martes, mayo 19, 2009

VIAS DE ACCESO A LA CELEBRACION DE LOS CONTRATOS

Entre las vías que los negociantes tienen para acceder a los contratos se tienen los acercamientos preliminares, la oferta y finalmente el contrato.

El derecho ofrece estas vías de acceso que para que las personas logren cristalizar en un contrato sus anhelos de relación jurídica o de satisfacer una necesidad.

No se trata de pasos sucesivos que deben darse antes de la celebración del contrato como requisitos legales, porque pueden surgir sin ellas o precedidos de una cualquiera de ellas, o de dos, o de la tres, incluso.

ACERCAMIENTO PRELIMINARES.

En esta fase aun no hay disposiciones de intereses, por lo tanto no hay negocio jurídico. Dentro de esta etapa también se usan las preformas, que son otra herramienta para facilitar la elaboración del contenido de un contrato, mientras se muestran con espacios en blanco sin la definición precisa de los elementos del probable contrato a celebrar. La entrega de tales formularios hace parte de esa etapa previa. Esta etapa no se puede aun hablar de relación jurídica contractual ni negocial. Pueden suceder que se llegue a cristalizar el contrato, como también puede suceder que definitivamente se rompa. Es la fase por la cual las partes simplemente se acercan, tienen un contacto inicial, una conversación, un planteamiento de posibilidades, de eventuales negociaciones.

Sin embargo, el artículo 863 del Código de Comercio establece que de acuerdo con las circunstancias de cada caso, si es posible estructurar una responsabilidad derivada de la mala fe o de la culpa civil. Quiere decir ello que quienes participan en la operación preliminar debe tener deberes claros de lealtad; de actuar con veracidad y respeto por los derechos del otro, de probidad, su conducta exenta de engaños y libre de ocultamientos y de corrección es decir con rectitud, de tal suerte que sus fines sean jurídicamente tutelables. Porque si se le comprueba la mala fe, o la culpa se puede configurar una responsabilidad del agente dañoso, que si bien es cierto es de de tipo extracontractual.

LA OFERTA

Es un negocio jurídico de tipo unipersonal, que contiene un proyecto de contrato. Este contrato señala los elementos esenciales y aun accidentales. La oferta hace parte de los llamados negocios jurídicos normativos porque ella contiene una regla que va a regir un contrato futuro.
ELEMENTOS ESCTRUCTURALES DE LA OFERTA.

Sujeto Negocial.
Es de sujeto único, que se denomina el OFERENTE. Aunque se habla de destinatarios y el aceptante, estos sujetos no participan en la creación de la oferta, por ello se dice que es de tipo unipersonal, porque no participa sino una sola persona. Ya cuando el destinatario acepta la oferta, este comportamiento convierte la oferta en un negocio jurídico. El negocio es independiente al de la oferta.


La forma hay variadas formas, como la verbal, escrita, o un simple comportamiento de exhibición en la vitrina. En general es libre y consensual, esto significa que el oferente escoge la forma, a como mejor le parezca, pero por excepción puede ser solemne.

Desde el punto de vista del derecho no cualquier cosa ofrecida es oferta. Para que lo sea no solo se necesita que se trate de un negocio jurídico, y que contenga un proyecto de contrato que se quiera ofrecer del cual se menciona sus elementos esenciales, sino contenga consecuencias jurídicas que señala la ley.

Para saber si es oferta es útil preguntarnos si la aceptación de la oferta perfeccionara el contrato ofrecido, si no es así, entonces no es oferta. Se trata de una conversación preliminar o una publicidad.


Si se pretende ofrecer un negocio solmene es indispensable que el oferente observe la formalidad de su propuesta de tal manera que si el destinatario desea aceptar la oferta para perfeccionar el contrato, lo haga siguiendo la misma forma.
La oferta de promesa o de otro negocio solemne no puede hacerse de cualquier manera, debe ser solemne, de lo contrario la aceptación nada puede perfeccionar,


El contenido
1- La propuesta es el primer elemento esencial de la oferta,
2- Descripción del contrato ofrecido
3- Elementos accidentales si el oferente los desea agregar.

En la descripción no deben faltar los elementos esenciales del contrato propuesto, aquellos que correspondan de acuerdo con su tipo,


Características de la oferta

Primera: La oferta es un negocio Jurídico en la medida en que contiene una disposición particular de intereses. Se admite en esta categoría, sin decir que es un contrato, se trata de un negocio unipersonal.

Segunda: Es un negocio jurídico recepticio. Pertenece a la categoría de los negocios unipersonales, ha de mirarse en esta figura que relación tiene con el destinatario y si esa relación es indispensable para el que el negocio se perfeccione, en este caso la oferta necesita para su perfeccionamiento ser conocida por el destinatario.

Para esto es necesario distinguir tres pasos:

1. El oferente elabora su propuesta, es decir la creación del negocio

2. El oferente emite la propuesta utilizando el medio adecuado

3. La recepción es el momento en el cual el destinatario conoce los términos de la oferta, en este momento la oferta nace al derecho como negocio jurídico.

Tercera: La oferta es un negocio unipersonal, solo encontramos un sujeto negocial (el oferente) que es quien dispone de sus intereses de tipo patrimonial al proponer a otra persona la celebración de un contrato, que le describe de modo cabal.

El destinatario, no es sujeto negocial de la oferta, simplemente oye o recibe la oferta y su intervención de ninguna manera tiene incidencia en el perfeccionamiento, sea que acepte, sea que se rechace, sea que guarde silencio.

La oferta es oferta en el momento que la recibe el destinatario. Así, no porque el destinatario guarde silencio podría decirse que deja de haber oferta. Tampoco si la rehúsa. Y si acepta, es un acto del destinatario que no hace parte de la oferta.

Cuarta: La oferta es revocable, algunas personas suelen estimar que la aceptación perfecciona la oferta y no es así, la oferta se perfecciona con la recepción del destinatario.

Para el ordenamiento Colombiano solo la oferta pública es realmente irrevocable, según articulo 857 del estatuto mercantil. Esta norma señala como salvedad que exista justa causa, pero exige, para aplicar tal excepción a la irrevocabilidad de la oferta pública, que la revocación sea puesta en conocimiento de los indeterminados destinatarios de la misma manera como se hizo con la oferta o en forma similar.

