martes, mayo 19, 2009

PRESUPUESTOS PROCESALES

PRESUPUESTOS PROCESALES
CONCEPTO:
Constituyen el mínimo de requisitos para la ritualización válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia.

Los presupuestos procesales deben ser mirados por el juez al momento de hacer la admisión de la demanda, momento en que se hace el estudio de los aspectos formales, cuya ausencia puede generar el rechazo.

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA
El artículo 50 del Decreto Extraordinario 01 de 1984, señala que la vía gubernativa se inicia con la notificación de las providencias o actos que ponen fin a un negocio o actuación administrativa y es allí donde surge la opción para el administrado de solicitar a la misma administración que revise su decisión, con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento favorable a su posición

El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los siguientes casos:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido
3. cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

LA VÍA GUBERNATIVA

Es la actuación que realiza la Administración para resolver las peticiones que hacen los administrados frente a una decisión de ésta con el objeto de que se revise la misma, modificándola, adicionándola, revocándola o aclarándola. Por lo cual, no es Vía Gubernativa el cumplimiento de los procedimientos administrativos que se siguen para expedición de un acto, ni lo es la facultad de revocatoria directa (artículo 69 y 73 CCA), que tiene la Administración para enmendar su error.

¿QUIENES DEBEN AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA?
¿EN CUALES ACCIONES SE REQUIERE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA?

Teniendo en cuenta que las acciones de Reparación Directa, ni en las contractuales, se está obligando a agotar la vía gubernativa, existe la posibilidad de que la Administración pueda pronunciarse previamente sobre las pretensiones de quien ha de acudir al control jurisdiccional, mediante la citación que se hace para la conciliación prejudicial.

Tampoco procede en las acciones electorales, en las de revisión de cartas de naturaleza, en las de definición de competencias administrativas, ni para ejercitar las acciones de tutela, las acciones populares, la de repetición, la de perdida de investidura ni la de cumplimiento.

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA

RECURSOS DE LA VÍA GUBERNATIVA
El Decreto 01 de 1984 CCA, regula las actuaciones administrativas y la vía administrativa o gubernativa, es decir, el sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos que pongan fin a las actuaciones de la Administración. Pero el procedimiento administrativo prescrito es subsidiario, ya que se aplica a falta de norma expresa que señale en cada caso, razón por la cual, el artículo 47 ordena que en el texto de toda notificación o publicación se indique los recursos que procedan.


EL CCA, CONTEMPLA 2 CLASES DE RECURSOS
RECURSOS DE REPOSICIÓN

Debe interponerse ante el mismo funcionario que expidió el acto para que lo modifique, aclare, adicione o revoque. Tiene carácter facultativo (artículo 51), por lo cual se propone si el interesado lo encuentra conveniente a sus aspiraciones.

Es el recurso típico frente a los actos de la administración, por lo cual, salvo prohibición expresa, procede contra todos los que dicta la Entidad.

En muchas ocasiones, es el único frente a la decisión de la administración, cuando la ley así lo indica o cuando se trata de una decisión tomada por el funcionario de mayor jerarquía en la Entidad, caso en el cual no existiría alguien que pudiera revisar su decisión. El procedimiento administrativo previsto en la primera parte de CCA, establece como regla general que las decisiones de los representantes legales de una Entidad, no tiene apelación.

RECURSO DE APELACIÓN
Se surte ante el superior del funcionario que expidió el acto para que lo clarare, modifique o revoque. Es un recurso obligatorio, por lo cual, en los eventos en que proceda contra la decisión expedida por un funcionario, debe proponerse para que quede agotada la Vía Gubernativa

Este recurso, es la excepción; solamente procede cuando la norma expresamente lo concede. Por eso el artículo 50 CCA, prescribe que no habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. En estos casos, la Vía Gubernativa se agota con la decisión final del funcionario, salvo que el afectado haga uso del recurso de reposición, evento en el cual queda agotada la vía gubernativa con el acto expreso o presunto que lo resuelva.

La apelación puede interponerse directamente y como principal, o simultáneamente con el de reposición, pero en subsidio de éste. Importante: no existe recurso de recurso

CUANDO NO PROCEDEN RECURSOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA
El control de los actos administrativos por vía administrativa es restringido, pues no procede contra todos los actos que expide la administración. Solamente proceden, en principio contra los actos de carácter particular o concreto que sean definitivos, es decir que el pongan fin a una actuación.

¿CÓMO SE PROPONEN LOS RECURSOS?
Para que se active la vía gubernativa, es necesario que se den los siguientes supuestos:

RECHAZOS DE LOS RECURSOS
La ausencia u omisión de alguno de los requisitos señalados en el escrito que contenga el recurso, dará lugar a la rechazo del mismo por parte del funcionario, permitiendo la ejecutoria de la decisión.
Sin embargo, cuando el recurso rechazado sea el de apelación, el interesado puede interponer el recurso del queja.

RECURSOS FRENTE A LOS ACTOS PRESUNTOS
Frente a los actos fictos, los recursos podrán instaurarse en cualquier tiempo.
En este caso se trata del acto presunto resultante del silencio frente a la petición inicial, evento en el cual hay que recordar que la Administración tiene la posibilidad de pronunciarse sobre ellas hasta antes de que el particular haga uso del recurso (artículo 40 CCA). No se refiere al acto ficto resultante de la no solución oportuna de los recursos, porque en este evento ya no se dispone de ningún medio de impugnación ante la Administración, sino que se abre a la vía jurisdiccional.
RECURSO DE QUEJA
Procede cuando se deniegue la concesión del recurso de apelación por el funcionario ante quien se interpuso.

Es, como el de reposición, un recurso facultativo que se debe interponer dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto que niega la procedencia del recurso. Dicho recurso se puede proponer ante el mismo funcionario que niega la apelación, quien la remitirá al superior para que éste decida si procede o no, o puede interponerse directamente ante el superior del funcionario, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso de apelación; recibido el escrito de queja, por el superior, ordenará la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.

REVOCATORIA DIRECTA
Es un recurso extraordinario en cuanto, si el acto carece de recursos por vía gubernativa, o a pesar de existir se dejó pasar el término sin ejercerlos, el particular afectado puede acudir ante la Administración para solicitar que el acto se revoque.
REVOCATORIA DIRECTA Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES
La revocatoria directa de los actos administrativos, no hacen parte de la vía gubernativa, por tanto, a través de ella no se agota ésta, ni se revive la oportunidad de hacerlo. De hecho, quien opte por la utilización de la petición de revocatoria directa, en lugar de ejercer los recursos que sena obligatorios contra el acto, pierde la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para el ejercicio de la acción.


La solicitud de revocatoria directa, no revive los términos que ya han caducado frente a las acciones contencioso administrativas, ni tampoco dará lugar a la aplicación del silencio administrativo (artículo 72 CCA). Si el juez encuentra que en la pretensión de nulidad de un acto se pide el de la decisión que resulta de la revocatoria directa, debe analizar si existe una decisión anterior sobre la cual debió agotarse la vía gubernativa o sobre la cual operó la caducidad, para proferir el correspondiente fallo inhibitorio.

La revocatoria de los actos administrativos podrá hacerse por la administración, cuando se de una de las siguientes causales

TERMINO PARA DEDICIR LOS RECURSOS Y ACTO PRESUNTO Frente a los recursos interpuestos por el afectado en la vía gubernativa, la administración tiene la obligación de pronunciarse oportunamente y aún después de vencerse el término de que disponía para hacerlo, con una sola limitación y es la de que el interesado no haya acudido a la vía jurisdiccional.

La administración dispone de 2 meses, contados a partir de la interposición del recursos, para resolverlos; si transcurrido este tiempo no se ha pronunciado, surge el acto presunto o la impugnación hecha fue negativa. (artículo 60 CCA) La ocurrencia del silencio administrativo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido en demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa

SILENCIO POSITIVO PROCESAL
Esta es la excepción, es decir, que se entiende fallado el recurso a favor del recurrente. EJEMPLOS: Artículo 42 Ley 443 de 1998 – Artículo 732 del Estatuto Tributario. La ley fiscal condiciona la ocurrencia del silencio positivo a 2 requisitos: 1) Que el recurso se interponga en debida forma, y 2) Que transcurra el término de 1 año sin haber sido resuelto.

LA NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES
Todas las decisiones que se adopten por la Administración y que pongan término a una actuación administrativa, deben ser notificadas personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

En la Vía Administrativa no es necesario actuar por conducto de abogado, pero en el evento de que el interesado decida hacerlo, tiene que ser por conducto de abogado en ejercicio. En estos eventos, las decisiones deben notificarse al apoderado personalmente, pues esa es la razón que induce al interesado a tener un apoderado para que lo represente en las actuaciones. (Artículo 43 y 44 CCA)

En las notificaciones o publicaciones deberán indicarse los recursos que proceden, ante quién y la oportunidad para hacerlo.

Debe procurarse siempre la notificación personal, para lo cual se buscará la comparecencia, utilizando un medio eficaz para informarle de la decisión al interesado.

EFECTOS DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN
La notificación de los actos tiene que ver con su eficacia y no con la validez de los mismos. Mientras el acto no se haya notificado, no puede hacerse efectivo.

Puede ocurrir que el acto se haya notificado pero que dicha notificación sea defectuosa. En este evento, puede ocurrir dos cosas: 1) Que el interesado se dé por enterado del acto y proponga, en tiempo oportuno, los recursos que proceden contra el mismo, evento en el cual, podemos decir que ha existido un saneamiento de la notificación o simplemente que se ha dado la notificación por conducta concluyente; y 2)Que el interesado impugne ante la misma Administración el acto de notificación, cuya consecuencia sería que la notificación volviera a surtirse en forma legal, pues mientras ello no ocurre el acto no puede cumplirse o ejecutarse. En este caso, si en el recurso por Vía Administrativa no se ataca el acto de notificación defectuoso, tal motivo no puede ser posteriormente discutido en vía jurisdiccional.


