado la imputación correspondiente. Gracias señor Juez.




AUDIENCIA PRELIMINAR DE LEGALIZACIÓN DE INCAUTACIÓN y SSUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO DE BIENES CON FINES DE COMISO:

Señor juez, con fundamento en los artículos 84, 85, 154-5, 276, y concordantes de la ley 906 de 2004 respetuosamente comparezco ante usted para solicitarle legalice la incautación de la ESCOPETA , MARCA RUGER, CALIBRE 16 y SIETE CARTUCHOS CALIBRE 16
Incautada por agentes de Policía DEL GRUPO ELITE DE HIDROCABUROS No 1, DE ESTE MUNICIPIO, en cumplimiento de funciones de Policía Judicial y con fundamento en las siguientes consideraciones:

2. HECHOS RELEVANTES: Según INFORME de Policía del CUERPO ELITE DE HIDROCARBUROS No 1, de esta localidad de fecha 28 de mayo de la presente anualidad, donde se informa que recibieron una llamada de una persona que no se quiso identificar, quien les manifestó que un sujeto estaba haciendo disparos al aire en la vereda Portugal frente a la granja AGUA DULCE, A UN COSTADO DE LA VIA QUE CONDUCE BUCARAMANGA A BARRANCABERMEJA, por lo procedieron a trasladarsen al lugar donde fueron informados que los disparos se realizaron cerca de la casetas las Águila, por lo que revisando a los alrededores y como a unos tres metros de la caseta se hallo una escopeta marca Ruger, calibre 16, el cual contenía una vainilla percutida, la cual estaba escondida debajo de unos trozos de madera y debajo de otros trozos de madera habían siete cartuchos calibre 16 y se elaboró acta de incautación de la referida arma que también

3. INFERENCIA RAZONABLE SUSTENTATORIA DE LA PETICION: Con fundamento en lo anterior, señor juez, esto es a las evidencias recogidas por la Policía, esta Fiscalía delegada tiene motivos suficientemente fundados para inferir que la Pistola incautada constituye el objeto material del reato en un delito DOLOSO, artículo 365 del C. P, elemento este que al tenor del precepto del artículo 82 de la ley 906 de 204 procede su comiso.

4. PETICIÓN: Así señor Juez, reiteramos nuestra petición de LEGALIZACIÓN DE LA INCAUTACIÓN de la ESCOPETA, antes mencionada con fines de comiso, elemento que se halla bajo CADENA DE CUSTODIA en el almacén de evidencias de LA SIJIN Y DEBE SER LLEVADA A LA SECCION ARMAMENTO DE LA QUINTA BRIGADAI , y una vez fue fijada, rotulada y embalada bajo protocolos legales.
SEÑOR JUEZ ofrezco como sustento cognoscitivo: 1. Informe de Policía de fecha 2. Acta de incautación de la ESCOPETA. 4. Experticia técnica de idoneidad y estado de funcionamiento del arma incautada realizada por la POLICIA JUDICIAL con álbum fotográfico. Perito
Como consecuencia de la legalización de la incautación, señor Juez reiteramos nuestra petición de SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO de LA ESCOPETA. incautada con fines de comiso, elemento que se halla bajo CADENA DE CUSTODIA en el ALMACEN DE EIDENCIAS DE LA FISCALIA, y una vez fue fijada, rotulada y embalada bajo protocolos legales.