domingo, mayo 10, 2009

RESUMEN DERECHO DEL MENOR

CODOGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Ley 1098 de 2006.

Ley 45 de 1936 La primera legislación que favorece al menor de edad, reconoció a los denominados hijos naturales su derecho a ser reconocidos legalmente por el padre y su derecho sucesorial.
Constitución de 1863: fue civilista otorgo muchas libertades que fueron exageradas.
Constitución de 1886: restringe libertades, la familia tradicional es religiosa y católica; la familia es la célula de la sociedad que conforma el estado.
Concordato de 1887: la iglesia maneja:
Estado civil de las personas: Existencia de las personas: Partida de Bautismo
Soltero o casado : Partida de matrimonio Católico
Muerte: Partida de defunción.|
La estructura de la familia: no podía tener origen sino en el matrimonio Católico.
La educación:
Ley 92 de 1938: quita el manejo del Estado Civil de las personas a la yo iglesia y se lo da al Estado que lo maneja a través de las Notarias, Inspecciones de policía, Alcaldías Municipales, hoy lo maneja la Registraduria.
Ley 75 de 1968: Obligatoriedad del reconocimiento paterno por medio del proceso de filiación extramatrimonial para mayores y menores de edad, Ley de la paternidad responsable o Ley Cecilia, establece el procedimiento por medio de proceso ordinario, si muere el demandado se procede contra los herederos, no tiene caducidad y es tan bien para hijos no natos.
Decreto2737 de 1989: Fue el Código del menor, se baso en el principio de la situación irregular, simultáneamente Colombia firma un convenio internacional sobre derechos del niño, con filosofías diferentes, también es promulgada la Constitución del 91que ratifica la validez de los tratados internacionales y promueve el principio de la protección integral par los niños, quedando desactualizado este código.
Ley 1098 de 2006: es el actual código de la infancia y la adolescencia, su diferencia filosófica esta en sus principios que determinaban la manera de intervención así:
CODIGO DEL MENOR CODIGO DE LA INF. Y DE ADOLESCENCIA
* Situación irregular. * Protección integral: 5 pilares:
- Protege la familia - Restablecimiento de derechos.
- en su defecto la sociedad. - Garantía de derechos.
- el estado protege si la situación es - prevención.
Irregular y no hay familia. - corresponsabilidad.
- presupuesto
También establece en el art. 109 que “ cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantara acta y se ordenara su inscripción en el Registro del Estado Civil.
El Defensor de familia, y si no lo hay, los anteriores funcionarios, tienen la facultad legal para recibir declaración de reconocimiento voluntario, limitándolo en 2 aspectos:
• Solo reconocimiento de paternidad, no de maternidad.
• Solo para menores de edad.
Ley 721 de 2001: es una ley procesal que surge como consecuencia de la evolución científica de las pruebas de parentesco A D N; modifica en parte la Ley 75 /98, que ordenaba la prueba antropoheredobiologica, que era pericial del cotejo sanguíneo al quedar desactualizada la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de marzo de 2000, ordeno que se utilizara la prueba de AND para establecer el parentesco de las personas, ya que trasciende en su Estado Civil.
Para que la prueba de AND sea concluyente en la identificación de personas y establecer el parentesco, debe coincidir en un 99.9% con la cotejada.
También la modifica en los términos, porque al tener la prueba genética el tiempo se disminuyo.

PRINCIPIOS DE LA LEY 1098 DE 2006

1. PRINCIPIO DE LA PROTECCION INTEGRAL: Con este principio el de la situación irregular desaparece, estableciendo 5 bases o pilares:
1 pilar: Reconocimiento de derechos: Que es el reconocimiento de los hechos de derecho que hace referencia a la manifestación expresa del sistema estatal, de establecer situaciones jurídicas completas derivadas de derechos y garantías para las personas.
Art. 7 C de la .I. y la A.” se entiende por protección integral de los n. n. y a. el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos Nacional, Departamental, distrital y Municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.”
* La Constitución Nacional establece en el art 44 y todos los derechos fundamentales, sociales y económicos.
* El bloque de constitucionalidad, art, 93 C.P.C.
* Ley 1098/06 los establece en el capitulo II, art. 17 al 37.
2 pilar: La garantía y cumplimiento de los derechos: busca que estos derechos puedan darse a plenitud, los garantiza por medio de otras leyes, ej. Leyes procesales par poder hacer cumplir los derechos.
Garantía: figura jurídica que respalda el cumplimiento de un derecho, que se utiliza cuando el derecho es vulnerado.