Quinta: La oferta es obligatoria, Como negocio jurídico tiene por supuesto la fuerza vinculante propia de figuras. El articulo 846 , en el inciso segundo, se refiere a la fuerza obligatoria de la oferta y pontifica que la conserva aun cuando el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo que transcurra entre la expedición de la oferta y su aceptación.

Hablar de obligatoriedad de la oferta necesariamente surge el cuestionamiento
Podríamos decir que en primer lugar, la obligación de respetar los términos de su propio negocio jurídico, en materia de condiciones de celebración, plazos, etc. A menos claro esta que revoque su propia oferta o la modifique.

La aceptación

Es un acto del destinatario que no hace parte de la oferta, ella significa, al mismo tiempo, el agotamiento de la oferta (le pone fin) y el nacimiento del contrato ofrecido.

La aceptación consiste en el asentimiento del destinatario a la celebración del contrato ofrecido. La aceptación debe ser pura y simple, no condicionada y además debe ser oportuna.
Si el destinatario responde con una aceptación que tiene condicionamientos y otro tipo de planteamientos, como por ejemplo, acepta pero sujeto a la aprobación de una junta directiva, o que acepta siempre y cuando se le de un mayor plazo, en esos eventos no nos encontramos frente a una aceptación sino a una nueva oferta.

La aceptación puede ser expresa o tacita.

Expresa: Cuando el destinatario exterioriza su consentimiento, en forma verbal o escrita, dependiendo de las condiciones de cada oferta en particular y especialmente del contrato ofrecido.

Tacita: puesto que si dentro del término con que se cuenta para pronunciarse, el destinatario comienza la ejecución del contrato ofrecido y de este hecho el proponente tiene conocimiento dentro de ese mismo lapso, tal acontecimiento se tendrá como aceptación de la oferta, según el artículo 854 del Código de Comercio.


Clases de oferta

Existen dos grandes grupos de ofertas

Primer Grupo: Ofertas a destinatario determinado

a. La oferta Verbal a destinatario determinado entre presentes: Se hace de viva voz a quien se halla enfrenta del oferente, el destinatario de acuerdo con el articulo 850, deberá aceptarla o rechazarla inmediatamente después de oírla, desde luego su propuesta ha de ser completa. Ejemplo, la oferta de un contrato de compraventa de bienes mueble, el oferente señala el bien y el precio, que son los elementos esenciales y basta que el destinatario acepte para que el contrato quede perfeccionado.

b. Oferta escrita con destinatario determinado: Según el articulo 847 del Código de Comercio, exige la norma para que el suceso se considere oferta, que el escrito debe estar dirigido a persona determinada y acompañado de una nota que no tenga las características de una circular y por descontado, que el escrito contenga los elementos esenciales de contrato ofrecido.


Si el oferente elabora un escrito dirigido a persona determinada sin estos elementos de publicidad, sin duda estaremos frente a una oferta en sentido jurídico, con carácter obligatorio para el oferente y para cuya aceptación el destinatario cuenta con los seis días siguientes al día de la propuesta, si el oferente no señaló otro término, siempre que los candidatos a partes no residan en el mismo lugar, de lo contrario al término indicado debe adicionarse el de la distancia, teniendo en cuenta el medio de comunicación empleado por el proponente.

Segundo Grupo: Ofertas Públicas

Esta constituido por las ofertas al público, es decir las ofertas con destinatario indeterminado.
Este tipo de oferta es el único verdaderamente irrevocable que contempla nuestra legislación, es decir solo podrá revocarse con justa causa, lo que convierte a la oferta pública en irrevocable por regla general y por excepción revocable.

En este tipo de oferta también encontramos dos hipótesis de presentación o de forma:

a. Oferta por aviso: Según el artículo 848 la oferta pública de venta hecha mediante aviso, de determinados géneros o de un cuerpo cierto con indicación d precio, será obligatoria hasta el día siguiente al del anuncio.

b. Oferta de prestación o premio: La norma Articulo 856, predica la obligatoriedad de este tipo de oferta, siempre que se cumplan las condiciones del concurso o de la licitación señalada y señala como termino supletorio para el cumplimiento de dichas condiciones, el de un mes, a menos que el oferente haya señalado en término distinto o que la naturaleza de la prestación que debe cumplirse se deduzca un término diferente. Esto es aplicable a las operaciones comúnmente llamado casting, mediante las cuales un empresario busca modelos, artistas, etc.

Aceptación Múltiple

La oferta pública trae consigo un problema muy propio de ella y es que como la oferta se hace a personas indeterminadas, es decir al público, cabe la posibilidad que varias personas se hagan presentes para la oferta.

De este modo si el contrato ofrecido es único y se presentan varias personas, se perfeccionaría para la primera persona en llegar, primero en el tiempo, primero en el derecho.

Si la oferta es múltiple, sería distribuido hasta agotar la existencia del producto.

En la oferta pública de prestación de servicios o premio, la regla no cambia, también en estos casos la aceptación de la oferta significa el perfeccionamiento del contrato ofrecido.
Pero en estos tipos de eventos suponen que el contrato se celebrará con una sola persona, aquella que ganó el respectivo concurso o hizo postura en la licitación. Pues bien, tal observación no significa que el contrato no se haya perfeccionado con respecto de los demás destinatarios.


La vía de reclamo es el proceso declarativo, más exactamente, el ordinario civil. No se trata en especial frente a la problemática de los concursos, ni de una cuestión laboral, ni tampoco de una acción pública, no obstante en algunos casos la acción de la justicia ha sido encaminada por estos rumbos.

OTROS CONTRATOS NORMATIVOS


En este tipo de posibles contratos por no existir una normatividad legal, expresa, en virtud la complejidad de los negocios y de las partes que los constituyen, la costumbre ha imperado en la práctica de ciertas formas para celebrar posibles negocios jurídicos basados en unas reglas que conlleven a futuro a crear un contrato.

Luego entonces, en qué consisten esos otros contratos.
Las partes estipulan reglas propias, las que de acuerdo con la naturaleza, las cuales son usadas, ¿cúando? en un futuro en el evento en que llegaren a celebrar un contrato aunque sin comprometerse a celebrar un contrato, esto es, que contengan deberes y obligaciones con consecuencia jurídicas. Todo ello a criterio de las partes, puesto que, si deciden realizarlo es porque creen necesario acordar preferencias, formalidades y pruebas.