2. LA CADUCIDAD
Es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional.

Para la ocurrencia de la caducidad, no se requiere de ningún elemento adicional, basta le simple transcurso del tiempo hasta completar el término que en cada caso haya fijado la ley, para que el acto se vuelva inimpugnable en la vía jurisdiccional.

La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, ya el juez carece de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tiene que declararse inhibido para decidir


¿CUÁNDO SE CONTROLA LA CADUCIDAD?
El control de la caducidad de la acción puede darse en varios momentos
DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
Es un fenómeno que corresponde al derecho procesal

Por regla general, no permite suspensión, o interrupción

El fin, es darle estabilidad jurídica a un acto de la administración que no puede ser atacado de nulidad por el simple transcurso del tiempo señalado por la ley para acudir en demanda judicial
Es un fenómeno que corresponde al derecho sustantivo

Sí, como ocurre cuando se trata de incapaces

Extingue el derecho por no haberse hecho uso del mismo

CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD
La caducidad deberá computarse atendiendo a la forma como el legislador haya señalado dicho término para cada acción, lo cual siempre será en días meses o años. Para su cómputo, habrá que acudirse, por remisión que autoriza el artículo 267 CCA, a la forma como lo prescribe el artículo 121 CPC, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o número 65, en concordancia en el artículo 62 Código Régimen Político y Municipal.

Si la caducidad fue fijada en meses o en años, su cómputo se hará según el calendario. El artículo 67, inciso 2 CC, establece que el 1o y el último día de un plazo de meses o años deberán poseer el mismo número en los respectivos meses.

En los términos de días no se tomarán en cuenta para computar la caducidad, los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el Despacho. Esto es importante en acciones que tienen un término tan breve de caducidad, como en la electoral donde se tienen 20 días para el ejercicio de la acción (artículo 28 Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 7 Ley 14 de 1988)

LA CADUCIDAD EN CADA ACCIÓN EN PARTICULAR
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE O DE NULIDAD OBJETIVA
Por su carácter de acción pública, puede ejercitarse en cualquier tiempo, a partir de la expedición del acto.

EN LA ACCIÓN CONTRA LOS AUTOS PRESUNTOS
El Decreto 2304 al modificar el artículo 136, señaló: gSi se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de 4 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo.

EN LA ACCIÓN DE LESIVIDAD
El artículo 136, en el inciso segundo, establecía que si en la acción de Nulidad y Restablecimiento del demandante es una Entidad Pública la caducidad será de 2 años. Esta misma regla se repitió en el numeral 7 del artículo 136modificado por la Ley 446 de 1998, pero limitando su alcance, pues en la norma anterior, cualquier entidad que quisiera demandar el acto disponía de ese término; en cambio, en la nueva disposición, esos 2 años son únicamente para la misma entidad que expide el acto.

EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Esta acción caduca al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de sucedida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos

EN LA ACCIÓN ELECTORAL
En esta acción, la caducidad fue señalada por el artículo 7 de la Ley 14 de 1988, en 20 días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento.

2. Caducidad en los contratos que requieren liquidación Se agrupan aquí los literales c y d que prescriben: c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier cosa; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la Administración, a más tardar dentro de los dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto que la aprueba. Si la administración no lo liquidare dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
Los contratos que requieren liquidación, son aquellos que no son susceptibles de cumplirse de una vez, es decir, aquellos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, por lo cual se les denomina de tracto sucesivo; pero pueden existir otros contratos que requieran de liquidación. En este aspecto la ley 80 de 1993, prevé la obligación de liquidarlos dentro del plazo señalado por las partes en el contrato y a falta de estipulación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o de la terminación por cualquier causa. Este término es complementado con la ley 446 de 1998, la cual le pone límite a la Entidad para liquidar el contrato unilateralmente, a falta de acuerdo, y deberá hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes al término indicado para hacerlo.


3. CADUCIDAD EN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO
Existe un término que va desde dos (2) años hasta cinco (5) años, de acuerdo al plazo del contrato
CRITERIOS PARA SEÑALAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO

Por regla general es que si el contrato tiene un plazo inferior a dos años, la caducidad de la acción de nulidad absoluta, es de dos años, contados a partir del perfeccionamiento del contrato
Si el contrato tiene un plazo superior a dos años, la caducidad será igual a este plazo, con el límite máximo de cinco años.

La razón de ser de este tiempo, es buscar que si el contrato tiene un vicio de nulidad absoluta se logre debatir jurídicamente durante el tiempo de su vigencia para lograr los correctivos del caso.

EN LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA
la caducidad en esta acción, fue consagrada así en el literal f): “La nulidad del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos años siguientes, contados a partir de su perfeccionamiento”, disposición que concuerda con el mismo artículo 46 Ley 80, que señala el saneamiento de la nulidad relativa de los contratos por el transcurso del término de dos años sin alegarla.

3. COMPETENCIA DEL JUEZ
Para la ritualización válida del proceso, la acción tiene que ser instaurada ante el juez competente de la jurisdicción contenciosa administrativa ya sea ante el juez unipersonal, ante el Tribunal Administrativo o ante el Consejo de Estado.
La competencia es simplemente la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran, por lo cual la jurisdicción es el género y la competencia es la especie.
La falta de competencia ha sido uno de los vicios que se a considerado insubsanable y con mayor razón si se presenta la falta de jurisdicción, por lo cual, ante todo la demanda debe presentarse ante la jurisdicción adecuada y de allí, ante el juez competente.
La competencia hoy se distribuye en tres niveles de la jurisdicción (Consejo de Estado, Tribunales Seccionales y Jueces Administrativos; y a estos se les aplican los diferentes factores de competencia que se utilizan en la teoría del proceso, a saber: objetivo, subjetivo, territorial y el funcional

FACTORES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA
1. FACTOR OBJETIVO
Se basa en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión. Este es el factor de mayor incidencia dentro de la regulación.
En relación con la cuantía, cuando ella juega un papel en la determinación de la competencia, hay que resaltar el criterio de modernización que trae la nueva Ley 446 de 1998, pues establece un factor de actualización constante al señalar la misma en salarios mínimos legales mensuales, con lo cual se pone fin a la actualización bienal traída por el Decreto 597 de 1998.
Así por ejemplo, atendiendo a la naturaleza del proceso, sin que la cuantía incida en la competencia, la ley le atribuye al Consejo de Estado para conocer privativamente, en única instancia: “De las acciones por inconstitucionalidad de los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional”.
Cómo se calculan las cuantías
Podemos indicar las siguientes reglas:
MULTAS
Por el valor de la sanción impuesta
2. FACTOR SUBJETIVO
Este factor permite fijar la competencia atendiendo a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso.
Según este criterio, la Sala Pelan de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos sobre pérdida de la investidura de los Congresistas.
Los Tribunales Seccionales conocen por el factor subjetivo, en primera instancia, de los relativos a la nulidad de las elecciones de los gobernadores y diputados de asambleas departamentales.
Igualmente los Jueces Administrativos, conocen en primera instancia, de la nulidad de la elección del alcalde o de los miembros del concejo hecha en municipios que no sean capital de departamento.

3. FACTOR CONEXIÓN

En virtud de este factor, un juez que no es competente, en principio para conocer de un asunto, puede llegar a serlo cuando en razón de la acumulación de una pretensión a otra respecto de la cual sí es competente, y entre las cuales existe conexión, como ocurre con la ejecución de créditos contra un mismo deudor. Este factor no tenía aplicación en el derecho procesal administrativo, por lo menos en Colombia, porque en la forma en que está concebida la determinación de las competencias, su aplicación generaría la omisión de una de las instancias, o en el peor de los casos, una prórroga de competencia, aspecto que implica nulidad de lo actuado.
Sin embargo, al asignarle competencia a esta jurisdicción para los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales, habría que admitir el factor de conexión, por emisión al CPC, sobre este punto, cuando los créditos se acumulen, caso en el cual, el Tribunal Administrativo puede llegar a ser competente para la ejecución de un crédito, cuya competencia correspondía al juez administrativo en primera instancia.

4. FACTOR TERRITORIAL

A cada juez o Tribunal se le asigna una jurisdicción territorial, es decir, un ámbito territorial para desatar los litigios que en ella surjan. En principio, por el factor territorial, se le da la competencia para conocerlos al juez del lugar donde ser originan.

En la jurisdicción contenciosa administrativa, por ejemplo, el Consejo de Estado tiene la competencia para conocer de todos los conflictos correspondientes a actos originados en autoridades nacionales, cualquiera sea el lugar de su expedición en el territorio nacional, y que la ley le haya asignado expresamente.