3 pilar: La prevención de la amenaza o vulneración de los derechos: busca por medio de mecanismos especiales que los derechos reconocidos y garantizados se vean amenazados o vulnerados por omisión o por acción. Implementa planes, programas, proyectos, Acciones que se desarrollan con el objeto preciso de evitar que los derechos reconocidos y garantizados se vean amenazados o vulnerados.
4 pilar: restablecimiento de derechos: los 3 primeros niveles obligan a todos (familia, sociedad y Estado), este nivel es para los n. n. y a. para los cuales la prevención fallo, el restablecimiento del derecho es un proceso Administrativo que puede ser ejercido por la persona o de oficio por las autoridades ejecutivas. En primer lugar el Defensor de familia: que es el funcionario administrativo adscrito al I.C.B.F., que esta inscrito al Ministerio de la Protección Social; sino no hay Defensor de Familia el Comisario de Familia, sino el Inspector de Policía, si no hay ninguno de los anteriores puede el personero municipal, pero solo adelantar las primeras diligencias, no puede fallar.
5 pilar: se refiere a políticas sociales que se desarrollan con programas, proyectos y acciones que diseñan los comités de política social que son a nivel nacional, departamental y municipal y están presididos siempre por el ejecutivo (por ser el ordenador del gasto) sin opción de delegación para que les asigne presupuesto operativo. Esta operatividad también se maneja a través de instituciones no gubernamentales y sociales que ofertan los servicios.

2. PRINCIPIO DE LA CORRESPONSABILIDAD: apunta a que con base en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de nov. /89 y el art.44 de la C.P.C.se estableció que son responsables de la protección, asistencia y cuidado de todos los menores de edad 3 entes: familia, sociedad y Estado, bajo el Código del Menor era en forma secuencial, si la familia fallaba entraba la sociedad, y si estas fallaban, el Estado entraba en forma subsidiaria si existía una situación irregular.
El principio de corresponsabilidad establece que la protección, la asistencia y el cuidado están a cargo de la familia, la sociedad y el Estado en forma simultánea, solo el restablecimiento del derecho le corresponde al Estado; el restablecimiento del derecho, la garantía y la prevención de los derechos de los n. n. a. le corresponde a los tres en forma simultanea.
El I.C.B.F. coordina el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, participan en el los entes territoriales en todos los niveles y con sus dependencias adscritas. A nivel Nacional el Presidente y 7 de sus ministros, este sistema es de obligatoria conformación; el Comité Departamental lo coordina el Gobernador y a nivel municipal el Alcalde.
3. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE: hace referencia a que cualquier autoridad del Estado, la familia y la sociedad debe tener por encima de cualquier obligación lo mejor para el niño, aun por encima de sus propios derechos, se debe mirar que le conviene al niño acorde con un criterio sano y responsable.

4. PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DE SUS DERECHOS: apunta a que en situaciones en las que se confronten los derechos de los niños con los derechos de otras personas, entre estos los de sus padres, estarán por encima los derechos de los niños.
El art.22 del C. de la I. y la A. establece el derecho de los niños atener una familia y a no ser separada de ella, cualquier familia, los niños tienen derecho a no ser expulsados de su familia, pero pueden ser separados de ella.

5. PRINCIPIO DE LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO: El Código y la Constitución al establecido que toda la legislación referida al menor de edad son normas de orden público. Son irrenunciables, se aplican por encima de cualquier otra Ley, con carácter preferencial.

El Código establece que son niños de 0 hasta los 12 años; son adolescentes de 12 a 18 años, el restablecimiento de derechos por medio del proceso administrativo se aplica a todos, de 0 a 18 años.
Cuando existe responsabilidad penal, solo se aplica a adolescentes, pero entre 14 y 18 años; los menores entre 12 y 14 años son sujetos de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

DERECHOS Y LIBERTADES: Capitulo II art. 17 a 37 C. de la I. y la A. son los mismos derechos constitucionales y legales de cualquier persona, sumados otros especiales como el de la protección, son: El derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano; a la integridad personal; a la rehabilitación y a la resocialización; de protección que prohíbe el abandono físico, emocional y sicoafectivo de sus padres, personas, instituciones y autoridades que están a cargo de su cuidado, la explotación económica, la protección al consumo de tabaco, alcohol, y otras sustancias,, la violación, inducción o constreñimiento a la prostitución, explotación sexual, la pornografía, el secuestro, guerras y conflictos armados, reclutamiento y utilización de los niños por grupos armados al margen de la Ley, la situación de vida en la calle, traslados ilícitos y su retención en el extranjero, en general todo lo que amenace o vulnere sus derechos; derecho a la libertad y seguridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella; de custodia y cuidado personal; a alimentos; a la identidad; al debido proceso; derecho a la salud; a la educación; al desarrollo integral en la primera infancia; a la recreación, participación en la vida cultural y en las artes; derecho a la participación; a la asociación y a la reunión; a la intimidad; a la información; protección al menor trabajador; derechos de los niños con discapacidad; y a las libertades fundamentales.
