domingo, mayo 17, 2009

EL ENDOSO

El objetivo de este trabajo es conocer acerca del endoso como instrumento de circulación de los títulos valores, nominativos, al portador, a la orden. Se parte del desarrollo histórico de los títulos valores por que precisamente las circunstancias socioeconómicas de la Edad Media no sólo exigen el nacimiento del documento (título) para sustituir, garantizar y facilitar el transporte de valores, sino que además exigen el nacimiento de un mecanismo de transmisión mas ágil que la cesión, en el que además se de proteja al sujeto de las excepciones personales que puedan oponerse poseedores anteriores.
Puede definirse, endoso: como aquella declaración cambiaria, expresa, accesoria, incondicional, integral, total, facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente en el reverso del documento, que contiene una leyenda que expresa la voluntad de transmitir el crédito cambiario, transmitiendo al endosatario la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el carácter que el endosante determine, al momento de entrega del título.
Además de estudiar qué es el endoso, su origen, su concepto, sus características, clases, diferencias con la cesión ordinaria, se hará referencia a la normativa contenida en el Código de Comercio. En las partes que sea conveniente, se introduce jurisprudencia actual relacionada al tema.
Por ser una exposición pequeña aunque el tema sea de mucha importancia y que se podría escribir muchísimo sobre el mismo, se estructura el trabajo en un único capítulo compuesto por varias secciones, que facilitan el desarrollo y la comprensión del trabajo.
La técnica o el procedimiento utilizado para la elaboración de este trabajo fue la utilización de las fotocopias y fichas, textuales, resumen y de opinión. Por medio de las cuales se obtuvo la información de varias fuentes primarias.
La metodología que se aplicó fue la búsqueda, el análisis y la interpretación de las fuentes primarias. Así como el uso en su momento de nuevos medios tecnológicos como Internet.


1. EL ENDOSO

1.1 RESEÑA HISTORICA

Para poder comprender el origen del endoso, es necesario retomar las circunstancias que exigieron el desarrollo de los títulos valores y especialmente analizar el desarrollo histórico de la letra de cambio.
- Surgen en la Edad Media:
1) Por la ruptura económica del sistema feudal dando paso al sistema capitalista.
2) Exigencia práctica de transportar y asegurar valores (dinero) el tamaño, peso y diferencia de monedas que existen en la época hacen que sea necesario que se sustituyan esa monedas por documentos, para asegurar el pago efectivo de las deudas contraídas.
- Se necesitaba un documento que no fuera tan formalista a la hora de transmitirse, antes se usaba solamente la cesión.
- De ahí que los títulos valores surgen como una letra de cambio.
Tenemos entonces que la letra de cambio surge como un instrumento eficaz para el transporte del dinero, (circulación de créditos) sin embargo la "transmisibilidad" del título, no era inherente a su naturaleza, ni necesaria para que cumpliera con su función económica. Es decir no existía todavía la idea de que ese título se transmitiera de un sujeto a otro, circulaban los créditos pero no se extendía al documento, se concebía la letra como un documento para ejecutar un contrato cambiario entre personas determinadas.
Es más al no existir el endoso, para poder transmitir los derechos restantes de la letra, se tenía que recurrir a reproducir el documento y hacer la orden de giro, para poder lograr la autonomía del derecho trasmitido al adquirente.
La transmisión del crédito operaba mediante la cláusula a la orden activa, es decir mediante la designación de un mandatario para obtener el pago y con un recibido anticipado escrito al pie o al dorso de la letra. (El endoso transforma el simple mandato de cobro en una transmisión irrevocable de la propiedad del título).
En otras palabras, esta cláusula a la orden confería al presentante de la letra un simple mandato de cobro con el riesgo de que le fueran oponibles las excepciones del mandante.
De ahí que la seguridad del tráfico de las letras de cambio exige dotar al endosatario de inmunidad con respecto de las excepciones oponibles a los poseedores precedentes.
Con la incorporación del endoso como cláusula incorporada al documento cambiario, la letra se desprende de los primitivos contratantes y es susceptible de indefinidas transmisiones, como si se tratara de una mercancía o dinero. Se dice entonces que deja de ser una letra primitiva -aquella que servía para ejecutar un contrato cambiario entre personas determinadas- y se convierte en la letra moderna –título que encierra un crédito en manos de cualquier persona legitimada por endoso. Se le ha llamado "viajero nato".
El endoso transforma el significado económico de la letra de cambio convirtiéndola en un título destinado a la circulación, convirtiéndola en medio de pago; es la moneda de los comerciantes.
En cuanto al origen histórico del endoso, se sabe que surge en el siglo XVI, se discute si fue en Francia o en Italia, adquiere su nombre "endoso" de la constancia que se debía hacer "al dorso" "in dorsum"del documento. La primera regulación del endoso aparece en la Ordenanza Francesa de 1673.
El endoso es un instituto inventado por los comerciantes, que reformó enormemente los efectos en la estructura económica del título, es una forma exclusiva de la circulación cambiaria, no sólo expresa en el mismo título la indicación del nuevo poseedor sino que le asegura las prerrogativas del crédito cambiario.