Pero en esta materia, la Ley 446 de 1998, agregó el artículo 134D, para fijar la competencia por razón del territorio, señalando una regla general y una descripción detallada para algunas de las acciones que pueden generar dificultad. Como regla general señala que “la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la Entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
Esta regla general, se repite, rigen en el evento de que la norma no haya previsto una regla precisa para el asunto en forma expresa. Al respecto se dan las siguientes indicaciones en el numeral 2 del artículo 134D del CCA


1.En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción
Agregase a lo anterior, que el Consejo de Estado es titular de la cláusula general de competencia en virtud de la cual debe conocer privativamente y en única instancia de todos los asuntos de carácter administrativo para los cuales no exista reglas especiales de competencia
REGLAS DE COMPETENCIA PARA CADA ACCIÓN

EN LA ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE

2. EN LAS ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
b) Actos con cuantía
3. EN LAS ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA
5. EN LAS ACCIONES ELECTORALES
Contra el Presidente, Vicepresidente, Senadores, Representantes a la cámara. Consejo de Estado en única instancia
Nulidades electorales de alcaldes y concejales de municipios que no sean capital de departamento y demás elecciones celebradas dentro del territorio municipal. Juez Administrativo en 1a instancia
6. EN LAS ACCIONES SOBRE IMPUESTOS
La acción relativa a impuestos, contribuciones y tasas de cualquier orden, de cuantía hasta 300 SML. Juez Administrativo en 1a instancia
8. EN LAS ACCIONES CONTRA LOS ACTOS DEL INCORA, EXPROPIACIÓN Y EXTINCIÓN DE DOMINIO
Nulidad contra los actos del Incora, en los casos previsto por la ley. Consejo de Estado en única instancia
9. DE LAS ACCIONES DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Entre organismo del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Consejo de Estado en única instancia Sala Plena
11. EN EL RECURSOS DE INSISTENCIA
En caso de negativa de la Administración sobre consulta de documentos, expedición de copias o certificaciones cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional, departamental o del distrito capital de Bogotá. Tribunal Administrativo en única instancia
13. EN LAS OBSERVACIONES Y OBJECIONES
Observaciones que formule el gobernador sobre la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales. Tribunal Administrativo en única instancia
14. EN LAS OTRAS ACCIONES
Asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, Consejo de estado en única instancia, menos los procesos contractuales, los de Reparación Directa y los de Nulidad y Restablecimiento del derecho que rigen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, los cuales seguirán las reglas generales de competencia.
Recurso de revisión contra las sentencias que resuelven el recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidas en conflictos originados en contratos estatales. Consejo de Estado en única instancia Sala Plena.
4. CAPACIDAD PARA SER PARTE EN EL PROCESO
La capacidad para ser parte y para comparecer al proceso comprende dos aspectos:

La capacidad para demandar o legitimación por activa
La capacidad para comparecer como demandada o legitimación por pasiva
CÓMO COMPARECEN LAS PERSONAS AL PROCESO

1. EN EL CASO DE LOS PARTICULARES
2. EN EL CASO DE LAS PERSONAS PÚBLICAS
2. REPRESENTACIÓN EN LOS DÉMAS NIVELES
a) Los departamentos. La representación dentro del proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 303 de la Constitución, estará a cargo de los Gobernadores, quien no puede actuar directamente sino por conducto de abogado titulado, salvo que ellos ostenten tal calidad (artículo 151 CCA)
5. LA DEMANDA EN FORMA
Este presupuesto procesal debe ser estudiado y analizado cuidadosamente, tanto por le juez, como por la parte demandada y por el Ministerio Público, quien interviene en todos los procesos y a quien se le notifica personalmente la admisión de la demanda (artículo 124 del CCA). Realmente la demanda en forma puede decirse que es la carta navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contestación, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés.

El momento para controlar la existencia de este presupuesto, es el de la admisión de la demanda, donde el juez debe cuidadosamente analizar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que debe llenar la demanda, de acuerdo con el tipo de acción.
¿CUÁLES REQUISITOS DETERMINAN LA DEMANDAN EN FORMA?
Los requisitos de la demanda no difieren esencialmente de los que exige el procedimiento civil, pero en esta jurisdicción, algunos de ellos tienen una connotación especial y que marcan su diferencia.
3. LO QUE SE DEMANDA
Este requisito debe ser cumplido con mucha precisión. Lo que se demanda corresponde simplemente a la pretensión, es decir, aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada para que le juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda.
La formulación inadecuada de la pretensión, da lugar a una sentencia inhibitoria, pues el juez no podrá decidir sobre lo pedido, lo que obliga a que la petición se presente en forma clara, precisa detallada o individualizada.

¿QUÉ SE PIDE EN CADA ACCIÓN?
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE: La petición debe limitarse a solicitar la nulidad del acto, artículo, párrafo, parágrafo, palabra o expresión, según el caso.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO: Debe pedirse la nulidad del acto administrativo y enunciarse clara y separadamente las condenas y declaraciones que el actor persigue como consecuencia de la nulidad, teniendo en cuenta que las diferentes pretensiones que se quieran derivar de la nulidad impetrada deben deducirse de la nulidad del acto, con el cual debe guardar íntima relación.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: La pretensión se concreta en la solicitud de las indemnizaciones correspondientes, teniendo en cuenta la clasificación de los perjuicios en daño material, daño moral, y daño fisiológico, en los eventos en que proceda.



ACCIÓN CONTRACTUAL: La pretensión puede revestir diversas formas, ya que ella habilita a cualquiera de las partes para solicitar una declaratoria sobre la validez del contrato, su existencia, la revisión de precios, la nulidad absoluta (que también puede ser solicitada por cualquier persona); igualmente pedir la declaratoria de incumplimiento de una de las partes con la consecuente responsabilidad derivada del mismo.
ACCIÓN DE REPETICIÓN: Debe solicitarse la declaratoria de responsabilidad del funcionario o particular por culpa grave o dolo en la actividad que causó el daño y la condena al pago de las sumas que la entidad pública debió cancelar como consecuencia de la sentencia proferida en su contra, o del valor pagado en la conciliación, si fue aceptado por éste.
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA: Se pide que se despoje de la investidura al congresista, concejal .. Que hubiere incurrido en causal respectiva.
DEMANDA EJECUTIVA: Se solicita el mandamiento de pago por las sumas a cargo del deudor, ya provenga de una obligación originada en el contrato estatal directamente, o de la sentencia que en el proceso contractual se profirió.
DEMANDA DE IMPUESTOS: Debe pedirse la nulidad de la operación administrativa de liquidación, conformando sólo por la liquidación oficial misma, sino también por las resoluciones que desataron los recursos en la vía gubernativa, en forma expresa o tácita.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES
Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En este punto hay que considerar dos tipos de acciones: a) aquellas que se dirigen a obtener la nulidad de un acto administrativo, b) las que buscan simplemente el resarcimiento de un perjuicio, sin que se requiera el pronunciamiento del juez sobre la validez de un acto.
La falta del concepto de violación, dado el carácter rogado de la jurisdicción, hace que no pueda dictarse un fallo de fondo. En todo caso, el concepto de la violación obedece a los motivos de nulidad que señala el artículo 84 CCA, y que son la expedición irregular, la desviación de poder, la falta de competencia, la violación del derecho de audiencia o defensa y la violación de una norma superior. En torno a estos conceptos debe ubicar el concepto de violación. Por tanto, no se cumple con este requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenecen las normas violadas, sino que se deben señalar éstas con toda precisión, y además, debe explicarse el sentido y el alcance de la violación.
5. LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVAN DE
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Es el soporte de las pretensiones; los hechos que originan la acción debe ser expresamente con toda claridad, pues de ellos depende la procedencia de la pretensión. De ahí el antiguo aforismo de “dadme los hechos que yo os daré le derecho”.
Los hechos están constituidos por las acciones y omisiones van a dar lugar a la aplicación den derecho, deben ser enunciados en forma clara y precisa, alejados de las divagaciones, pues solo son necesarios aquellos que dan soporte a la pretensión. Deben estar debidamente numerados y clasificados para que los mismo se deriven su conducencia.
7. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS
El artículo 139 CCA, exige que a la demanda se anexen los siguientes documentos:
La copia del acto o actos acusados, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según el caso. Requisito indispensable para determinar si ha operado o no la caducidad.
Anexarse las pruebas que se encuentren en poder del demandante y que pretenda hacer valer, pues no puede solicitar que se oficie a él mismo para aportarlas al proceso.
Los documentos que acreditan la existencia y representación de las personas jurídicas, como también el documento que acredite la representación cuando a ello haya lugar. ( no se requiere aportar documentos de existencia y representación de las personas públicas, por disposición expresa.
Aportar copia auténtica del texto de las normas de carácter local, o solicitarle al ponente que obtenga la copia correspondiente
El poder para iniciar el proceso, cuando se actúa por medio del apoderado.
Si se trata de demanda de impuestos, debe acompañarse la constancia del pago de la suma liquidada o debida, o manifestar su intención de otorgar caución
Copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes. Deberán acompañarse tantas copias cuantas sean las personas a quien deba correrse el traslado.
EL PROCESO ORDINARIO
Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial.

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez elaborada la demanda, con todos los requisitos y anexos, ésta deberá presentarse personalmente por el apoderado ante el Secretario del Juzgado Administrativo, del Tribunal Administrativo o del Consejo de Estado
INADMISIÓN Y RECHAZO
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.
No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.
Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.
En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el juez o por la sala, sección o subsección del tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia.


De los impedimentos
Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquél continúe el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso.
2. Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.

3. Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
4. Si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que lo decide de plano. Si lo declara fundado, designará el tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite.
5. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo contencioso administrativo, o de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.

Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso
alguno.

De los impedimentos
Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas:
1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez, magistrado consejero a quien se trate de separar del conocimiento del proceso, con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace, en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso.
3. Cuando el recusado sea un consejero o magistrado, en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es éste, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación, si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.


5. Si la recusación comprende a todo el tribunal administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que la decide de plano. Si la declara fundada, designará el tribunal que conozca del asunto, en caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite.
6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si aceptan o no la recusación. Decretada la recusación por la Sala respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma Sala continuará el trámite del proceso.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.
En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.

Impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción.
Las causales de recusación y de impedimento señaladas por el artículo 160 de este código, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace.
PAR.—Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el viceprocurador.
Excepciones de fondo

En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidiá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.
Nulidades, causales, procedimiento
Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.

CPC.
ART. 140.—Modificado. D. 2282/89, art. 1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a persona (sic) determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
PAR.—Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.
CPC.
ART. 142 Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 82. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.
La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.
La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º.
ART. 166.—Incidentes. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano.
CPC.
ART. 135.—Incidentes y otras cuestiones accesorias. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO ORDINARIAS
Acción pública de nulidad, o de simple nulidad, o de nulidad objetiva
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho (antes de plena jurisdicción)
Acción de reparación directa
Acción de controversias contractuales
Acción electoral
Acción de nulidad de cartas de naturaleza
Acción de definición de competencias administrativas
Acción ejecutiva, derivada del contrato estatal

ACCIÓN DE NULIDAD Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARACTERÍSTICAS COMUNES
Los motivos o causales de nulidad. Importancia de su determinación en la demanda. Artículo 137 No. 4.

La incompetencia del funcionario (diferencias entre capacidad y competencia y los factores de competencia: Territorial, temporal y material u objetivo)


La falsa motivación: Concepto. Causal de nulidad más usual en los actos reglados.