Estos derechos no son en forma absoluta, están relacionados con los deberes, son correlativos, deben respetarlos todos.

RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Art. 50 del C.de la I. Y A. “Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”. El restablecimiento de los derechos debe darse siempre para todos los n. n. o a. si falla: el reconocimiento del derecho, la garantía y la prevención a la amenaza o vulneración, de sus derechos.
Art. 51 del C.de la I. Y A. define responsables, el Estado y señala las autoridades competentes:
El restablecimiento esta a cargo del Estado a cargo de un servidor público de carácter administrativo que es: Adscrito a:
* Defensor de Familia I.C.B.F.
* Comisario de familia Municipio
* Inspector de policía Municipio
* Personero Solo medidas urgentes
Este restablecimiento se hace por un proceso administrativo, que comprende la iniciación y todo el trámite a través de diligencias, para llegar a un fallo en el cual se ha de establecer la vulnerabilidad y la forma de superarla.
Se inicia con un auto y termina con un fallo que debe ser una resolución. Sus etapas son:
1. Verificación de los derechos:
2. Emisión del auto:
3. Notificación del auto:
4. Audiencia inicial, si hay lugar a ella.
5. Termino probatorio: se realiza en audiencia obligatoria.
6. Fallo o resolución: se realiza en audiencia obligatoria.
7. Tramite de homologación:
1. Etapa de verificación de derechos: Es una diligencia que parte de la noticia respecto a la amenaza o vulneración del derecho en que se encuentra el n. n. o a., esta noticia puede llegar por:
- una denuncia: puede ser personal, telefónica o por oficio de cualquier autoridad. En la verificación de los derechos si la denuncia es hecha por particulares, se debe realizar una diligencia de constatación para verificar el hecho, el funcionario hace la visita de campo y rinde informe, si la información es veraz se procede a la verificación de derechos.
- el mismo niño o niña o adolescente hace la denuncia y lo solicita.
- lo solicita la misma familia cuando son impotentes o incapaces de manejar al menor.
Para verificar derechos el n. n. o a. debe estar presente. Los derechos que se verifican son:
Art. 52 del C.de la I. Y A. se debe verificar en todos los casos:
* El estado de salud física y Psicológica.
* Estado de nutrición y vacunación. * La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, si no esta inscrito deberá hacerse.
* La ubicación de la familia de origen, si no esta se debe localizar.
* Estudio del entorno familiar identificando elementos protectores y de riesgo; esta verificación la realiza trabajo social llenando un formato llamado factores de vulnerabilidad, para determinar los factores de vulnerabilidad (factores negativos existentes en el niño, es violento, vulnerable) y de generatividad (positivos en el niño y la familia) de los menores. Si son mas los de generatividad que los de vulnerabilidad el menor puede continuar con su familia
* La vinculación al sistema de Salud y Seguridad Social, confirmar que el menor este vinculado al sistema de seguridad social, en su defecto hacerlo.
* Vinculación al sistema educativo, si se queda con la familia en el colegio escogido a través de la Secretaria de Educación, con el I.C.B.F. a través de la madre sustituta.
De lo actuado se deberá dejar constancia expresa, si hay posibilidad de ocurrencia de un delito se debe instaurar la denuncia ante la Fiscalía.
Los actos administrativos son autos y resoluciones.
Contenido de los autos:
1. Es un auto interlocutorio (motivado y sustanciado) motivado por la noticia criminal y la verificación de los derechos que ayuda a corroborar los indicios
2. Se debe identificar plenamente al niño, n o a, para su individualización.
3. se establecen medidas de protección o de restablecimiento de derechos, por medio de mecanismos legales establecidos para superar en forma inmediata y definitiva los hechos que constituyen amenaza o vulneración de los derechos del n n o a. las medidas de protección las establece al art.53.
Art. 53 del C.de la I. Y A. para el restablecimiento de los derechos se puede tomar una o varias medidas que pueden ser de carácter provisional o definitivo.
1. De carácter provisional: se dictan por medio de autos medidas provisionales inmediatas, son tomadas sobre presunciones.
2. de carácter definitivo: son dictadas en la resolución luego de comprobados los hechos negativos, para impedir que vuelvan a ocurrir, la resolución es de carácter administrativo.
3. medidas de protección de carácter inmediato:
- el retiro del n n o a del medio familiar y llevado a un hogar sustituto.
- la amonestación: esta modalidad no implica retiro, es un llamado de atención a los padres y la familia legitima.