Los contratos normativos son posibles frente a todo tipo de contratos.
Las partes no se obligan a celebrar contratos a futuro.
Aquí no es preciso determinar los elementos esenciales del contrato.
En la sola regla puesta por las partes, no se puede predicar, que nos encontramos frente a una celebración de contrato.

Características
1. Son contratos atípicos, ya que estos no se encuentran regulados por la ley, salvo en algunos casos especiales como el pacto de preferencia, el de formalidades constitutivas, etc.

2. Son contratos innominados, ya que no cuentan en la ley con un nombre específico que los identifique.

3. Son bilaterales, si bien es ciertotas obligaciones de las partes son condicionales. corren a cargo de ambas.

4. Son contratos de forma libre.

5. Son negocios de sujeto universal.

6. Son negocios provisionales, como normativos que son.


Sujetos negociales
Todas las personas pueden celebrar este contratos solo se requiere que expresen su consentimiento y sean capaces de obligarse. son universales.


La Forma
Estos son de forma libre y consensual, cualquier denominación que se le de es aceptable ya que es un convenio de una eventualidad de contrato.

Contenido
Las partes no definen concretamente la relación jurídica, acuerdan reglas que sirven de disciplina en una relación jurídica futura, en caso de que lleguen a celebrar el contrato.

En la etapa precontractual solo existe acercamientos preliminares y ofertas y pactos previos que no constituyan un verdadero contrato dentro de la categoría de normativos.

estos otros contratos fijan reglas que sirven de gobierno a u contrato por venir y tienen un contenido eminentemente patrimonial.


Elementos esenciales
a) Indicar uno o unos eventuales contratos que se podrían celebrar en un futuro entre las partes, pero aquí no se encuentran plenamente determinados.
b) Reglas que rigen tales contratos.
c) La condicionalidad de aplicación de tales reglas puesto que nos encontramos frente a un hecho futuro e incierto de que los contratos en mención efectivamente se realicen.
d) Agregar en cada uno de los elementos de cada una de las figuras que el legislador ha regulado como pactos precontractuales.

Figuras dadas por el legislador
Los más conocidos tenemos:
• El Pacto de preferencia.
• El de Formalidades constitutotas.
• El de venta a prueba
A estos se les puede añadir toda suerte de elementos accidentales tales como: Cláusula compromisoria, cláusula penal, garantías, arras, etc.

Dentro de los contratos normativos tenemos:
1. El pacto de referencia
2. El pacto de formalidad constitutiva (la oferta, promesa de venta)
3. Pacto de compraventa sobre muestras.


Normas a aplicar
La eficacia y validez del negocio jurídico como tal deben observarse, por cuanto se trata de contratos de forma libre, de sujeto universal.

PACTO DE PREFERENCIA
El pacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a preferir a la otra para la conclusión de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio. El pacto de preferencia no podrá estipularse por un término superior a un año.
Si la preferencia se concede en favor de quien esté ejecutando a virtud de contrato una explotación económica determinada, el anterior plazo se contará a partir de la expiración del término del contrato en ejecución.
Todo plazo superior a un año quedará reducido, de derecho, al máximo legal.( Art. 862. C.Cio.)


PACTO DE FORMALIDADES CONSTITUTIVAS
La legislación colombiana permite a los negociantes crear formas constitutivas que determinarán el momento en el cual ocurrirá la negociación de los negocios en particular.
Tales formalidades se pueden pactar solo en el evento en que la ley haya dejado el contrato como de forma libre, el cual permite a las partes según sus necesidades el momento de nacimiento del contrato. Ejemplo de este tipo de pactos tenemos: CONVOCATORIA DE VEEDORES. El DEPARTAMENTO DE SANTANDER CONVOCA a los VEEDORES CIUDADANOS para que realicen el control social en las etapas pre-contractual, contractual y post-contractual del presente proceso de licitación pública.
Esta convocatoria también se publicará en aviso que se fijará en la Secretaría de Transporte e Infraestructura del Departamento a partir del inicio del presente proceso de contratación hasta su culminación. Para posteriormente mediante el proceso de contratación efectuar el respectivo contrato.


LOS CUASICONTRATOS
Son las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.
La formación del contrato. Tratos preliminares, oferta, aceptación.


LOS CUASICONTRATOS

1. - Concepto.
Los cuasicontratos se conciben por el Código Civil como un hecho voluntario, no convencional y lícito que produce obligaciones.

El cuasicontrato es un acto voluntario y se diferencia de la ley como fuente de las obligaciones, porque estas son impuestas por la ley con independencia de la voluntad de las personas.

Pero no obstante tratarse de hechos voluntarios, el cuasicontrato no es fruto de un acuerdo de voluntades, en lo que se diferencia del contrato.
A su vez, como el hecho que los origina es lícito, los cuasicontratos se diferencian del delito y del cuasidelito, los que también son hechos voluntarios, pero ilícitos.

2. - Crítica del cuasicontrato.
La noción clásica del cuasicontrato ha sido objeto de fuertes críticas por la doctrina moderna.

En el derecho romano y con el propósito de sistematizar algunas figuras que no eran ni contrato ni delito, se aludía a obligaciones que debían ser consideradas como si resultaran de un contrato -quasi ex contractu-, o como si resultaran de un delito -quasi ex delicto.
Entre los autores que han formulado críticas más fuertes a la noción clásica de cuasicontrato, se encuentra Planiol, quien señala:
a) La expresión cuasicontrato sugiere la idea de una institución análoga al contrato, que casi es un contrato, cuyas diferencias sólo serían accesorias o menores. No ocurre tal cosa sin embargo: las diferencias entre una y otra figura son profundas.

El contrato supone un acuerdo de voluntades, ausente en el cuasicontrato. A su vez, el acuerdo de voluntades en el contrato crea obligaciones y determina sus efectos.
En el cuasicontrato en cambio, si la voluntad interviene de algún modo, no es su rol el crear obligaciones.

b) Niega Planiol que el cuasicontrato sea un hecho voluntario, por dos razones fundamentales:
• Porque la voluntad no genera la obligación que se impone al autor del acto;
• Porque suele resultar obligado quien no ha expresado su consentimiento de ningún modo.