La desviación de poder: Cuáles son los fines de la actuación administrativa. Cuando se produce la desviación de poder. El problema probatorio. Es la causal de nulidad más común en actos discrecionales)


Infracción de la ley: (Inconveniencia de dicha denominación. La ilicitud del objeto del acto administrativo).


Falta de proporcionalidad entre los fines y los medios: El control jurisdiccional de la proporcionalidad entre los medios o razones del acto y sus finalidades es bastante limitado. Causal de anulación de los actos discrcionales Art. 36 CCA.


Es un control de legalidad sobre todo tipo de actos. Originalmente la acción de simple nulidad procedia únicamente contra actos de contenido general y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (plena jurisdicción), contra actos de contenido particular.Teoría de los medios y finalidades de CARLOS GUSTAVO ARIETA.

ACCIÓN DE NULIDAD
FINALIDAD
De interés general. El restablecimiento de la legalidad para asegurar una actuación lícita de la administración

LEGITIMACIÓN
Cualquier persona natural o jurídica, colombiana o extranjera, capaz o incapaz. Es una acción pública y no una acción ciudadana. Diferencía con la acción de inexequibilidad

CADUCIDAD
No caduca. (Art. 136 #1 CCA) Excepciones: acto separable del contrato: 30 días (art. 87 CCA); acción electoral: 20 días (art. 136 # 12 CCA); contra acto administrativo que ordena registro de marcas: 5 años contados a partir de la fecha de publicación del registro (art. 596 C.Co.) y es de competencia privativa del Consejo de Estado







DERECHO DE POSTULACIÓN
Es una acción pública que no requiere que el demandante esté representado por abogado.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Cualquier persona puede intervenir, para que se le tenga como coadyuvante de la legalidad o impugnadora, hasta el vencimiento del término del traslado para alegar.

AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA
Puesto que la mayor parte de las acciones de simple nulidad, son contra actos de contenido general, no se requiere el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto de procedibilidad Art. 49 CCA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FINALIDAD
De interés particular: El restablecimiento de la legalidad y el restablecimiento de derecho: La reparación del daño o la restitución de lo indebidamente pagado.

LEGITIMACIÓN
Es el directamente perjudicado con el interés demandado, el titular del derecho afectado. Tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento de acto precontractual separable, tienen legitimación quienes hayan participado en la licitación o concurso. En la acción de nulidad y restablecimietno de derecho contra actos de adjudicación del INCORA, tienen legitimación terceras personas

CADUCIDAD

General: 4 meses a partir de que el interesado tienen conocimiento del acto, esto es, a partir del día siguiente de la notificación, publicación o comunicación del acto.(Art. 136 #2 CCA)
Excepciones: actos administrativos presuntos que resuelven un recurso por la vía gubernativa, pueden interponerse en cualquier tiempo. (art. 136 #3 CCA); la acción de lesividad intentada por la misma entidad que expidió el acto: 2 años a partir de su expedición (Art. 136 #7); actos que reconocen prestaciones períodicas: no caduca y puede demandarse tanto por la administración como por los interesados.

NOTA. Los actos que niegan prestaciones periodicas, su modificación, adición o reajuste, su caducidad es de 4 meses; actos de adjudicación de baldios proferidos por el INCORA: 2 años, contados a partir de su publicación o ejecutoria, y para terceros, desde el día siguiente a la inscripción en la oficina de instrumentos públicos (Art. 136 #4); la de nulidad y restablecimiento adminsitrativo de acto contractual, el término de caducidad es el mismo del de la acción contractial; la impugnación de la certificación de la Registraduría sobre el número de firmas válidas o nulas para tener iniciativa legislativa o solicitar un referendum:e 20 días
(Art. 25 Ley 134 de 1994)

FACULTADES DEL JUZGADOR
El juez tiene una actuación más activa, no sólo se limita a formular un juicio de validez del acto impugnado, sino también le corresponde restablecer el derecho particular, para lo cual puede estatuir disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas. Si causó un daño y no es posible restablecer el derecho, debe condenar a su reparación. La solicitud de reparación o de condena debe ser expresa. (Art. 38 inc. 2 CCA). La falta de petición de nulidad impide resolver las consecuencias que de ella se derivarían, y la sentencia será inhibitoria.

EFECTOS DEL FALLO
Son dos: los jurídicos o de nulidad y los patrimoniales.
Los jurídicos son los mismos mencionados para la acción de simple nulidad, con la única diferencia que si la sentencia niega la nulidad, por regla general, no puede volverse a demandar el acto acusado, por haber operado la caducidad.

Los patrimoniales, la nulidad del acto produce efectos interpartes, es decir sólo beneficia a quien lo demandó, pues según el art. 175 CCA, únicamente aprovechará “a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor”.



EL PETITUM
El actor debe incluir dos pretensiones: la declaración de la nulidad del acto que se considera viciado; la condena consecuencial de la nulidad declarada, ya sea buscando el restablecimiento material o en especie del derecho, cuando ello sea posible, o el pago de los perjuicios que se le hayan causado ( la indemnización del daño). No puede haber restablecimiento sin nulidad previa. No se puede condenar a ningun restablecimiento ni a la devolusión de suma alguna de dinero, si antes no se declara la nulidad del acto. Hay inepta demanda si solo se solicita el restablecimiento del derecho, lo que conduce a una sentencia inhibitoria: Si solo sólo se impetra la nulidad del acto sin restablecimiento, debe interpretarse que la acción es de simple nulidad. Cuando se acumulan varias declaraciones diferentes a la de nulidad, deben enunciarse en forma clara y separada. En especial, es importante que el interesado precise como quiere que le sea restablecido o reconocido su derecho (Art. 138 CCA).


EL DESISTIMIENTO
Permite el desistimiento, el cual puede ser manifestado hasta antes de que dicte sentencia en el proceso, por la misma razón de que los derechos son renunciables en cuanto miren el interés exclusivo del renunciante. Inclusive puede desistirse cuando la acción la haya instaurado una entidad pública, pero en este caso, como el desistimiento implica disposición del derecho, la entidad debe contar con la autorización respectiva, según las reglas que se siguen para la transacción. (Art. 343 y 341 CPC). Para la transacción debe obtenerse autorización del gobierno nacional, si es una entidad nacional; del gobernador, si es una entidad departamental, y del alcalde, si es una entidad municipal.

CONCILIACIÓN
El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el art. 51 de la ley 23 de 1991, permitía conciliar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en vía prejudicial, pero no el vía judicial. En la audiencia de conciliación, las partes se ponían de acuerdo sobre los alcances del restablecimiento del derecho, y la entidad pública podía comprometerse a revocar el acto administrativo, siempre y cuando no se tratara de asuntos tributarios, la acción estuviere caducada, o cuando el acto no fuere susceptible de revocación. Sin embargo, la ley 640 de 2001 suprimió la acción de que trata el artículo 85 de la ley 446 de 199 de los asuntos conciliables, aun cuando en su texto original si incluía el art. 85, luego el gobierno expidió el Decreto 131 de 2001, corrigiendo la publicación de la Ley 640, suprimiendo la referencia al art. 85. De todas maneras, de los debates que precedieron la ex´pedición de la Ley 640 de 2001, se deduce que la intención del legislador, sí fue la de excluir el artículo 85 del CCA.de los asuntos conciliables.










ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Ese daño puede originarse en un hecho de la Administración, como la ocupación de un inmueble por cualquier causa, la detención injusta de una persona, la muerte causada a un particular por sus agentes o con elementos destinados a la prestación del servicio, o simplemente por la deficiencia, retardo o mala calidad del servicio. En estos eventos habrá que determinar de cuáles de las fuentes de responsabilidad se ubica el hecho, ya sea responsabilidad objetiva, por el daño especial, responsabilidad por actividades peligrosas, etc.
En la legitimación, hay que distinguir ciertos eventos que generan alguna confusión,pues el propietario, el poseedor, el tenedor de un inmueble, están legitimados para demandar el pago del perjuicio causado pero cada uno tiene una fuente diferente de responsabilidad y una legitimación precisa.
Si se demanda alegando la calidad de propietario, siendo simplemente un poseedor, el juez tiene que absolver a la Entidad, pues el demandante no puede reclamar en calidad de propietario ningún daño; igual ocurre, frente al tenedor. De ahí que la ley procesal establece como requisito de la demanda, que se anexe prueba de la calidad con que se actúa en el proceso.
Pueden demandar la víctima o sus herederos.
Puede darse el caso de que una entidad pública sea quien pretenda la reparación del daño frente a otra, como, por ejemplo, si una máquina de un departamento destruye un puente de un municipio, éste puede acudir en Reparación Directa para obtener el reconocimiento de los perjuicios.


Jurisdicción competente
La responsabilidad extracontractual del Estado se ventila ante la Jurisdicción Contenciosa; pero cuando se trata de hechos u omisiones atribuibles a las Empresas Industriales y Comerciales del estado, sujetas alas reglas del derecho privado, el conocimiento de dichos procesos corresponde a la justicia ordinaria. Lo mismo ocurre cuando se trata de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios al tenor de la ley 142 de 1994, artículo 35.

ACCIÓN DE REPETICIÓN
FINALIDAD
Se dirige a obtener el reembolso por parte de los funcionarios o exfuncionarios que con su conducta dolosa, es decir, intencionada, o gravemente culposa en el desempeño de sus funciones, dieron lugar a una condena en contra de la Entidad por haber causado un daño. Igualmente permite recuperar de un particular, como un contratista, o contra una entidad pública, como por ejemplo, cuando un establecimiento público, al realizar una función que le encargado

CADUCIDAD
Fue señalada por la Ley 446 de 1998, en dos años, contador a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la Entidad (artículo 136 numeral 9 del CCA)

CONCILIACIÓN
Admite la conciliación. En este evento, nada impide, que teniendo en cuenta las circunstancias en que actúo el funcionario, se llegue a una fórmula de conciliación en donde el particular, el servidor o exservidor o la entidad pública obligada, aceptan un pago parcial de la indemnización cancelada por la Entidad acreedora.