1.2 CONCEPTO

Para Juan Carlos Rodríguez Zavala, es una cláusula accesoria inserta en el título, inseparable de él, por la cual el acreedor cambiario designa otro acreedor en su lugar.
Para Garrigues, es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud del cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar, sea con carácter limitado o ilimitado.
Para el profesor Broseta Pont, es un acto cambiario integrado por dos requisitos: una declaración de voluntad formal escrita sobre el título, a la que se añade la entrega o tradición del mismo, al endosatario. Según sea la voluntad contenida en la cláusula documentaria, el endosatario se convertirá, en propietario del título, simple poseedor representante del endosante, o poseedor que recibe el título en garantía de un crédito ostentado contra el endosante.
El endoso venía definido por el Código de Comercio Colombiano de 1887 en su Art. 781, de la siguiente forma: “el endoso es un escrito sucinto, redactado con arreglo a las formas legales, y puesto al dorso de la letra de cambio y demás documentos a la orden, por el que el dueño de ellos transmite la propiedad a una persona determinada, mediante un valor prometido o entregado. Una definición más actualizada nos explica que el endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter ilimitado, sea con carácter limitado (como en el endoso en procuración o el endoso en garantía)”.
El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a el .

1.2.1 NATURALEZA JURÍDICA.
La naturaleza jurídica del endoso es precisamente la transferencia de derechos en forma originaria y autónoma, la legitimación al endosatario como acreedor cambiario y la función de garantía: el endosante garantiza la aceptación y el pago.

1.2.2 FUNCIÓN TRASLATIVA
El efecto fundamental del endoso es atribuir al endosatario la propiedad del título así como la plena titularidad del derecho incorporado. Efecto que se produce con la concurrencia de los dos requisitos; declaración de voluntad estampada en el título y la entrega del título al endosatario. (Endoso y tradición). El derecho transmitido por endoso es autónomo.
Dependiendo del tipo de endoso que se trate así serán los efectos, tomando como ejemplo el endoso ordinario o normal (endoso completo o en blanco) cumple tres funciones:
* Es instrumento eficaz de circulación del derecho cambiario incorporado al documento.
* Agrega nuevos obligados solidarios que garantizan la aceptación y el pago.
* Instrumento de legitimación del portador.
Así como podemos también mencionar el endoso con cláusula "no endosable", en cuyo caso se prohíben nuevos endosos a partir del momento en que se inserta esta cláusula. Es decir el endosante se garantiza que el endosatario no la va a endosar más.