Así, por ejemplo, en la agencia oficiosa, si bien se obliga el gestor y esta obligación puede considerarse como obra de su voluntad, también puede resultar obligado el interesado o dueño del negocio.
Más clara es la situación a que apunta la crítica, en el pago de lo no debido: Falta la voluntad del que paga, porque el pago, para ser indebido, debe ser fruto de un error; falta también la voluntad del que recibe el pago: si estaba de buena fe, no tiene intención de restituir lo pagado, y con mayor razón carece de tal intención, si lo recibió de mala fe.

c) El cuasicontrato, según Planiol, tampoco sería un acto lícito. En efecto, en todos los cuasicontratos se distingue, como rasgo común, un enriquecimiento sin causa, y por ende, ilícito, injusto.

Sintetizando las críticas, se concluye que el cuasicontrato no es ni un hecho voluntario ni un hecho lícito. Sería en verdad un hecho involuntario e ilícito y las obligaciones que engendra tienen su fuente en la ley, que busca reparar un enriquecimiento injusto.

3. - Principales cuasicontratos.
Los principales cuasicontratos son tres: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.
El tenor de la disposición, deja en claro que la enunciación no es taxativa. Así, otros cuasicontratos encontramos cuando califica como tal el acto de aceptación de una herencia o legado ; de otra parte se refiere al depósito necesario de que se hace cargo un incapaz que se encuentra en su sana razón, señalando expresamente que se trata de un cuasicontrato.

4. - El enriquecimiento sin causa.
a) Principio general.

La mayoría de la doctrina señala como fundamento de las obligaciones cuasicontractuales, el propósito del legislador de impedir o reparar un enriquecimiento sin causa, injusto. Por ello, a las tradicionales fuentes de las obligaciones, se agrega el enriquecimiento sin causa. El enriquecimiento del patrimonio de una persona en desmedro del patrimonio de otra, puede ser lícito o ilícito. Tendrá causa legítima, por ejemplo, en la venta, donación, una asignación por causa de muerte, etc. Pero puede acontecer que el enriquecimiento sea ilegítimo, que carezca de causa justificada, como ocurre cuando se paga lo que en realidad no se debe. En tal caso, se produce enriquecimiento sin causa. Para reparar esta injusta lesión, análoga a la ocasionada por un delito o cuasidelito, la ley proporciona a la víctima una acción para obtener la reparación contra el injustamente enriquecido. Esta acción se denomina de in rem verso.


b) Recepción del enriquecimiento sin causa en nuestro Código Civil.

Si bien el Código civil. no consagra ninguna norma general que establezca como fuente de las obligaciones al enriquecimiento sin causa, en diversas disposiciones tal principio informa las soluciones jurídicas a las que tiende el legislador:

b.1) Las recompensas que se deben por la sociedad conyugal a los cónyuges y por éstos a la sociedad. Se pretende con estas recompensas evitar un enriquecimiento injusto de un cónyuge a expensas del otro.

b.2) Las prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido.

b.3) Los actos ejecutados por el marido, dan a los acreedores acción sobre los bienes de la mujer, siempre que los actos del primero cedan en utilidad personal de la segunda, y hasta concurrencia del beneficio que se obtenga.

b.4) Regla del artículo 1688. Declarada la nulidad de un contrato, se obliga al incapaz a restituir aquello en que se hubiere hecho más rico.

b.5) En general, en las normas de la agencia oficiosa y especialmente en las del pago de lo no debido.


c) Condiciones del enriquecimiento sin causa.

La doctrina las ha enunciado en términos generales y los requisitos que por ende hacen procedente la acción in rem verso:

c.1) Que una persona se haya enriquecido.
El enriquecimiento puede ser material y también intelectual o moral. De igual forma, el enriquecimiento podrá consistir no solamente en la obtención de una ganancia, sino también en la economía de un desembolso.

c.2) Que correlativamente, otra persona se haya empobrecido.
No se requiere acreditar una pérdida o empobrecimiento material, una efectiva disminución patrimonial. También experimentará un empobrecimiento el que prestó un servicio o efectuó un trabajo que no fue remunerado.

c.3) Que el enriquecimiento sea injusto, ilegítimo o sin causa.
El enriquecimiento debe carecer de un título que lo justifique, como la venta, la donación o la asignación hereditaria. Como lo normal es que el enriquecimiento tenga una causa justificada, deberá probarse su ausencia por quien deduce la acción in rem verso.

c.4) Que la víctima no tenga otro medio que la acción in rem verso para obtener la reparación.
La acción indicada tiene un carácter subsidiario. Sólo puede interponerse cuando la víctima carece de otro medio para obtener que se repare el perjuicio. En cuanto a los efectos de la acción, la finalidad que persigue es la obtención del reembolso de aquello en que el demandado se ha enriquecido. Con todo, puede suceder que el enriquecimiento sea mayor que el empobrecimiento sufrido por el demandante. En tal caso, el reembolso no podrá exceder del monto del empobrecimiento, correspondiendo la diferencia al demandado.

5. - La Agencia Oficiosa o Gestión de Negocios Ajenos.

a) Concepto
Es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
La persona que realiza la gestión, se denomina agente oficioso o gerente; la persona por cuya cuenta se verifica la gestión, se denomina interesado.

b) Requisitos.
b.1) El gerente debe actuar sin mandato: no estamos ante agencia oficiosa, cuando las gestiones se realizan a solicitud del interesado. En otras palabras, la intervención del gerente debe ser espontánea, puesto que de lo contrario estaremos ante un mandato.
El encargo objeto del mandato puede hacerse, entre otras formas, por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra . Si hay aquiescencia, es obvio que hay conocimiento del interesado. Pero el mero conocimiento del interesado no convertirá la agencia oficiosa en mandato. Será necesario que el interesado, habiendo podido manifestar su disconformidad, no lo haga. En caso de duda, y tratándose de una cuestión de hecho, deberá resolverse por el juez si nos encontramos ante un mandato o agencia oficiosa.