ACCIÓN CONTRACTUAL

FINALIDAD
Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, a que se declare el incumplimiento de alguna delas partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, par a que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos.

LEGITIMACIÓN

Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes.
Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimadas las partes, el Ministerio público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad.
El Juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.
Si se trata de nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.


CADUCIDAD
Es de dos años para el ejercicio de las pretensiones que señala el inciso primero del artículo 87 del C.C.A. , contados en la forma que señala el artículo 136, cuyo análisis se hizo en detalle al estudiar el presupuesto procesal de la caducidad.
Par la impugnación de los actos separables del contrato o actos previos, como los denomina la Ley 466 de 1998, los interesados tienen 30 días, contados partir de la notificación (el adjudicatario), comunicación (a los demás participantes), publicación (si la tiene como el acto que ordena la apertura de la licitación)
Este término se reduce, dice el artículo 87, cuando el contrato ya se ha celebrado, pues una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.


PODERES DEL JUEZ
El Juez en la sentencia, si declara la nulidad de un acto administrativo contractual, condenará al pago delos perjuicios que se hayan originado, teniendo en cuenta la condena integral, especialmente en los que declaran la caducidad del contrato.

Si se trata de incumplimiento de la Entidad y se encuentra acreditada su responsabilidad, debe proceder a condenar al pago delos perjuicios causados, utilizando las fórmulas matemáticas actuariales para indexar la condena par que representen una verdadera indemnización.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA
Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición (artículo 87 de la Ley 80 de 1993), el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la Acción de Controversias Contractuales, no es necesario agota r la Vía Gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposición, el acto que decide el mismo, expreso o tácito, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
PETITUM
Si se demanda la nulidad de un acto contractual, la pretensión debe contener, en primer lugar, la solicitud de nulidad del acto, y en segundo lugar, la condena consecuencial a que aspira el actor;
Si se demándale incumplimiento del contrato por alguna obligación pendiente a cargo de la Entidad, si el aspecto fue incluido en la liquidación del contrato, lo primero que hay que solicitar es la nulidad del acto que liquidó unilateralmente el contrato y que como consecuencia de la nulidad, se decrete el incumplimiento de la Entidad, se condene al pago de la indemnización y se hagan las compensaciones a que aspire el contratista.
Si se trata de la revisión de precios, ejercida en forma autónoma, esta será la petición principal y que como consecuencia, se condene al restablecimiento del equilibrio o se reajusten los precios.
DESISTIMIENTO
En la Acción Contractual se actúa en interés particular del demandante, pues tiene un contenido meramente patrimonial, con algunas excepciones en materia de nulidad absoluta. En tal circunstancia, atendiendo ala posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la acción.
TRANSACCIÓN
La ley 80 de 1993 regula específicamente especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad. Por tal motivo tiene plena aplicación las figuras de la transacción, sin la limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento, la conciliación, etc.
EL ALLANAMIENTO
Es perfectamente viable en el proceso ordinario Contractual y más si se trata de la solicitud de liquidación judicial del contrato.

Para el allanamiento en materia contractual, tampoco rigen las limitaciones del artículo 218 , pues si la Entidad tiene facultad para conciliar, transigir y, en general, para utilizar cualquier mecanismo que solucione el conflicto, de acuerdo con el principio de economía y los mecanismos de solución traída de conflictos que trae la Ley 80 de 1993, nada impide el allanamiento en los hechos y las pretensiones que la Entidad considera a favor del contratista.
CONCILIACIÓN
Es un mecanismo admitido por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones que tengan un contenido patrimonial como la Acción Contractual. Puede conciliarse en cualquiera de sus formas, extrajudicial, prejudicial y judicial, pero en todos los eventos, deben aparecer las pruebas que acreditan la responsabilidad de la Entidad para que el Juez pueda homologar el acuerdo de conciliación.
Si algún sujeto fue vinculado al proceso por llamamiento en garantía y no acepta la conciliación o no concurre a ella, el proceso deberá continuar frente a él.
COSTAS
Para las acciones diferentes a las Públicas, procede la condena en costas para cualquiera de las partes vencida en el proceso, sea pública o privada, evento en el cual, el Juez teniendo en cuenta la asumida por las partes, podrá condenar en costas ala vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
DERECHO DE POSTULACIÓN
Debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como par las entidades públicas.
PROCEDIMIENTO
Es el Ordinario, dentro del cual se puede ejercer las pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento con autonomía propia, igualmente, como en el de reparación directa, tiene notas especiales relativas a la posibilidad del llamamiento en garantía, presentar la demanda de reconvención, denunciar el pleito, actividades que se deben cumplir dentro del término de fijación En lista, de conformidad con el artículo 217 del C.C.A.

ACCIÓN EJECUTIVA
TIPOS DE EJECUCIONES
1. EJECUCIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL

El artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para establecer la jurisdicción, sólo dispuso que la contenciosa administrativa debía conocer “de los procesos de ejecución y cumplimiento” de las obligaciones derivadas de los contratos estatales, pero no hizo referencia a ninguna regla de atribución de competencia, ni a ningún procedimiento específico para adelantarlos. Es más, los procesos de ejecución suponen un título ejecutivo idóneo y debió hacer alguna mención a ellos para evitar equívocos.
La ley 446 de 1998, regula la distribución de competencias, de acuerdo con la cuantía, entre los Jueces Administrativos y los Tribunales Administrativos, para conocer en única o en primera instancia.
LEGITIMACIÓN PARA EL COBRO EJECUTIVO
Están legitimadas para ejecutar ante el Juez Administrativo no sólo las Entidades Estatales cuando pretendan cobrar al contratista o a su garante una suma liquida de dinero que éstos le adeuden, con base en un contrato estatal, sino también el particular, quien pueda instaurar dicho proceso son miras a obtener el pago de una suma líquida de dinero en su favor y que la Administración le adeude, como consecuencia de las obligaciones derivadas de un contrato estatal. Esto por cuanto a diferencia de lo que ocurre en la Jurisdicción Coactiva, la Ley 80 de 1993 no señaló que el Juez Administrativo fuera solamente competente para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, cuando el ejecutante fuera el contratista. Por tanto, en todos los casos en que la obligación a cobrar provenga de un contrato estatal, el proceso de ejecución deberá adelantarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, independiente de que el demandante sea la entidad estatal o el contratista.
¿CUÁLES SON LOS TÍTULOS EJECUTIVOS DERIVADOS DEL CONTRATO?
Siguiendo la regla, prestan mérito ejecutivo, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los títulos ejecutivos que contengan la obligación de pagar una suma líquida de dinero, a favor de la Entidad contratante o del particular contratista, y que consten en los siguientes documentos:
3. EL CONVENIO DE TRANSACCIÓN
La ley 80 de 1993, propone mecanismo de solución rápida para que los contratantes diriman sus controversias en forma directa, sin necesidad de acudir al Juez Administrativo. La so´lución que se logre, se plasma en un convenio que constituirá el título, el cual prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible

6. ACTOS ADMINISTRATIVOS UNILATERALES DEBIDAMENTE EJECUTORIADOS
Durante la ejecución del contrato, y aun antes, la Administración expide actos unilaterales que contienen la obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración, como el que liquida el contrato unilateralmente, en los eventos en que ello es posible, el que impone una multa al contratista, el que declara el incumplimiento del contrato o su caducidad y hace efectiva la cláusula penal. Para constituir el título ejecutivo se debe aportar la copia del acto administrativo donde conste la obligación, así como la prueba de que el mismo se encuentra debidamente ejecutoriado.

9. LOS LAUDOS ARBITRALES
Las decisiones proferidas por los tribunales de arbitramento para solucionar las controversias contractuales, de las cuales se derive la obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Entidad o del Contratista, prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción administrativa. Deberá aportarse, como en las sentencias, la 1a copia de la providencia, debidamente autenticada y con la constancia de su ejecutoria.
2. EJECUCIONES DERIVADAS DE CONDENAS
Esta fue una novedad de la Ley 446 de 1998. Estableció la ejecución ante la misma jurisdicción contenciosa administrativa de las condenas proferidas por ellas en los procesos de carácter contractual.

Puede demandarse ejecutivamente todas las condenas contractuales establecidas en providencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, que se encuentren debidamente ejecutoriadas, lo cual comprende las sentencias y autos interlocutorios con las mismas características.

El artículo 134 D del CCA, señala que la competencia por razón del territorio en estos procesos, corresponde al juez del lugar donde se profirió la providencia respectiva, pero observando el factor de cuantía.
ACCIÓN ELECTORAL
CONCEPTO

Es una especie de acción pública mediante la cual toda persona puede impugnar el nombramiento o la elección de otra, por no reunir los requisitos que establece la Constitución o la Ley para ocupar un cargo, o por haberse violado las normas que regulan el proceso de su elección o nombramiento.


Notas aceleratorias del trámite electoral

Con la Acción Electoral se busca una decisión rápida sobre la ilegalidad del nombramiento y e la elección, razón que lleva a darle un procedimiento especial para su trámite, sometido a términos perentorios y breves.

1. Recibida la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.
2. El auto admisorio de la demanda se ejecutoria al día siguiente de la notificación.
3. Si el demandante debe corregir la demanda, puede hacerlo, pero únicamente hasta antes de que quede en firme el auto que la admita. Sobre la solicitud de corrección se resolverá dentro de os dos días siguientes.
4. Contra el auto que admita la demanda no procede ningún recurso.
5. Si el auto inadmite, puede recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos, pero sólo se tiene dos (2) días para proponer el recurso.


6. La fijación en lista es sólo por tres (3) días.
7. El decreto de pruebas se puede hacer el día siguiente del vencimiento del término de fijación en lista.
8. El término probatorio es de veinte (20) días.
9. El traslado para alegar es de cinco (5) días.
10. La acumulación de procesos es oficiosa.
11. El magistrado solamente tiene 20 días para registrar el proyecto y la sal 30 días para aprobarlo.
12. Las sentencia se deben notificar personalmente; si pasan dos (2) días sin practicarse ésta, se notifica por edicto que solamente se fijará durante tres (3) días.

CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL
El artículo 223 del C.C.A:, modificado por la Ley 62 de 1988, artículo 17, trae las causales de nulidad delas actas de escrutinio en toda elección:
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.
Aquí también caben las causales que menciona el anteriormente citado artículo 228, para la nulidad que recae sobre la condición misma del nombrado o elegido.

Si se observa el texto del artículo 227 del CCA, de él se desprende que mediante la Acción Electoral se pude obtener además, la modificación, que se rectifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones por medio de las cuales se declara indebidamente su nulidad, o se computen votos en su favor de ciudadanos no elegibles.

En estos eventos, se busca obtener sólo la legitimidad del acto, cuando él no pudo ser corregido administrativamente por solicitud ante las mismas autoridades. Si tal corrección o adición implican la nulidad de una elección y no se pide, el juez no puede declararla; su poder sólo llega a la decisión pedida.
COMPETENCIA
La nueva Ley 446 de 1998, trae algunos mecanismos nuevos en relación con la atribución de competencias:

Competencia de los jueces Tribunales en las acciones electorales

Conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia:
Artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40, numeral 8 del a Ley 446 de 1998.
8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los gobernadores, de los diputados a las asambleas departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo departamento, de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios capital de departamento, o poblaciones de más de setenta mil (70000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, del Alcalde Mayor, concejales y ediles de Santafé de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del distrito capital.

Competencia del os jueces administrativos en la acción electoral

Los Jueces Administrativos conocen en primera instancia
Artículo 134B, traído por la Ley 446 de 1998
“9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios que no sean capital de departamento, como también de los miembros de las juntas administradoras locales de cualquier municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios”.
Finalidad
Está establecida para lograr el control de la legalidad dela elección o nombramiento de los funcionarios que no reúnen las condiciones legales o constitucionales para ocupar el cargo, o cuando su nombramiento o elección se ha llevado con desconocimiento de las normas que regulan aquélla o éste.
Legitimación
Puede ejercer esta acción cualquier persona, por lo cual se asemeja al Acción Pública de Nulidad.

Petitum
La pretensión debe contener la solicitud de nulidad del acto de nombramiento o de elección y no los actos intermedios que conducen ala misma. Si existe acto de confirmación, debe incluirse en la pretensión de nulidad.

Si se ejerce con fines de restablecimiento, la pretensión debe contener, en primer lugar, la solicitud de nulidad del acto de nombramiento o elección y, en segundo lugar, que se ordene el reintegro o reincorporación del actor al cargo o se le indemnice, si para el momento ya se ha vencido el período para el cual había sido elegido.
Poderes del Juez
El juez, si encuentra acreditada la nulidad del acto por cuanto quien fue elegido o nombrado no reúne los requisitos legales para el cargo, o que no hay obtenido la mayoría elegida, o que existió violencia, fraude para ello, declarará la nulidad; si como consecuencia de la nulidad decretada, debe practicarse un nuevo escrutinio, deberá señalar la fecha y hora para llevarse a cabo y será el mismo a quien le corresponde realizar el escrutinio y expedir las respectivas credenciales a quien resultare elegido.
En esta acción, el juez, además, puede aclara la sentencia de oficio, siempre que se trate de corregir errores aritméticos o transcripción o cuando “hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones”.

Procedimiento
Tiene un procedimiento especial, establecido a partir del artículo 223 del C.C.A., con notas diferenciales del proceso ordinario.

Desistimiento
La Acción Electoral, una vez iniciada y admitida por el Juez no permite el desistimiento, ni por parte del demandante principal, ni por los intervinientes.
Conciliación y Transacción
Así como no admite desistimiento, tampoco admite conciliación ni transacción, pues existe un interés público en la legalidad de la actuación de la Administración y en el mantenimiento de la pureza del sufragio.
Sin embargo, cuando exista demanda en Restablecimiento laboral de naturaleza electoral, nada impide su conciliación., pues evidentemente es una acción de contenido patrimonial, tal como lo previene el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 59 de la ley 23 de 1991.


Suspensión Provisional
Es procedente la medida de la Suspensión Provisional, solicitada con las exigencias del artículo 152 del C.C.A., y se resolverá como en todos los procesos, con el auto admisorio de la demanda.
Para efectos de impugnación del acto que decide la suspensión, se sigue la regla general del C.C.A., aunque el artículo 233 lo señala expresamente: si el proceso es de única instancia, contra la decisión procede el recurso de reposición; si es de dos instancias, sólo puede impugnarse mediante el recurso de apelación.
ACCIÓN DE DEFINICIÓN
DE COMPETENCIAS

Finalidad:
Determinar cuál es la autoridad administrativa competente para realizar una actividad administrativa, evitando que frente a l misma se presenten decisiones administrativas por parte de dos o más entidades, realizando duplicidad de funciones o la expedición de actos similares o contradictorios, lo que atenta contra la seguridad jurídica de los administrados




Acción de Revisión de Cartas de Naturalización


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Concepto
Permite a cualquier persona acudir ante el Juez dela Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que éste ordene ala autoridad encargada de hacerlo que aplique una ley o un acto administrativo vigentes que no quiere aplicar.

Finalidad
El objeto dela Acción de Cumplimiento descrito en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, indica la finalidad de la Acción. Mediante ella la persona podrá acudir ante el Juez para hacer efectivo el cumplimiento de normas vigentes con fuerza material de ley o actos administrativos, que la autoridad que tiene a su ,que la autoridad que tiene a su cargo el desarrollo delas mismas, no quiere darles cumplimiento.

Normas sobre las cuales recae la acción de cumplimiento

Normas aplicables con fuerza material de Ley
En sentido amplio, se entiende por tales todo mandato proveniente del Congreso o del gobierno, expedido en ejercicio de funciones legislativas, reglamentarias o administrativas. El contenido de estas normas debe ser de carácter general, impersonal y abstracto, como lo son: la ley emanada del congreso y los decretos legislativos, decretos leyes, etc. emanados del Gobierno.
Legitimación
Está legitimada para interponer la Acción de Cumplimiento, de acuerdo con el artículo 4 dela Ley 393 de 1997, cualquier persona, término que comprende tanto a los naturales como alas jurídicas, ya sean éstas de derecho público o de derecho privado.
Sin embargo, la Ley citada enumera, sin que ello fuera necesario, otros titulares de la acción, los cuales como es lógico están comprendidos en el concepto que trae la ley sobre persona.
Desde luego, la norma está concebida para que cualquier persona pueda solicitar la aplicación de una norma de carácter general, pero aunque la ley no los precise, hay eventos en que la norma, especialmente la que proviene de un acto administrativo, sea de contenido particular o patrimonial, y en tal evento, únicamente el interesado puede ejercer la acción.
De acuerdo con el artículo 4 de la ley, puede también interponer la Acción de Cumplimiento:
a) Los servidores públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los personeros municipales, el Contralor General de la República, los contralores departamentales. distritales y municipales;
b) Las organizaciones sociales, y
c) Las organizaciones no gubernamentales.


Es que el interés de que la voluntad manifestada en la ley o en el acto administrativo efectivamente se cumpla, no sólo está en los particulares, sino que nada se opone a que también los mismos servidores públicos puedan tener interés en su aplicación, máxime cuando son estos quienes por mandato de la Constitución deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado.
Pero, además, el servidor público puede actuar para proponer la Acción de cumplimiento como persona particular, cuando a él se le desconoce la efectividad de una ley o de un acto administrativo. Igualmente, lo puede hacer como representante de una entidad, para que otra de su misma naturaleza, proceda al cumplimiento de una norma que quiere desconocer.
En cuanto a los funcionarios que hacen parte de los órganos de control y las organizaciones sociales y No gubernamentales, ellos y éstas, estarían en la previsión de la norma, por lo cual no tiene ninguna importancia que se hubiera hecho expresamente su mención. Tal vez, con ello se les está haciendo énfasis en el cumplimiento de sus funciones, pues precisamente, tanto los unos como las otras, tienen el deber, por sus mandatos, de vigilar la conducta de los funcionarios, por lograr la aplicación pronta y oportuna de las normas.








ACCIONES POPULARES
OBJETO
 De acuerdo con la definición, la Acciones Populares tiene como objeto:
 La Protección de los derechos e intereses colectivos.
 Evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
 Restituir las cosas a su estado anterior.


DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Están definidos por la Constitución, la ley y los Tratados Internacionales celebrados por Colombia.
Son aquellos relacionados con el mejoramiento y mantenimiento de la buena calidad de vida, se reconocen, por tanto, a toda la comunidad, por lo cual, el titular del derecho es una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente.
A partir del artículo 78 de la Constitución Política se consagran dichos derechos y el artículo 88 de la misma, también relaciona algunos de ellos; por su parte, el artículo 4 de la Ley 372 de 1998, hace un alista de derechos colectivos, la cual no taxativa, sino meramente enunciativa Por lo importante de esta enumeración, consideramos oportuno escribirla.

LEGITIMACIÓN

Cualquier persona puede interponer las Acciones Populares, sea natural o jurídica y ésta pública o privada.
En el ejercicio de las Acciones Populares, se rompe con el clásico concepto de parte procesal, pues los efectos que produce la sentencia o el pacto de cumplimiento, benefician no sólo a las partes que ejercieron la acción ante el juez, sino también a aquellos miembros de la colectividad afectados.
Sin embargo, la ley al igual que lo hizo con la Acción de Cumplimiento, trae un alista de sujetos legitimados para pedir la protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual, es innecesario.
Las personas pueden interponer la Acción sin necesidad de apoderado; cuando sea interpuesta sin apoderado judicial, el juez deberá notificar a la Defensoría del Pueblo el auto admisorio de la demanda y ésta podrá intervenir, de considerarlo necesario.
ACCIONES DE GRUPO O CLASE
OBJETO
Están establecidas para obtener, exclusivamente, el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios que se hayan ocasionado a un conjunto de personas, no menor de 20, que en forma individual los han recibido bajo unas mimas condiciones e iguales causas. Estas condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos loe elementos que configuran la responsabilidad.