- otorgar la custodia: que constituye el derecho de los padres derivado de la patria potestad. La Ley ha extendido la custodia hasta el resto de la familia. La custodia se puede pedir por dos vías:
1. Conciliación: se da en un centro de conciliación, los padres están disputándose la custodia, si hay acuerdo se deben incluir alimentos y visitas, si no lo hay se hace proceso judicial para que el juez defina. Ni la custodia ni los alimentos tienen carácter definitivo.
2. Imposición de autoridad: se da cuando se hace necesario sacar al n n o a del medio familiar y pasarlo a otra familia que no sea el padre o la madre, se debe procurar que la custodia sea para la familia extensa o sea alguien que no la tiene por naturaleza
Ni la amonestación ni la custodia ameritan el retiro del menor del medio familiar.
4. medidas de protección o restablecimiento del derecho con retiro del medio familiar: incluye a la familia extensa.
1. colocación familiar, solo durante el proceso
2. ubicación institucional.
3. inicio del trámite de adopción.
1. Colocación familiar: consiste en ubicar al n n o a en un hogar ajeno a su familia, hay 2 modalidades:
* Hogar sustituto: es seleccionado y capacitado, previo estudio integral del ICBF, esta figura recibe el menor y les brinda por el tiempo que dura la medida provisional, toda la protección integral brindada por el ICBF recibiendo una retribución tipo aporte. Pueden ser
Hogar de paso: tienen la misma reglamentación pero los niños solo permanecen por un máximo de 8 días, son para urgencias, solo la policía esta facultada para llevar a los niños allá, a partir de ese momento el menor entra en custodia del ICBF, al siguiente día laboral se lleva el niño al ICBF para que le sea asignado un defensor de familia y se ubique en un lugar permanente.
Hogar permanente: en el permanece el niño mientras se define su situación jurídica, hay.
- Hogares normales: si es un niño sano que no requiere de tratamiento especial.
- Hogares especiales: si el niño es especial, el ICBF suministra todo para el confort y manutención del niño, excepto pensión en colegios privados.
- Hogares sustitutos múltiples:
- Hogar amigo: cumple con todos los requisitos, pero no recibe aportes ni ayudas del ICBF, solo la seguridad social del niño, son voluntarios, pero se verifica su capacidad.
2. ubicación institucional en centros de protección: su diferencia es por que es una institución la que maneja el hogar, tienen iguales obligaciones de brindar protección al menor, el contrato es con la institución y se paga el cupo, debe tener psicólogo, trabajador social, nutricionista se les da asistencia técnica y es supervisado por el ICBF, se especializan puede ser por edades, sexo, condiciones físicas o mentales, por situación jurídica o declarados en adoptabilidad.
En centros de emergencia: son muy similares a los hogares de paso, aquí se ubican niños de urgencia que no puedan ir a hogares sustitutos porque tienen hogares comportamentales, en estos permanecen máximo 10 días.
Centros de protección especializada: son centros con carácter más permanente donde se mira el perfil del n n o a, edad, sexo, situación jurídica etc.

LA ADOPCION:
Art. 61 “la adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza”.
La iniciación de sus trámites es por el Defensor de Familia y es decretada por el Juez de Familia.
Características:
- Es una medida con carácter definitivo dictada por medio de resolución. (Auto, medida provisional).
- Se da en la resolución de adoptabilidad decretada por un Juez de Familia, en el auto de apertura no se puede dictar.
- es una medida de protección por excelencia, porque lleva a restaurarle al niño uno de los derechos básicos de toda persona, tener una familia para que a su interior el niño pueda ejercer todos sus derechos, es excepción cuando el niño tiene ya una familia pero se pretende mejorar su situación.
- con la adopción nace la relación jurídica entre el adoptante y el adoptivo, por lo general no hay parentesco entre estos, la Ley lo establece, es le parentesco civil. Para establecerlo se debe surtir el trámite, en los adoptantes es un trámite administrativo exclusivo del ICBF si es menor de edad, si es mayor de edad se hace el tramite ante un Juzgado.
La solicitud es breve y apunta a que los adoptantes sean:
1. Capacitados y 2. Estudiados: con un equipo sico-social (sicólogo y trabajador social) se hace ante la defensoría de familia, en estas etapas se debe:
- Presentarse toda la documentación requerida:
- registro civil de nacimiento.
- registro civil de matrimonio o la prueba de su convivencia mínima de 2 años (se prueba con el registro civil de nacimiento de un hijo no menor de 18 meses, la vinculación a la seguridad social como beneficiario, o tres testigos en declaración extra juicio), con el requisito de que ninguno tenga matrimonio anterior vigente (debe haber divorcio o sentencia de la cesación de los efectos civiles), - la solicitud de la persona o pareja.