El Art. 2122 establece una regla al respecto, al expresar que el mandatario se convierte en un agente oficioso, cuando ejecuta de buena fe un mandato nulo o por una necesidad imperiosa excede los límites de su mandato.

b.2) Que el interesado no hubiere prohibido expresamente la gestión. Art. 2291.
En este caso, quien administró el negocio ajeno a pesar de la prohibición, no tiene acción contra el interesado, salvo que acredite:
• Que la gestión le fue efectivamente útil al interesado;
• Que la utilidad exista al tiempo de interponerse la demanda por el gestor (por ejemplo, si de la gestión resulta la extinción de una deuda, que de no mediar la aludida gestión, el interesado hubiera debido pagar)
Existen escasos casos donde exista plazo judicial, uno de ellos es cuando la ley confiere al juez la facultad de establecer el plazo dentro del cual debe cumplirse la obligación, en este caso, la del interesado.

b.3) Que el gestor actúe con la intención de obligar al interesado.
Si la gestión se realiza sin tal intención, los actos del gestor constituirían una mera liberalidad.
El artículo 2292 reglamenta el caso en el que una persona, creyendo hacer su propio negocio, en realidad ejecuta el de otra persona. Dispone la ley que el que actuó en tal caso, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado para el verdadero dueño del negocio, y que existiere al tiempo de la demanda.
El artículo 2293 por su parte, regula el caso en que se hace el negocio de una persona, creyéndose haber efectuado el de otra. En este caso, hay agencia oficiosa, el error carece de importancia, ya que en uno u otro caso, el gestor tuvo la intención de obligar al interesado - sea quien sea en definitiva- y de que se le reembolsen los gastos en que incurre.

b.4) Capacidad de las partes: distintas son las normas que regulan la capacidad del agente oficioso y del interesado:
• En cuanto al gerente, debe ser capaz. Si fuere incapaz, mal podría obligarse con su gestión el interesado, desde el momento que el mismo gestor no resulte validamente obligado;
• El interesado en cambio, no requiere ser capaz. No ejecuta ningún acto voluntario, no se obliga por un acto suyo sino a consecuencia de los actos de otros.

c) La agencia oficiosa en juicio.

Por regla general, sólo puede comparecer en juicio el apoderado o mandatario, dotado de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7º del C.P.C. Sin embargo, la ley admite que comparezca en juicio una persona sin mandato, pero siempre y cuando ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que haya hecho en su nombre: tal figura se denonima fianza de rato. En tal caso, el juez fijará un plazo para la ratificación del interesado, previa calificación de las circunstancias que justifican la comparecencia y la garantía ofrecida.
El agente oficioso debe ser persona capaz de parecer en juicio, o hacerse representar por persona capaz.

Efectos de la agencia oficiosa.
Como se desprende del artículo 2286, la agencia oficiosa genera siempre obligaciones para el gerente, y eventualmente para el interesado "sólo en ciertos casos", como dice la ley.
• Obligaciones del gerente: como principio general, el artículo 2287 señala que las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario.

1º El gerente, en principio, debe emplear en la gestión el cuidado de un buen padre de familia: responde de la culpa leve: artículo 2288 inciso 1º. Pero el mismo precepto agrega que la responsabilidad puede ser mayor o menor, según las circunstancias en que el gestor se haya hecho cargo de la gestión. De tal forma, el inciso 2º del mismo artículo contempla diversas situaciones y distintas responsabilidades:
• Si se ha hecho cargo de la situación para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos: el gestor sólo responde del dolo o culpa grave.
• Si ha tomado voluntariamente la gestión, responde hasta de la culpa leve.
• Si el gestor se ha ofrecido para realizar la gestión, impidiendo que otros lo hagan, responderá de toda culpa, levísima incluida.

2º. El gerente debe encargarse de todas las dependencias del negocio: artículo 2289. La gestión debe comprender todos los aspectos inherentes o propios del negocio realizado.

3º El gerente debe continuar la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro: art. 2289; si el interesado fallece, el gerente deberá continuar con la gestión hasta que los herederos dispongan.

4º El gerente debe rendir cuenta regular de la gestión al interesado, con documentos justificativos o pruebas equivalentes. De no hacerlo, el gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado: artículo 2294.

• Obligaciones del interesado: como hemos dicho, no resulta necesariamente obligado por la gestión. Las obligaciones que pueda asumir estarán condicionadas a que el negocio haya sido bien administrado por el gerente, o en otras palabras que la gestión le haya sido útil. De verificarse la condición señalada, el interesado asumirá obligaciones ante aquellos que contrataron con el gerente, y ante el gerente mismo.
1º Ante terceros, dispone el inciso primero del artículo 2290, que el interesado deberá cumplir las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión.

2º Ante el gerente, el mismo precepto señala que el interesado deberá reembolsar al gerente las expensas útiles y necesarias. En todo caso, el inciso 3º del artículo 2290 deja en claro que el interesado no está obligado a pagar salario alguno al gerente, aunque la gestión haya sido útil.
El inciso final del artículo 2290 establece el principio general, en orden a que si el negocio ha sido mal administrado, el interesado no resulta obligado frente a terceros ni ante el gerente y es más, éste debe responder por los perjuicios que pueda haber ocasionado al interesado.


La agencia oficiosa y el mandato.
Si bien se asemejan dichas instituciones jurídicas desde el momento en que mandatario y gerente actúan por cuenta de otro y no a nombre propio, presentan importantes diferencias:
1º.- El mandatario actúa en virtud de las facultades que el mandante le ha conferido: el mandato es un contrato, que supone un acuerdo de voluntades por el cual se han fijado las atribuciones y las limitaciones del mandatario. El agente oficioso, en cambio, carece de tales facultades, no ha mediado propiamente un concierto de voluntades, es un cuasi contrato en síntesis.

2º.- El interesado sólo se obliga a condición de que la gestión del agente oficioso le sea útil y en la medida de esta utilidad. El mandante en cambio, hace de antemano suyos los actos del mandatario, siempre que este actúe dentro de los límites el mandato. El mandante resulta obligado con independencia de la utilidad o beneficio que obtenga de los actos ejecutados por el mandatario en cumplimiento del encargo confiado. Recordemos que el mandatario no se obliga ante el mandante acerca del éxito de su cometido, sino sólo a efectuar su cometido como un buen padre de familia, como un hombre medio, sin perjuicio que se agrava su responsabilidad en caso de mandato remunerado.

3º.- El mandante debe ser capaz. El interesado en cambio bien puede no serlo, puesto que las obligaciones que contrae han sido ajenas a su voluntad, no se obliga por un acto suyo.