LEGITIMACIÓN

Es necesario que se acredite, no sólo la existencia de un interés legítimo en quien formula la pretensión, sino que además debe demostrar que pertenece a un grupo de individuos, no menor de veinte (20) de los que resultaron afectados por una causa común.

Dicho grupo, puede incrementarse durante el curso del proceso y aun después de su terminación, pues los demás sujetos afectados y que no demandaron, pueden solicitar que sean involucrados dentro del grupo, es decir, que los efectos de la sentencia se extiendan a ellos.

El ejercicio de esta acción, al igual que en la Acción Popular, se rompen los principios procesales tradicionales, en especial el de la parte procesal y de que los efectos de la decisión sólo afecta o beneficia a quienes fueron partes, pues aquí la decisión que se tome no sólo beneficia a los que demandaron, sino al grupo que sufrió el perjuicio aunque no hubiera demandado, pero que solicitó se incluyera para hacerle extensivos los efectos de la sentencia.

El ejercicio de las Acciones de Grupo deberá hacerse por conducto de abogado.

En el evento de que os miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, se integrará un comité, al cual deberá nombrársele un coordinador que a su vez será l apoderado legal de éste.

Para el ejercicio de la Acción de Grupo se deberá conformar, un mínimo de 20 personas como demandantes, conjunto del cual podrán formar parte:
- Las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido el perjuicio individual.
- El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales podrán interponer Acciones de Grupo en nombre de cualquier persona que lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.
En la Acción de grupo el actor o quien actúa como demandante, representa las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de os interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.


SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN
Lo serán las autoridades públicas o los particulares que con su acción u omisión hayan causado un peligro individual a un número plural de personas, en un número no inferior a 20 y que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que la originó.
CADUCIDAD
La oportunidad para ejercer la Acción de Grupo será máximo de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño o cesó la acción que vulneraba el mismo.

REQUISITOS PARA LA DEMANDA

Deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de procedimiento Civil, cuando se trate de un asunto de competencia de la Justicia ordinaria, o en el Contencioso Administrativo, según el caso, la cual además debe contener:


Acción de Pedida de Investidura
La acción de Pérdida de Investidura también fue traída por la nueva Constitución de 1991, como un mecanismo para exigir responsabilidad a los congresistas cuando, con sus hechos u omisiones, realizan conductas que atentan contra la moralidad que debe regir sus actos, o por las acciones que u omisiones en el desempeño de sus funciones, así como evitar la utilización del poder con fines electorales o para favorecer intereses particulares con su actuación. Es decir, cuando con su comportamiento han violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se da conflicto de interese con su actuación, por el incumplimiento en las obligaciones propias del cargo o por extralimitación en las mismas.

El trasfondo de la acción corresponde a un juicio de responsabilidad política que conduce a la imposición de una sanción jurisdiccional de naturaleza disciplinaria, sin perjuicio de la acción penal en la que pueda incurrir. Se busca evitar la utilización del poder con fines electorales.

CAUSALES
Las causales de pérdida de investidura son las consagradas en los artículos 110 y 183 dela Constitución Política, en forma taxativa; criterio que fue acogido por la Corte Constitucional en sentencias C-247 de 1995 y CA 3577 de 1996.
El artículo 183 de la Constitución Política señala como causales par a Pérdida de Investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
Las causales de inhabilidad e incompatibilidad están descritas en los artículos 179 y 180 de la Constitución.
La inhabilidad es una circunstancia que impide la eligibilidad de la persona, quien no debe estar incursa en ella antes de su elección, quien no debe antes de su elección; La incompatibilidad se refiere a la imposibilidad de ejercer simultáneamente varias funciones. Lo que conduce a que la incompatibilidad se concrete en una prohibición para quien ya ha sido elegido.
Hay conflicto de intereses cuando el congresista, en cumplimiento de sus funciones como tal, interviene, actúa o impulsa una decisión en la que tiene un interés personal.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
La causal de inasistencia a las sesiones, busca que el Congresista cumpla con el encargo debido, el cual se ejecuta con su participación activa en las reuniones, debates y decisiones del Congreso. Aparentemente es una decisión drástica, pero su incumplimiento no puede tratarse con simples sanciones económicas, como descuentos salariales a quien con su ausencia se tomaron decisiones que no se pueden retrotraer para oír su concepto o constar su voto., Se combate el ausentismo parlamentario.

Deben reunirse cuatro requisitos para la configuración de la causal:
a) Las inasistencia del congresista a seis (6) reuniones plenarias.
b) Que la inasistencia sea en un mismo período, no entre los dos períodos del año.
c) Que en ellas se haya votado proyectos de Actos Legislativo, proyectos de ley o mociones de censura.
d) Que para la inasistencia no haya mediado fuerza mayor.


3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
Esta casual no tiene aplicación cuando ha mediado fuerza mayor, causal justificativa de la omisión del congresista, lo cual ocurriría, por ejemplo, en caso de secuestro o retención del mismo.

4.. Por indebida destinación de dineros públicos.
Esta causal, a pesar de que en ella se configura un delito, es objetiva. El Consejo de Estado sólo tiene que comprobar que se dio la destinación diferente, independientemente de la intencionalidad, aspecto que juzga y valora el Juez Penal.

5.. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Las cinco causales que trae este artículo 183, son específicas, taxativas, pero igualmente el artículo 110 de la Constitución trae la violación a la prohibición de hacer contribuciones a los movimientos políticos o inducir a ello,. Causal que se agrega alas del artículo 183.


LEGITIMACIÓN
Pueden solicitar la Pérdida de Investidura:
1. La Mesa directiva de la Cámara correspondiente, la cual lo hace cuando, de acuerdo con el reglamento del congreso, la Comisión encuentra configurada una causal de pérdida de investidura.
2. Por cualquier ciudadano, legitimación que únicamente se le confiere a quien tiene dicha calidad, pues esta acción, que constituye manifestación de los derechos políticos, elegir y ser elegido, conlleva participación en el control de quienes se han ungido en la participación democrática.
3. El Procurador General de la Nación directamente, por si o por medio de sus delegados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277de la Constitución Política.
La legitimación del Procurador General de la Nación fue puesta en duda, debido a que el artículo 184 de la Constitución Política sólo se refiere al ciudadano y a la Mesa directiva de cada una de las Cámaras del Congreso. El Consejo de estado, al analizar este aspecto, concluye que existe legitimación del Procurador, no sólo por las funciones que tiene a su cargo según el artículo 277 de la Constitución Política, sino también, por su calidad de ciudadano. Por lo demás, la Ley 446 de 1998, modifica el artículo 127 del Código contencioso Administrativo, atribuyéndole una participación activa del Ministerio Público en el ejercicio de las acciones legales.
4. Postulación: Como se trata de una acción pública, el ciudadano la puede ejercer directamente, sin necesidad de abogado, pues corresponde a su derecho a participar en el ejercicio y control del poder político que consagra el artículo 40, numeral 6 de la Constitución Política.


PÉRDIDA DE INVESTIDURA Y ACCIÓN ELECTORAL

La acción de Electoral y la pérdida de Investidura tienen objetos diferentes, aunque con ellas se puede afectar ala misma persona.

La Acción Electoral es una acción popular que se orienta al mantenimiento de la legalidad y preservar la pureza del sufragio. Por el contrario, la Pérdida de Investidura, persigue la sanción del elegido por haber realizado unas conductas que pugnan con su investidura.

En la Acción electoral, la sentencia borra el acto de elección; en la Pérdida de Investidura no se extingue la elección, pero se pierde la posibilidad del ejercicio de la misma y se inhabilita par futuras elecciones ante la misma Corporación.


La Acción Electoral tiene una caducidad de 20 días; la Pérdida de Investidura no caduca; las causales pueden ser las mimas pero el trámite que se sigue, es diferente, en la electoral un procedimiento especial previsto en el C.C.A.; en cambio, la Pérdida de investidura se sigue por el procedimiento que señala la Ley 144 de 1994.

En el Consejo de estado, la Pérdida de Investidura la decide la Sala Contenciosa en Pleno; la Acción Electoral la Sección Quinta.

Lo anterior significa que si se instaura la acción Electoral por una causal que también genera pérdida de investidura, como sería la de inhabilidad, nada se opone a que se inicie el proceso de Pérdida de Investidura.
Pero si uno de los procesos, que se supone es electoral por ser el que se iniciaría primero, termina con la decisión de que no existe la causal, tal decisión sobre la improcedencia de ésta, hace tránsito a cosa juzgada y debe ser acatada en el otro proceso.

Si, por le contrario, se prueba la causal y se decreta la nulidad de la elección, nada impide que se inicie el proceso por Pérdida de Investidura, pues la consecuencia es diferente ya que la nulidad de la elección declara que nunca ha existido el vinculo del funcionario, pero no más; en cambio, la Pérdida Investidura lo inhabilita para ser elegido congresista.

Competencia

El juez competente para conocer sobre la Pérdida de Investidura de los congresistas es el Consejo de estado competencia asignado por la propia Constitución (artículo 184).
El Consejo de estado entendió que su competencia era atribuida a la Sala Plena Contenciosa y no a todo el Consejo de Estado en pleno, pues la Sala de Consulta no tenía funciones jurisdiccionales.
Por su parte, la Ley 136 de 1994, en el artículo 55,le asigna a los tribunales Administrativos la competencia para conocer de la Pérdida de Investidura de los concejales. En este evento se entendió igualmente que su decisión correspondía a la Sala Plena.

El artículo 131, numeral 4 del C.CA.., modificado por la Ley 446 de 1998, estableció la competencia de los Tribunales en Sala Plena y en única instancia de las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de Concejos Municipales y Distritales.