1.2.3 ASPECTOS ESPECIFICOS
a. Elemento Personal:
A pesar de ser un negocio jurídico unilateral e independiente, el endoso en cuanto al modo de transmitir el título requiere de dos sujetos:
Endosante: tiene que tener capacidad y legitimación; poseedor legítimo del título, ya sea como tomador o como endosatario. Queda obligado personal y solidariamente.
Endosatario: a quien se le transmite la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el título.
Una vez realizado el endoso, el deudor debe reconocer como acreedor cambiario al endosatario, pero a diferencia de la cesión no es un requisito de eficacia.
1.2.3.1 Estructura del endoso:
La estructura del endoso es compleja, consta de dos partes, la cláusula escrita en el documento y la transmisión real del título.
A) Refiriéndonos a la cláusula inserta en el documento: el endoso se descompone en una declaración de transferencia de derechos cambiarios y en una promesa de pago. Estos elementos van implícitos en la fórmula del endoso; es decir no es necesario que se exprese "transmito mis derechos a X" o "prometo pagar en caso de no hacerlo el librador".
1.2.3.2 Características de la cláusula del endoso:
* Formal: debe cumplir ciertos requisitos. Es tan formal como la emisión misma del título.
* Expresa-escrita: debe constar en el documento. Un endoso oral u un endoso extendido en documento distinto del título es inadmisible. (para Garrigues.)
* Irrevocable: una vez realizada no puede dejarse sin efectos.
* Lugar del endoso: la ley no determina en que parte del título debe hacerse el endoso, por costumbre y por su origen se acostumbra ponerlo en el dorso, sin embargo puede hacerse en el anverso.
* Incondicional- debe ser pura y simple: por ser una declaración cambiaria, no puede estar sujeta a condición. Si se escribe una condición ésta se tiene por no hecha, el endoso es válido.
* Unilateral: no requiere la aprobación de ninguna otra persona que no sea el titular del título.
* Facultativa: el hecho de que no esté no le resta validez al título.
* Accesoria: supone la existencia de un título válido.
Integral, Total o Indivisible: no puede dividirse la unidad del título, es decir el derecho incorporado es uno solo. No puede transmitirse parte del título, quedando el endosante dueño de la parte no transmitida.
No recepticia: no requiere de la comunicación a otro sujeto.
Firmada: requisito esencial del endoso,
* Los defectos extrínsecos que pueda adolecer la firma interrumpen la continuidad de endosos viciando los posteriores.(Violencia, miedo, error)
* Los defectos intrínsecos (falta de capacidad, representación, falsedad) invalidan la obligación del endosante pero no la de los otros firmantes.
Oportunidad de realizar el endoso: puede endosarse en cualquier momento, siempre y cuando no se haya pagado, pero según el momento en que se realice las consecuencias son distintas,
* Si se realiza el endoso sin indicar fecha, se tiene como un endoso anterior al vencimiento.
* Si el endoso se realiza después del protesto por falta de pago o vencido el plazo para protestar, puede transmitirse por endoso pero tiene los efectos de una cesión ordinaria.
Forma: la tradición romano germánica, no impone ninguna fórmula para endosar el título, basta que se desprenda la voluntad de transmitirla.
B) Considerado desde el punto de vista de la transmisión del título: solo puede transmitir el título quien es el poseedor legítimo (como endosante) o endosatario.


1.3 ENDOSO SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIANO


DECRETO 410 DE 1971
CAPITULO III
TÍTULOS A LA ORDEN
ARTÍCULO 651. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.
ARTÍCULO 652. TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO. La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.
ARTÍCULO 653. CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO. Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él.
La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso.
ARTÍCULO 654. ENDOSO EN BLANCO - ENDOSO AL PORTADOR DE TÍTULO A LA ORDEN. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.
El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
La falta de firma hará el endoso inexistente.
ARTÍCULO 655. INVALIDEZ DEL ENDOSO CONDICIONADO Y PARCIAL EN UN TÍTULO A LA ORDEN. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.


2. CLASES DE ENDOSO


Art. 656.- El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.

2.1 EL ENDOSO EN PROPIEDAD

Por medio del endoso en propiedad, que también es conocido con el nombre de endoso pleno, se transmite la propiedad del título. Es el único endoso que produce todos los efectos que le corresponden. Otros endosos, o bien limitan su eficacia a algunos de los resultados obtenidos por el endoso en propiedad, o bien producen los efectos de una mera cesión ordinaria.
Normalmente el endoso en propiedad supone la existencia de una relación o negocio jurídico subyacente entre el endosante y el endosatario. Por eso, el endosante, al trasmitir la propiedad del título, lo hace con todos sus efectos. La relación o negocio jurídico de que hablamos, en si mismo, tendría mérito para girar un título nuevo, pero esto no hace falta, porque transmitiendo el ya existente y en virtud del principio de la autonomía, los resultados prácticos son los mismos.
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta.
Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace, solidariamente con los obligados anteriores.