6.- El pago de lo no debido.

a) Generalidades.
Todo pago supone una deuda, una obligación destinada a extinguirse: por tal razón, el que paga por error lo que no debe tiene acción para repetir lo pagado. Para nuestro Código civil, la obligación que pesa sobre quien recibió el pago en orden a restituir lo que recibió indebidamente tiene su origen en un cuasicontrato. Estamos ante un caso clarísimo de enriquecimiento sin causa, imponiendo por ello la ley la obligación de restituir: artículo 2295 inciso 1º.

Cabe consignar que las reglas del pago de lo no debido no son aplicables, cuando se declara resuelto o nulo un contrato. En tales casos, las prestaciones mutuas destinadas a restituir a las partes al estado existente al momento de contratar, se regirán por las disposiciones generales aplicables a dichas instituciones.

b) Requisitos del pago de lo no debido.
Dos condiciones se requieren:
b.1) Inexistencia de una obligación:
• Sea porque jamás ha existido;
• Sea porque existiendo realmente una obligación, el deudor por error, paga a otra persona, en lugar de al verdadero acreedor. Tal pago equivocado no extingue la obligación, pero el deudor, sin perjuicio que deberá pagar nuevamente, esta vez al verdadero acreedor, tiene derecho a repetir en contra de aquel que recibió el pago indebido.
• Sea que existiendo la deuda, no es pagada por el verdadero obligado, sino por otra persona que por error creía ser el deudor. Con todo, en este caso el inciso 2º del artículo 2295 establece una importante limitación: cuando el acreedor, habiendo recibido el pago, destruye o cancela el título en el que consta su acreencia. En tal caso, si el deudor se resiste al pago, el acreedor no podría obligarlo o forzarlo a cumplir su prestación. Por ello, quien pagó por error creyendo ser deudor e indujo por ello al acreedor a destruir o cancelar el título, no podrá repetir contra dicho acreedor. En definitiva, la pérdida del título deberá soportarla quien pagó equivocadamente e indujo por ello al acreedor a destruir o cancelar su título.
• Sea porque al verificarse el pago, la obligación estaba sujeta, en cuanto a su existencia, a una condición suspensiva pendiente: artículo 1485 inciso 2º. La facultad de repetir lo pagado sólo podrá ejercitarse antes que la condición se cumpla. Cumplida la condición con posterioridad al pago, no hay derecho para repetir lo pagado, pues ahora estamos frente a una obligación cierta. Por el contrario, tratándose de obligaciones cuya exigibilidad está sujeta a plazo, no existe la facultad para repetir, puesto que la obligación tiene existencia (artículo 1495 inciso 1º): estamos en realidad ante un caso de renuncia del plazo por parte del deudor.
Cabe señalar que si existe una obligación natural no estaremos ante el pago de lo no debido. La obligación existe aunque ella no confiere acción para exigir su cumplimiento. art. 2296.

b.2) Pago por error.
La ley exige que al pagar una persona una deuda ajena, por error haya creído que se trataba de una obligación personal; o que al pagar una deuda inexistente, por error se haya creído que la deuda existía.

Por ello, si el pago se hizo para extinguir una obligación existente pero de que no era deudor el que la pagó, y éste conocía tal circunstancia, debe concluirse que ha querido pagarla por cuenta del verdadero deudor. De la misma forma, si la deuda no existía y quien pagó lo sabía, debe concluirse que su intención ha sido donar lo que dio en pago (artículo 2299 en relación al artículo 1397).
Tanto el error de hecho como el de derecho justifican invocar el pago de lo no debido y exigir repetir lo indebidamente pagado (artículo 2297). A contrario sensu de lo dispuesto en el artículo 2297, si el pago tenía por fundamento una obligación natural, no habrá derecho a repetir. Por ello, el que cumple una obligación natural creyendo equivocadamente que la ley confiere al acreedor una acción para exigir el pago, no tiene derecho a repetir. La regla es del todo lógica, pues de lo contrario las obligaciones naturales se tornarían ineficaces, contraviniéndose además lo dispuesto en el artículo 1470, en cuanto las obligaciones naturales, una vez cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Los casos de los artículos 2297 y 2299, son de los pocos en que la ley admite invocar error de derecho, y hace excepción a la presunción o ficción del conocimiento de la ley, consagrada en el artículo 8. De tal forma, quien pagó una suma de dinero o entregó una cosa creyendo que estaba legalmente obligado a ello, puede solicitar la repetición o devolución de lo que pagó o entregó, amparándose incluso en el error de derecho.

c) Prueba de los requisitos del pago de lo no debido.
Para intentar la acción debe probarse:
1º.- El hecho del pago.

2º.- Que el pago fue indebido, es decir, que no existía ni siquiera una obligación puramente natural, o si existía estaba sujeto su nacimiento al cumplimiento de una condición pendiente, o quien pagó no era el deudor o si lo era, no pagó al verdadero acreedor: arts. 2295 y 2298. El inciso 2º del último artículo establece una presunción en favor del demandante, si el demandado negó el pago y el actor logró acreditarlo: se presumirá que el pago fue indebido.
¿A quien corresponderá probar el error en el pago?: si bien el artículo 1397 establece que hace una donación quien paga a sabiendas lo que en realidad no debe, el art. 1393 dispone que el ánimo de donar no se presume. Tal ánimo debe probarse por quien alega que el pago constituyó una donación, es decir, por el supuesto donatario. En otras palabras, del examen de ambas disposiciones se desprende que el solo hecho de pagar lo que no se debe no impone el ánimo de donar. El artículo 2299 recoge las mismas condiciones: será al demandado entonces, a quien corresponda probar que no hubo error en el pago, sino efectiva donación. El demandante por su parte, sólo está obligado a probar que ejecutó el pago y que este era indebido. En tal caso, se presume efectuado por error, a menos que el demandado - accipiens - pruebe que el solvens tenía perfecto conocimiento de los hechos.

d) Efectos del pago de lo no debido.
El pago de lo no debido genera la obligación de restituir lo indebidamente percibido. Pero la cuantía de la obligación dependerá de la buena o mala fe de quien recibió el pago.
• Buena fe del accipiens: artículos 2300 inciso 1º; 2301 inciso 1º; 2302, inciso primero:

• Si recibió dinero u otra cosa fungible, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad: art. 2300 inciso 1º.
• No responde de los deterioros o pérdidas de la especie o cuerpo cierto indebidamente recibida, aunque tales deterioros o pérdidas se deban a culpa del accipiens, salvo en cuanto se haya hecho más rico: 2301 inciso 1º.