- Comprobar capacidad económica, por medio de certificado de ingresos, si es independiente por Contador Publico con tarjeta profesional vigente, fotocopias de folios de bienes.
- tres cartas de recomendación personal. Se deben entregar todos los documentos con nota de presentación personal, llenando el formato del ICBF, en este formato se puede señalar características físicas del adoptante.
- la inscripción en el libro de solicitantes, luego se les asigna fecha de talleres.
- Existir el estudio de Trabajo Social.
- la valoración de Psicología.
- hacer los talleres de capacitación.
Con todos los documentos y el análisis entra a estudio del Comité Regional, que revisa y lee informes y el concepto profesional del equipo y da o no la aprobación. En otro comité se asigna tratando de respetar el turno en que ha llegado la documentación, este tramite dura de 4 a 6 meses.
Actos irrevocables:
- Reconocimiento del hijo.
- aceptación de la adopción.
- la adopción.
SEGUNDO CORTE

“Estado Civil de una persona: es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley.”
Patria potestad: es la responsabilidad parental, la relación jurídica frente a un hijo y su conjunto de derechos y obligaciones. Judicialmente se puede:
Privar: es definitivo, pierde los derechos pero no los deberes; lo hace un Juez y no tiene rehabilitación por Ley, es impuesta. Los deberes no se quitan nunca.
Suspender: temporal, igual, se pierden derechos pero no deberes.
Requisitos del adoptivo y como adquiere la calidad
Entre adoptantes y adoptivo nace una relación jurídica, que exige una solicitud y un trámite de parte de los adoptantes y la calidad de adoptable del menor de edad, esta calidad se da por dos mecanismos:
1. legales: El consentimiento expreso y voluntario, este consentimiento para la adopción lo dan los padres que son quienes tienen la patria potestad del menor, con esto se pierden todos los derechos y deberes que tienen los padres sobre el menor.
El consentimiento:
Requisitos:
* De forma:
* Registro civil de nacimiento del adoptable
* Cedula de ciudadanía del padre.
* De fondo:
* Capacidad
* Consentimiento exento de error fuerza y dolo
* Objeto licito y
*Causa licita
La Ley permite que el padre menor adulto, con capacidad relativa pueda consentir dar en adopción de su hijo si están debidamente informados y asistidos por sus padres y un defensor de familia; el consentimiento solo lo recibirá el defensor de familia si se trata de un menor de edad.
Si el niño esta reconocido por ambos padres el consentimiento no es valido excepto cuando la madre se organiza en una nueva unión y su nuevo esposo quiere adoptar el niño, se presentan 3 situaciones:
1. El papa acepta y da su consentimiento.
2. El padre nunca ha visto del niño: se despoja de la patria potestad por medio de proceso judicial. Privación de la patria potestad.
3. El padre esta en la cárcel o enfermo, se le pide el consentimiento, si no lo da, se le puede privar de la patria potestad utilizando causales del art. 315 (maltrato, abandono, depravación, condena a pena privativa de la libertad mayor a 1 año.)
Limitantes legales al consentimiento:
1. No se puede otorgar consentimiento de un niño que aun no ha nacido.
2. No se puede otorgar consentimiento sino 1 mes después de nacido.
3. no se puede determinar adoptantes para dar el consentimiento excepto:
* Cuando hay parentesco de consanguinidad hasta tercer grado entre posible adoptante y adoptivo. Pueden: abuelos, bisabuelos, hermanos, tíos.
* Cuando el adoptante es el esposo o compañero permanente de uno de los progenitores del adoptivo (primer grado de afinidad, madrastra o padrastro).
4. Limitante temporal: el consentimiento surte efecto luego de 1 mes, en este mes se pueden hacer manifestaciones contrarias, cumplido el mes se vuelve irrevocable.
Adquirida la calidad de adoptable en firme la documentación se remite al comité regional de adopción quien imparte el turno en términos del art. 100: auto 4 meses para resolver, se podrá prorrogar por 2 meses más a petición antes del vencimiento (4 meses).
1. por consentimiento voluntario de el o los padres
2. A través del proceso de restablecimiento de derechos: si este termina con resolución de adaptabilidad y se inician los trámites de adopción.
Existen dos clases de resolución, si no es de adoptabilidad no se puede dar el proceso de adopción; si hay resolución de adoptabilidad:
* Se declara el menor en adoptabilidad, y
* Se inician los trámites de adopción, al ejecutoriar la resolución con todos los trámites, el niño adquiere la calidad de adoptabilidad. Solo pueden adelantar este proceso el defensor de familia, el comisario de familia e Inspector de Policía, pero la resolución solo la puede dictar el Juez de Familia.