2.2 ENDOSO EN PROCURACIÓN

Art. 658.- El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla.
El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título.
Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder. El endoso que contenga la cláusula "en procuración" " en cobranza", "en Canje" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.
El endosatario conforme a lo señalado, por el sólo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante.
El endoso en procuración o cobranza, no se extingue por incapacidad o muerte del endosante, ni su revocatoria surte efectos respecto a terceros, sino desde la cancelación del endoso.
Para cancelar el endoso en procuración o cobranza, debe hacerse por proceso sumarísimo y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante.

2.3 ENDOSO EN GARANTIA

Art. 659.- El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.
Si el endoso contiene la cláusula en "garantía " u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciera éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición.
El obligado no puede oponer al endosatario en garantía, los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que a el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.
En caso que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo, o en su defecto el Juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad, a favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado.
3. CADENA DE ENDOSO

De la cadena de endosos se ha dicho que es aquella en que le primer endoso debe estar firmado por el tomador y cada siguiente endoso por la persona designada por el endoso inmediatamente precedente, es decir, que el endosante sea el endosatario del endoso anterior.
La secuencia más o menos intensa de los endosos no debilita la posición del último endosatario sino que ésta por el contrario, queda confortado por los endosos precedentes, los que en razón de la obligación autónoma de cada una de los endosantes robustecen el título en la medida de su circulación. El número de endosos depende del tiempo de la vida del título y de la intensidad de las negociaciones.
El endosante se obliga frente a los tenedores posteriores y frente a él responden, en el nexo de las acciones de regreso, quienes le anteceden. La entrega mediante el endoso de un título valor a la orden comporta la vinculación como obligada de regreso del endosante ya que el endosatario recibe, como norma general, bajo el entendido del buen fin de título, que el endosante entrega con una finalidad “pro-solvendo”. La entrega con efectos de novación o “pro-soluto” es excepciona.

3.1 EL ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO

Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.
El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.
La presunción establecida en este artículo, relacionada con la del 647, tiene gran importancia para determinar al tenedor según la ley. Si la fecha del endoso es posterior al vencimiento, sus efectos serían los de una cesión ordinaria.
Naturalmente esto se entiende en cuanto a la oponibilidad de excepciones y no en el sentido de que el título valor pierda su naturaleza; el valor del instrumento continuo hasta su prescripción, incluyendo su efecto en la legitimación del poseedor, pero como cesionario del tenedor en el momento de vencer el título, sujeto por tanto a sus limitaciones.

3.3 EL ENDOSO CON RETORNO
Aunque no es frecuente, puede ocurrir que un título-valor en virtud de un endoso regrese a las manos de una persona que ya figuraba en el título, bien sea como endosante, girador, avalista, aceptante o, simplemente, girado. Este hecho puede ocasionar algunos problemas que es interesante discutir y así, distinguiremos cinco casos: Endoso a un endosante, endoso a librador, endoso a un avalista, endoso a un aceptante y endoso al girado no aceptante.
Los títulos valores podrán transferirse a alguno de los obligados por el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
El tenedor de un título valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.

3.4 EL ENDOSO ENTRE BANCOS

A los endosos entre bancos hay que darles un tratamiento especial, por cuando el volumen de títulos que los bancos manejan es exorbitante por consiguiente no puede exigirse que cada endoso se haga de puño y letra y sea firmado en la misma forma, como en el caso de los cheques que se endosan a otro banco antes de llevarlos a la cámara de compensación o el caso de las remesas de títulos entre bancos. De ahí que el artículo 665 determine que: “los endosos entres bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante”. Este sello es el que se conoce en la práctica cambiaria con el nombre de “sello de canje”, en el caso de los cheque que van a la cámara de compensación. Aunque no se trate propiamente de un endoso entre banco, también puede considerarse aquí el supuesto del Art. 664: “Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida”. En la práctica bancaria esta norma venía siendo desconocida por completo y los bancos exigían el endoso también en estos casos. Sin embargo, una resolución de la Superintendencia Bancaria, de fecha 15 de febrero de 1982, determinó que la causal “falta de endoso”, como motivo para impagar o devolver un título, no es válida, cuando se trate de instrumentos recibidos para abono en cuenta del tenedor que los entregue.
Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.
Art. 665. Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.
3.5 EL ENDOSO EN BLANCO