Si vendió la especie indebidamente recibida
• sólo debe restituir el precio de venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente: art. 2302 inciso 1º.
• Mala fe del accipiens: artículos 2300 inciso 2º; 2301 inciso 2º; 2302 inciso 2º.

• Además de restituir la suma de dinero o la cosa fungible indebidamente recibida, debe también los intereses corrientes: 2300 inciso 2º.
• Si recibió la especie o cuerpo cierto, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente. Por lo tanto, será responsable de los deterioros que experimente la cosa por su hecho o culpa, aunque no le hayan aprovechado (art. 906); debe restituir los frutos percibidos e incluso lo que pudo percibir con mediana diligencia y actividad (art. 907), etc: art. 2301 inciso 2º.
• Si vendió la especie indebidamente percibida y estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer. 2302,2º.

Acciones contra los terceros adquirentes: art. 2303.
El artículo se pone en el caso que el accipiens que indebidamente recibió en pago haya enajenado la especie. En tal evento, quien pagó indebidamente tendrá acción contra terceros adquirentes a título gratuito ("lucrativo"), si es reivindicable la especie y existe en su poder. Por el contrario, si el tercero adquirió de buena fe y a título oneroso, el solvens no tendrá acción en su contra. El tercero debe reunir copulativamente los requisitos indicados. Nótese que la buena o mala fe no tiene importancia, si el tercero adquirió a título gratuito: siempre habrá acción en su contra.

7.- Del cuasicontrato de comunidad
a) Concepto: art. 2304, en relación con el art. 1812
Precisando los conceptos, la doctrina previene que no toda comunidad constituye un cuasicontrato. Hay claridad en cuanto a que no existe comunidad desde el momento que se ha pactado un contrato de sociedad: los bienes no pertenecen en común a los socios, sino a un ente ficticio, dotado de personalidad jurídica y por ende de patrimonio propio. Pero el cuasicontrato de comunidad requiere, además, que tampoco se haya celebrado otra convención relativa a la cosa universal o singular que se tiene entre dos o más personas. Así, Claro Solar destaca que si los comuneros estipulan la forma de administrar la cosa en común, la distribución de los frutos, la manera de contribuir a los gastos, etc., la comunidad subsiste, pero no bajo la forma de un cuasicontrato de comunidad. Las estipulaciones de las partes prevalecerán sobre las reglas legales a propósito del cuasicontrato de comunidad. Si las partes, nada han pactado, se aplicarán estas normas legales para los efectos de determinar cómo debe efectuarse la administración y en general de qué forma se distribuyen los derechos y obligaciones entre los comuneros.

b) Origen de la comunidad
Puede ser tanto contractual como extracontractual.
Puede nacer sin que exista convención alguna entre los comuneros, como en el caso de heredar varias personas de un mismo causante o adquirir varios legatarios una misma cosa. Aquí, ha sido la voluntad del legislador o del causante la que ha dado origen a la comunidad.
También puede nacer la comunidad de un contrato, no un "contrato de comunidad" ciertamente, sino de una convención o contrato que pone a las partes en posesión de una cosa. Por ejemplo, al comprar varias personas un bien determinado; o al adquirir una persona la cuota de un comunero; o al pactarse entre los cónyuges separación total de bienes y no liquidar los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal.

c) La comunidad no es una persona jurídica
A diferencia de lo que acontece tratándose de la sociedad, la comunidad no es una persona jurídica; carece de un patrimonio propio, perteneciendo los bienes en común a los comuneros proindiviso.
Debemos sí tener presente que el derecho de los comuneros sobre los bienes proindiviso o comunes, debe ser de la misma naturaleza: por ejemplo, todos dueños o todos usufructuarios; por tal razón, no hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario, porque sus derechos son de distinta naturaleza, no obstante recaer sobre una misma cosa.
A su vez, por ser el derecho de los comuneros de la misma naturaleza, su ejercicio estará limitado por el derecho de los restantes partícipes.

d) Derecho de los comuneros en la comunidad
Dispone el artículo 2305 que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. No quiere indicar con ello el legislador que la comunidad, en cuanto a su naturaleza jurídica, se asimile a la sociedad, sino que las facultades de los comuneros serán las mismas de que gozan los socios en el uso, goce y administración de los bienes comunes.
Debemos remitirnos en consecuencia al artículo 2081:
1º Derecho a oponerse a los actos de administración de los otros comuneros: 2081 Nº 1. Aunque la mayoría de los comuneros esté de acuerdo en realizar un determinado acto, la oposición de uno de los comuneros impide la realización de tal acto. La oposición debe formularse antes de que se ejecute el acto o antes que haya producido sus efectos legales: se trata del ius prohibendi.

2º Derecho de cada comunero a servirse para su uso personal de las cosas comunes, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la comunidad y del justo uso de los otros partícipes: art. 2081 Nº 2.
Observamos entonces las siguientes limitaciones en el ejercicio de este derecho de uso:
• La cosa debe usarse según su destino ordinario.
• El derecho de uso de un comunero, se encuentra limitado por el derecho de los otros partícipes.
• El uso no puede ir en perjuicio de la comunidad. Por su parte, cualquiera de
los comuneros tiene el derecho a pedir que termine el goce gratuito que un
comunero tenga en los bienes comunes, salvo que dicho goce tenga por
fundamento un título especial.

3º Derecho a obligar a los otros comuneros a que hagan también las expensas necesarias para la conservación de la cosa proindiviso: art. 2081 Nº3.
Se justifica lo anterior, porque las mejoras necesarias, esto es, las destinadas a la conservación de la cosa, benefician a todos los comuneros. Deberán financiarse de consuno en consecuencia; la ley pretende con esta norma evitar que el comunero diligente deba efectuar por sí solo las expensas necesarias, y luego tenga que repetir en contra de los restantes comuneros. La regla no se extiende sí a las mejoras útiles ni menos a las voluptuarias.