TRAMITE DEL P.A.R.D. (proceso administrativo de restablecimiento de derechos)
Art 100.
1. auto de apertura y su notificación.
2. si el asunto es conciliable, en el auto se deben señalar las pruebas, fijar fecha de audiencia y celebrarla, puede haber acuerdo o no haberlo.
Si el asunto no es conciliable se acude directamente a la jurisdicción.
3. Etapa llamada términos probatorios. En todo proceso se encuentran 2 clases de pruebas: prueba sumaria y plena prueba.
Prueba sumaria: es al que esta dentro de el expediente y que aun no cumple con los requisitos procesales (ser decretada por el Juez, practicada dentro del proceso, ser trasladada a los interesados para cumplir con el principio de publicidad y de contradicción a través de objeciones, ampliaciones y declaraciones).
Plena prueba: la que cumple con los requisitos procesales
4. Se emite un nuevo auto que contiene:
a. Fija la fecha de la audiencia para la práctica de pruebas.
b. Emitir el fallo correspondiente.
5. Traslado de pruebas para que sean controvertidas
6. El fallo: es una resolución que se lee, contra este procede recurso de reposición, si no asisten a la audiencia se fija por edicto por 5 días y 3 más, esta resolución no va a homologación porque no hay quien la controvierta.
7. La resolución debe ser notificada. Esta resolución si declara vulneración de derechos tiene un término de 5 días; si declara la adoptabilidad, el término es de 20 días, para que en este término aporten nuevas pruebas, luego pasa a homologación.
La resolución de vulneración de derechos la puede dictar Defensor de Familia, Comisario o , pero la resolución de adoptabilidad solo el Defensor de Familia.
8. Resuelto el recurso de reposición se citan a las personas para notificarlas personalmente, y se deja ejecutoriado.
Notificación del acto de apertura de investigación:
Para la iniciación de la actuación administrativa el representante legal del n. n. o a. o quien lo tenga bajo su custodia o el mismo niño solicitara al Defensor de Familia o al Comisario, o al Inspector de Policía la protección de los derechos del n. n. o a. este abrirá la investigación si es de su competencia o avisara a la autoridad competente, en esta providencia de apertura de investigación se ordenara:
1. debe haber plena identificación del n. n. o a. y se identificara y citara a los representantes legales, o a los implicados en la violación.
2. Decretar medidas de protección, de las 5 solo se pueden decretar las 4 primeras que son provisionales, la adopción no, porque es definitiva (amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico, retiro inmediato del n. n. o a. del medio que lo vulnere, ubicación inmediata en medio familiar, ubicación en centros de emergencia).
Establecida y ejecutada la medida de protección se decretan las pruebas que se puedan decretar, visita domiciliaria, estudio social, (las urgentes), ej. Disputa de custodia entre padres, mama maltratarte, padre abusador, para modificar o continuar la medida.
La conciliación
No todo es conciliable, para saber que lo es, deben ser cosas cuantificables y que se puedan resolver en la audiencia de conciliación; ej. la cuota de alimentación es conciliable; la filiación no lo es, tampoco el abuso sexual, puede conciliarse la reparación del daño luego del proceso que comprueba la responsabilidad.
Asuntos conciliables: ej. Alimentos.
1. Se fija fecha para la audiencia de conciliación cuando ya se sabe que derecho se esta violando; debe tenerse en cuenta el tiempo que demora la notificación.
2. se realiza la audiencia, puede existir o no existir acuerdo:
Si existe acuerdo: se levanta el acta donde se establece el acuerdo, nace la obligación, que presta merito ejecutivo, a cada una de las partes se le da copia.
Si no hay acuerdo: se levanta el acta que declara fracasada la audiencia de conciliación y se pueden fijar medidas provisionales por máximo 3 meses, la cuota se fija con base en el salario mínimo, obligatoriamente se debe fijar cuota alimentaria hasta el 50% de lo demostrado que se reparte entre el número de hijos.
Algunos conciliadores (los particulares no pueden declarar acuerdos), el defensor de Familia y Comisario de Familia pueden reglamentar acuerdos provisionales como la cuota alimentaria o las visitas. Solo el Juez decreta los embargos.
El acta de fracaso de la audiencia de conciliación sirve como requisito de procedibilidad para acudir a los estrados judiciales para la toma de decisiones mas definitivas, ya que el Juez define por un tiempo mas prolongado, por que si cambian las circunstancias , las cosas pueden cambiar.