El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.
El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
La falta de firma hará el endoso inexistente.
Por este, el endosante estampa únicamente su firma (C.C, Art. 654).
En este tipo de endoso el tenedor tiene cuatro formas de poner a circular el instrumento: la primera, colocar el nombre suyo al pie de la firma del endosante en el momento en que el título valor se haga exigible para poderlo cobrar al deudor. La segunda, colocar su nombre al pie de la firma del endosante, con el fin de transferir el documento, teniendo en cuenta que en este caso por el hecho de estampar su firma se vincula cambiariamente. La tercera, que en el momento de transferir el título valor se coloque el nombre del tercero al cual se transfiere, y, la cuarta de acuerdo con los usos mercantiles, es simplemente, transferir el título valor sin colocar ningún nombre.

4. RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL ENDOSO

La firma es una palabra, o pequeño mensaje o dibujo, que tiene como fin identificar y asegurar o autentificar la identidad de un autor o remitente, o como una prueba del consentimiento y/o de verificación de la integridad y aprobación de la información contenida en un documento o similar.

Art. 657._ Responsabilidad del endosante. El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.

El endosante responde por el pago salvo pacto expreso ("sin mi responsabilidad")
El endosante que quiera exonerarse de la responsabilidad solidaria cambiaria que la ley le impone, puede legalmente hacerlo, insertando en el endoso la cláusula -sin mi responsabilidad- u otra equivalente (artículos 34, pfo. 2o.; 36, pfos. 3o. y 4o., LT; 67, parágrafo 6, LMV).

5. DIFERENCIA ENTRE ENDOSO Y CESIÓN ORDINARIA
Endoso es un negocio jurídico, unilateral, requiere para su eficacia la voluntad expresa del endosante. No se requiere la intervención del deudor.
Cesión es un contrato, bilateral, oneroso, requiere de la notificación al deudor para que sea eficaz respecto de él y de fecha cierta frente a terceros embargantes.
El objeto real de la cesión son los derechos o acciones. Bienes incorporales
El objeto del endoso es un documento que incorpora un derecho.
En la cesión se transmite la titularidad del crédito.
En el endoso puede ser que se endose pero sin transmitir la titularidad, ni la propiedad del documento.
Endoso: las partes son:
* Endosante: tiene la obligación de garantizar la aceptación y el pago.
* Endosatario: adquiere un derecho nuevo, autónomo.
Cesión:
* Cedente: solo garantiza la existencia del crédito y la legitimación con que actúa. No garantiza la solvencia del deudor ni la bondad del pago.
Cesionario: adquiere los derechos en forma derivada, queda sometido a las excepciones que podrían oponerse al cedente


CONCLUSIONES

Como primera conclusión puede decirse que el endoso como instrumento de circulación de los títulos valores, producto de la invención de los comerciantes de la edad media, modificó enormemente la estructura económica de los títulos valores, fortaleciendo la función económica y jurídica propia de los títulos valores, circular, asegurar valores, transferencias de manera ágil y segura y dotar de inmunidad al titular del título.
Como segunda conclusión se puede decir que la regulación del endoso se encuentra repartida por el Código de Comercio, dentro de los capítulos de los títulos a la orden, nominativos, portador, en algunos casos muy escueta, así como dentro de la regulación de ciertos títulos valores, como la letra de cambio el pagaré o el cheque.
Como tercera conclusión se pudo diferenciar claramente, el instituto del endoso con el de la cesión de créditos, que desde el inicio del desarrollo del endoso se había asimilado a la cesión, por un error de los franceses.
Como cuarta conclusión se puede establecer la importancia de la figura del endoso como institución que cumple la triple función de transferir el titulo si es en propiedad, garantizar el pago si no endosa sin responsabilidad y legitimar al tenedor si no se rompe la ley de circulación


BIBLIOGRAFÍA

LEAL PEREZ, Hildebrando. Títulos Valores 5ta ed. Bogotá. Editorial Leyer, 2000. 617 p.
http://html.rincondelvago.com/legislacion-comercial-y-bancaria-colombiana.html
http://www.notinet.com.co/serverfiles/servicios/archivos/codigos/comercial/cccl3t3c03.htm

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