4º Derecho a oponerse a las innovaciones que sobre el bien común pretenden efectuar los otros comuneros: artículo 2081 Nº4. La norma relativa a la sociedad sólo alude a las innovaciones que se pretende hacer sobre inmuebles. ¿Qué ocurre respecto de los bienes muebles? Estimamos que el comunero podría protegerse en virtud de las otras facultades que hemos indicado, especialmente en los números 1 y 2.

e) Administración proindiviso.
Se encuentra prevista en el C. de P.C. Corresponde a la justicia ordinaria designar un administrador proindiviso mientras no se ha constituido el juicio de partición o cuando falte el árbitro partidor, o si el juicio está constituido y no falte el árbitro corresponderá al último la designación.
Para tal efecto, se citará a los interesados a un comparendo. Por acuerdo unánime o por mayoría absoluta de los concurrentes que representen a lo menos la mitad de los derechos en la comunidad, o por resolución del juez, podrán adoptarse todas o algunas de las siguientes medidas:
• El nombramiento de uno o más administradores, sean comuneros o terceros extraños;
• La fijación de sus remuneraciones y de sus atribuciones y deberes;
• La determinación del giro que deba darse a los bienes comunes y del límite de gastos que pueda hacerse en la administración;
• La época en que el administrador deba rendir cuenta a los interesados.

f) Contribución de los comuneros a las cargas y participación en los beneficios.
Será en proporción a la cuota de cada comunero: artículos. 2.309 y 2.310

Si los comuneros no han explicitado el alcance de cada cuota, deberán reputarse iguales. El C.C. adopta la misma solución en casos análogos: art. 1.098 inciso 3º, art. 2367 inciso 1º, (respecto de la fianza). En cuanto a las deudas, el art. 2306 reitera la idea de que se responde a prorrata de las cuotas (art. 1354)

g) Deudas contraídas por un comunero.
A consecuencia de no ser la comunidad una persona jurídica, los comuneros no representan a la comunidad ni se representan recíprocamente. En consecuencia, las deudas contraídas por un comunero en interés de la comunidad pesan sólo sobre el comunero que las contrajo. Sólo él será responsable frente al acreedor, sin perjuicio de su acción contra los restantes comuneros para que se le reembolse lo pagado: art. 2307, inciso 1º. Distinguimos aquí entre la obligación a la deuda (que pesa sobre el comunero que la contrajo) y la contribución a la deuda (que pesa sobre todos los comuneros).

h) Deudas contraídas por los comuneros colectivamente.
Se refiere a esta situación el art. 2.307 inciso 2º. Frente al acreedor, los comuneros responderán en la forma estipulada o solidariamente si expresamente se pactó, o en fin, a falta e estipulaciones, por partes iguales: obligación a la deuda.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho de cada uno de los comuneros contra los otros partícipes, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda: contribución a la deuda.
i) Responsabilidad de los comuneros: art. 2308

Los comuneros responderán de la culpa leve por los daños que hayan causado en los bienes y negocios comunes. Asimismo, cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares.

j) La cuota del comunero insolvente grava a los demás.
Así lo dispone el art. 2311. Similar disposición encontramos a propósito de la sociedad: artículo 2095, con una importante diferencia: la norma del art. 2311 solamente alude a las relaciones existentes entre los propios comuneros, o sea a las prestaciones que recíprocamente se deban.
k) Derecho del comunero para enajenar su cuota.
Así se desprende de los artículos 1812 y 1320. La enajenación puede efectuarse aún sin consentimiento de los restantes comuneros. Excepcionalmente, conforme al artículo 688, se requiere enajenar un inmueble hereditario de consuno.

l) Situación de los acreedores del comunero.
Los acreedores pueden perseguir la cuota que al comunero deudor le corresponda en la cosa proindiviso.

m) Extinción de la comunidad.

El art. 2.312 establece las causales.
1º Reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2º Por la destrucción de la cosa común;
3º Por la división del haber común. En este último caso, el art. 2313 establece que la división de las cosas comunes y los derechos y obligaciones que de ella resultan, se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia.(arts. 1317 a 1353)
En cuanto a la posibilidad de que la comunidad pueda terminar por prescripción, nos remitimos a los argumentos de aquellos que rechazan y de aquellos que aceptan tal hipótesis, estudiados a propósito de la prescripción adquisitiva.


LA LEY COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

La ley es en realidad la fuente mediata de todas las obligaciones.
Pero se denominan obligaciones legales, aquellas que no reconocen como causa generadora ninguna otra fuente. Nacen de la sola disposición de la ley. Esta es su antecedente único, directo, inmediato. Tienen un carácter excepcional, requieren de texto expreso de la ley. (art. 2284)
Es especialmente en el campo del Derecho de Familia donde encontramos casos de obligaciones legales, especialmente en las relaciones filiales y maritales, en el derecho de alimentos, etc.






































ANEXOS

Transcripción normas concordantes con el tema.

Normas del Código de Comercio concordantes:
ARTICULO 299. . El interés social será embargable por los acreedores personales de los socios, pero no se enajenará en subasta pública si uno o más consocios lo adquieren por el avalúo judicial del mismo, caso en el cual el juez autorizará la cesión del interés embargado, previa consignación de su valor.
No obstante, si en la subasta pública del interés social alguno de los socios hace postura, será preferido en igualdad de condiciones. Siendo varios los socios interesados en la adquisición al mismo precio, el juez lo adjudicará a favor de todos ellos por partes iguales, si los mismos socios no solicitan que se adjudique en otra forma.

ARTICULO 364. . Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos.
En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión.

ARTICULO 379. . Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:
1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;

3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;

ARTICULO 403. num. 2o . Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes:
2) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia;

ARTICULO 407. . Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma.
Mientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones.

ARTICULO 829. . En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:
1) Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive;
2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y
3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde.

PARAGRAFO 1o. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán En hábiles, los convencionales, comunes.
PARAGRAFO 2o. Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo.

ARTICULO 974. . El pacto por el cual la parte que percibe el suministro se obliga a preferir al proveedor para concluir un contrato posterior sobre el mismo objeto, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 862.
La preferencia puede también pactarse en favor de la parte que percibe el suministro.

Normas concordantes del Código Civil. C. Civil 1551 a 1555, 1944
ARTICULO 1551. . El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

ARTICULO 1552. . Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.

ARTICULO 1553. . El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1o.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.
2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

ARTICULO 1554. . El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 225.

ARTICULO 1555. . Lo dicho en el título 4o, del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.

Normas concordantes del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 121. TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.

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