Las demandas que terminan con sentencia judicial hacen transito a cosa juzgada en sentido formal, y no material, ya que puede ser modificada por cambio de circunstancias, volviendo a realizar el mismo tramite: la audiencia de conciliación, en esta si hay acuerdo el Defensor de Familia puede modificar la sentencia del Juez, porque son las partes la que la modifican; si se declara fracasada la audiencia se instaura el proceso, llevando la sentencia anterior y la segunda acta de conciliación fracasada.
Se tramita mediante proceso verbal sumario que es de única instancia, en alimentos la carga de la prueba se invierte, si el hijo estudia la obligación es hasta los 25 años, para terminar la obligación si existe embargo de sueldo debe realizar acción de exoneración, ya que este embargo puede quedar indefinidamente.
Asuntos no conciliables: como no hay que hacer trámite de conciliación, el Defensor de Familia o el Comisario inicia el proceso, excepto el estado civil que no es conciliable, se debe continuar el tramite y dictar resolución, pero esta resolución no soluciona el conflicto, porque el Defensor de Familia no esta autorizado para modificar el Estado Civil de la persona.
* Cambio de apellido: se acude a la jurisdicción y con la sentencia que hace tramite a cosa juzgada en sentido material.
* Privación de la patria potestad: no es conciliable.
* Designación o remoción de guardador:
Salvo los 3 anteriores casos se continúa el trámite.
PRUEBAS
La prueba es una calidad que adquiere un medio dentro del proceso, ej. El certificado medico es un medio de prueba, pero aun no es prueba.
En el proceso administrativo el C. C. permite decretar las siguientes pruebas.
1. Declaraciones.
2. Pruebas documentales.
3. pruebas periciales.
1. Declaraciones: son manifestaciones de personas vinculadas al proceso, son 3 las calidades de personas que declaran:
a. declaraciones de parte: o interrogatorios ya que en este proceso no hay partes como tal solo interesados que son los vinculados con el niño, interesados en el proceso, porque se inicia de oficio, si se comprueba el maltrato el defensor no puede sancionar al maltratante, su función es el niño y el restablecimiento de sus derechos, con procedimientos anexos se informa ala autoridad competente para la instauración de la denuncia. Pueden ser los padres, los guardadores, la familia extensa, simples cuidadores, cualquiera puede y debe rendir declaración.
b. declaraciones de terceros: cualquiera que este nombrado en el proceso se le recibe declaración.
c. declaración del mismo niño: se llama técnicamente exposición, sus requisitos son:
1. es libre no puede hacerse bajo juramento, debe informársele que no esta obligado ha declarar en contra de parientes hasta el 4 grado de consanguinidad.
2. no esta obligado a responder y debe estar acompañado de un Sicólogo o Trabajador Social, solo lo puede interrogar el Defensor de Familia o el comisario de familia, si el niño no responde, potestativamente, se puede permitir que el Sicólogo converse con el, no interrogar y luego rinda informe.
Si el niño esta como testigo, se le toma juramento si es mayor de 14 años, el Juez lo nombra solo por sus iníciales, el interrogatorio lo elabora el interesado, pero esta sometido a la revisión del defensor de familia, quien lo adecua. Las audiencias son reservadas solo los padres, la defensa, el defensor de familia formulando el interrogatorio; el acusado esta afuera.
2. Pruebas documentales: son todas las que constan en documentos, cualquier medio que sea representativo; la prueba reina es el Registro Civil de Nacimiento, si no esta inscrito debe hacerse, previo dictamen medico legal de la edad y testimonios que precisen la fecha de nacimiento, certificados médicos, valoraciones.
3. pruebas periciales: son las dadas por expertos en el área, como estudio sicosocial, valoraciones de nutricionista, medico, sicóloga, examen de medico Legista, informe biosocial, que debe estar abalado por nutricionista, Sicólogo y Trabajador Social y es el perfil vulnerabilidad – generatividad que se realiza cuando llega el niño al instituto, es la primera prueba que se realiza; el niño puede ser tratado y posteriormente realizar una nueva valoración.
Notificaciones
1. Notificación personal: la notificación incluye a la familia extensa, si no se puede realizar personalmente se debe hacer en un medio masivo de publicación con publicación de la foto del menor y por internet (art.102) por un tiempo no menor de 5 días.
2. Notificación por edicto: se fija en la secretaria de la Comisaria de Familia por 5 días, luego de agotadas todas las diligencias de la notificación, se debe fijar en lugar publico toda la resolución.
Para este proceso no se necesita apoderado, luego de notificada la persona puede interponer
3. notificación por estrados: son las providencias que se dictan dentro de la audiencia y se consideran notificadas inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido.
* Se da traslado a la parte interesada por 5 días para que solicite pruebas y se pronuncie.
* La parte interesada actúa, solicita pruebas, el Defensor de Familia solicita audiencia para:
1. práctica de pruebas: serán las solicitadas por el interesado y las que de oficio se estimen convenientes.
En un auto, vencido el término se fija audiencia y se ordena pruebas: las solicitadas, las de oficio y las aportadas, estas pruebas se circunscriben a todo el entorno familiar. Las pruebas periciales en el proceso de restablecimiento de derechos apuntan a:
a. comprobar o desvirtuar los hechos de que se tiene conocimiento.
2. las pruebas que son rotativas van encaminadas a ser el punto de partida para el trabajo con el menor y su familia, el diagnostico para el restablecimiento del derecho, siendo diferente con otros procesos en los que las pruebas son para comprobar o desvirtuar hechos. La prueba final dice si se logro o no el restablecimiento del derecho y si la intervención esta dando resultado.
Recurso de reposición ante el mismo funcionario quien revisara, si la mantiene pasara al superior para que verifique si se respeto el derecho de defensa y el debido proceso.
si se resuelve negativamente el recurso de reposición debidamente notificado, queda quieto el expediente por 20 días hábiles, para permitir que la parte vencida se oponga, la Ley no dice como; vencidos los 20 días, el Defensor de Familia elabora la demanda dirigida al Juez de Familia o Promiscuo de Familia trasladando todo el expediente y solicitando el tramite de homologación (revise y apruebe), el Juez sin dictar auto admisorio revisa sobre el debido proceso y el derecho de defensa, si encuentra ajustado a la Ley, dicta sentencia de homologación declarando la adoptabilidad y devuelve el expediente al Defensor de Familia, si no esta de acuerdo lo devuelve sin homologar.
Del expediente se envía copia a la Registradora para la anotación en el Registro Civil de nacimiento de la declaración de adoptabilidad y la perdida de la patria potestad en contra de los padres. Para estar en situación de adoptabilidad no debe estar bajo patria potestad.
Contenido de la resolución:
1. parte motiva: considerandos. Hechos y normas, los compara y escoge.
2. parte resolutiva: se da atreves de un articulado:
Art.1. se da una declaratoria: adoptabilidad, violación de derechos.
Art. 2. Contiene medida de protección con carácter definitivo. Si se trata de violación de derechos puede dar amonestación a los padres, dar custodia aun familiar y el niño vuelve al hogar. Si se trata de la declaratoria de adoptabilidad, iniciación de trámites de adopción, el niño no regresa al hogar.
Se pueden dictar dos medidas: ubicación familiar o ubicación institucional, que son de carácter transitorio, art.103.
Luego de declarada la adoptabilidad a través de acto administrativo, como afecta derechos, se tiene que notificar.
Homologado, se arma el paquete para el comité de adopciones que debe contener:
1. copias autenticas de la resolución de adoptabilidad y de la resolución que resolvió el recurso.
2. fotocopia autentica de la sentencia de adoptabilidad dictada por el Juez de Familia.
3. registro civil de nacimiento.
4. historia social del niño elaborada por la Trabajadora Social.
5. historia Psicológica del niño.
6. Historia de la salud y comportamiento del niño elaborada por la madre sustituta y nutricionista, abalada por un medico.
7. fotografías del niño tamaño postal, 1 de cuerpo entero y otra de cara.
A los adoptantes que son aprobados entran en espera y se les da un código; los niños inmediatamente se asignan, se unen los paquetes y se envía fotocopia de todo el paquete del niño a los adoptantes, tienen 3 días para decidir si aceptan al niño.
Iniciación del trámite de adopción:
1. Coordinar fecha para recibir al niño que es una entrega formal, con acta.
2. designar apoderado, el poder debe ser con copia al Juzgado.
3. se requiere Abogado.
Los documentos que se van para el Juzgado son:
* Registro civil de nacimiento del niño.
* Registro civil del adoptante.
* Registro civil de matrimonio.
* 3 declaraciones.
* Fotocopias de certificado judicial.
* El paquete de documentos que le dio la calidad de adoptante al n. n. o a.
* El formato de solicitud.
Si son extranjeros se le adiciona documentos llamados compromiso de nacionalidad, otro compromiso de adopción que es por 2 años, concepto favorable, certificado de . si se da concepto favorable, el defensor es el que certifica.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES
Ley 1098 de 2006
Se aplica únicamente para adolescentes. El decreto 2737 establece que el menor de edad que cometa un delito se le llama infractor, el Juez competente `para juzgarlo es el juez de menores y el Juez de Familia, era menor entre 12 y 18 años.
Ley 1080 de 2006: se aplica a adolescentes entre 14 y 18 años, son sujetos activos de responsabilidad penal; los menores de 14 años son sujetos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos

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