Caducidad
La Acción de Pérdida de Investidura no tiene caducidad. Así está concebida con la naturaleza de Acción Pública, lo que significa que puede ejercerse en cualquier tiempo, aunque el período haya terminado o el congresista hubiera presentado renuncia.
Lo anterior parece sin importancia frene a una persona que haya ejercido el período para el cual fue elegido; sin embargo, como una de las consecuencias de la declaratoria es la inhabilidad para ser elegido de nuevo, nada obsta para que tal declaración se haga con posterioridad.

Requisitos de la solicitud
La demanda deberá presentarse personalmente; si el signatario se encuentra en un lugar diferente, puede hacer su presentación ante el juez o notario del lugar.
El Congresista dispone de 3 días, luego de notificado para exponer sobre la solicitud, por escrito donde podrá exponer su criterio sobre la solicitud, por escrito donde podrá solicitarlas pruebas que estime pertinentes y aportar las que tenga en su poder.
Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) siguientes.
Acumulación de demandas
El artículo 14 de la Ley 144establece la obligación de acumular todas las solicitudes de Pérdida de Investidura contra el mismo congresista, o también contra un mismo concejal, las cuales se podrán presentar hasta antes de que se decreten las pruebas. La acumulación se hará la solicitud que haya sido admitida en primer lugar.


Práctica de la audiencia

La audiencia la preside el ponente con la asistencia del Consejo de Estado o del Tribunal, según el caso, en pleno.

En la audiencia podrán intervenir en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista o Concejal y su apoderado y harán uso de la palabra por el tiempo que señale el ponente. Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito.

A partir de la audiencia, el Ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro del os dos (2) días hábiles siguientes y citará al Consejo de estado en pleno para estudiar y discutir la ponencia presentada. La decisión se tomará por mayoría de votos delos miembros que la integran.



En la sentencia se deben analizar, en primer término, las excepciones propuestas: Si aparece acreditada la causal de pérdida de Investidura, la decretará y si de los hechos que generan la sanción al congresista o al concejal, resulta la comisión posible de un hecho punible, ordenará la remisión de copias para la respectiva investigación.

Una vez ejecutoriada la sentencia, ésta se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.


Recursos contra la decisión
Cuando se trata de la Pérdida de Investidura de un concejal, la sentencia del Tribunal respectivo sólo es susceptible del recurso especial de revisión.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 consagra para las sentencias del Consejo de Estado, el Recurso Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de aquellas, no sólo por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, sino que le agrega dos más:

Recurso especial de Revisión
Como para el trámite del recurso especial de revisión era necesario que los Magistrados que había n adoptado la decisión no intervinieran en el mismo (artículo186), se creaba un contrasentido frente a esta instancia, pues todos habían hecho parte. Por eso la Ley 446 de 1998,s resolvió el asunto al disponer en el artículo 39 que subroga el 131 del C.C.A: g10.

Términos y actuaciones
La acción de pérdida de Investidura está sometida a términos breves, perentorios e improrrogables, así:
Para el trámite y decisión 20 días
Reparto Al día siguiente de recibido
Para estudiar la solicitud 2 días
Para corregir la solicitud Hasta 10 días
Notificaciones de las decisiones Al días siguiente.
Contestación de la demanda 3 días.
Pruebas Hasta por 3 días.
Audiencia pública Dentro de los 2 días siguientes


Constitucional

Derecho Internacional Conjunto de normas destinadas a reglamentar las relaciones existentes entre los sujetos internacionales.
Sujetos internacionales son los sujetos destinatarios del derecho internacional: Estados, organizaciones jurídicamente estructuradas.
Estado Institución jurídico política que tiene población, territorio y provista de una soberanía.
Clases de Estado:
Unitario: Es un todo indivisible
Compuesto: la soberanía no se ejerce de manera uniforme. Ejemplo: Federación, confederación.

Soberanía Ausencia de toda subordinación, poder absoluto e ilimitado. Se ha limitado por la interrelación de los Estados en la comunidad Internacional.
Soberanía inmanente: se ejerce dentro de su territorio y sobre los habitantes. Ejemplo: leyes, contratos, créditos, etc.
Soberanía Externa o Trausente: hace relación a la independencia de un Estado respecto de otro.

Reconocimiento de Estado Dentro del Derecho Internacional un Estado requiere: población, territorio y poder o gobierno; pero adicionalmente requiere RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL.
Reconocimiento Internacional Acto unilateral mediante el cual un Estado admite que en cuanto a él concierne, posee personería jurídica internacional.
Teorías:
Teoría Constitutiva: un Estado requiere el reconocimiento para que goce de los atributos del Estado.
Teoría declarativa: el reconocimiento es la comprobación de un hecho, no es necesario el reconocimiento. Carta de la OEA de 1948 y 1967.

El reconocimiento no tiene un tiempo determinado. Ejemplo: el Estado de Panamá fue reconocido como tal 2 días después de su separación de Colombia por parte de los Estados Unidos; o por el contrario; la Gran Colombia fue reconocida como Estado en 1824 habiéndose creado desde 1821.
El reconocimiento de Estado es diferente al reconocimiento de gobierno.
Reconocimiento de Gobierno Declaración de voluntad de mantener relaciones con un gobierno o régimen que ha sustituido a otro.
El reconocimiento de Estado implica el de Gobierno.
Reconocimiento de Beligerancia e insurgencia
Beligerancia: manifestaciones violentas que pueden ir desde la simple insurrección, motín, asonada, puede ser sofocado con la aplicación de normas penales del Estado.
Insurgencia: es un fenómeno más complejo. Es una organización rebelde que domina de hecho una parte del territorio y logra afirmarse en su lucha contra el gobierno central. Desde el reconocimiento surge un nuevo sujeto de Derecho Internacional.

Otros sujetos del Derecho Internacional
El Vaticano: Es un Estado de 1000 habitantes, con 44 hectáreas. El Papa es el jefe de Estado y jefe de la Iglesia. Se independizó de Italia por el tratado de Letrán, el 11 de febrero de 1929. Ejerce legislación activa y pasiva, es decir puede nombrar y recibir agentes diplomáticos. En materia penal, se rige por la ley Italiana, sus asociaciones con otros Estados se denominan concordatos.
Estado
El Estado etimológicamente proviene del latín: status, que significa Instituto.
No obstante dentro de la antigua Grecia se conocía mas ampliamente el término polis y en Roma civitas o Res publical.
El antecedente del Estado se provocó por la acumulación del poder y la concentración del mismo. A título de ejemplo se puede citar a Luis XIV en Francia en el siglo XVII.
“El Estado es una especie particular de sociedad política que resulta de la fijación, en determinado territorio, de una colectividad relativamente homogénea”



Elementos del Estado
- Población: Vinculo jurídico político de las personas con el estado, denominado nacionalidad son: nacionales, extranjeros, apátridas y los bi o multinacionales


- Territorio suelo
Subsuelo plataforma territorial - 200 millas (prolongación marítima
Espacio aéreo. Orbita geoestacionaria
Espectro electromagnético
35,87 kilómetros sobre el plano del Ecuador
- Poder público: capacidad constate de mandar y hacerse obedecer. Se entiende como el poder público. Igualmente se entiende como la aptitud para producir los efectos deseados. Facultad o medio de hacer una cosa, dentro del estado de concepción liberal se identifica con las ramas y órganos ejecutivo, legislativo y judicial









NUEVO RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
LEY 80 DE 1993

LEY 1150 DE 2007


DECRETO 066 DE 2008
NOVEDADES DE LA REFORMA
TITULO DE LA LEY
Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.
OBJETO (Art.1)
La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos.
PRIMACIA DEL ESTATUTO
Las normas del Estatuto General de Contratación Pública se preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación.
artículo 6° que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación, relacionado con el registro de proponentes.
Mientras tanto las entidades podrán verificar la información de los proponentes a que se refiere el art 5-1 de la ley.
Promulgación: 16 de julio de 2007, diario oficial 46691
Primacía del estatuto y derogación expresa
MODALIDADES DE SELECCIÓN HOY
Elimina todo el numeral 1 del Art. 24

LICITACIÓN PÚBLICA
CONCURSO DE MÉRITOS
SELECCIÓN ABREVIADA
CONTRATACIÓN DIRECTA. Catorce modalidades señaladas en el Art. 24 num. 1 de la Ley 80


La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar.



ASPECTOS DE SELECCIÓN CONTRACTUAL
ESTANDARIZACIÓN DE PLIEGOS
FACTORES DE PARTICPACION Y DE EVALUACION
SELECCIÓN OBJETIVA: FACTORES OBJETIVOS
MENOR PRECIO PARA BIENES Y SERVICIOS UNIFORMES
EVALUACION SOLO POR FACTORES TECNICOS Y OBJETIVOS
MECANISMO DE SUBASTA INVERSA
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES


Desaparece diferencia
1. pliego de condiciones y términos de referencia. Se deroga el último
2. Contratos con formalidades plenas y menos plenas (der. parágrafo. Art.. 39 obre solemnidades plenas)
3. Se distingue entre licitación y concurso de méritos
Deroga concurso. contradicción Art.. 5, 32

PLIEGOS
No puede cobrarse ningún valor por el derecho a participar en un proceso de selección. Pliegos gratis (Par. 4º,Art.. 2).
Copias, según Art.. 24 CCA.
El Gobierno tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades ( par. 3º,Art.. 2).

ESTUDIOS PREVIOS
ALCANCE
Descripción de la necesidad a satisfacer
Objeto a contratar.
Fundamentos de la modalidad de selección.
Análisis técnico – económico que sustente el valor estimado del contrato.
Justificación de los factores de selección.
Estimación, tipificación y asignación de riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico.
Análisis sobre exigibilidad de garantías.

ELABORACION DEL PLIEGO
Descripción técnico del objeto.
Fundamentos del proceso, su modalidad, procedimientos, avaluación de ofertas y adjudicación.
Causas de rechazo y de declaratoria de desierta.
Condiciones del contrato. (minuta)







CAUSALES DE SELECCIÓN ABREVIADA
Adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes. en, este caso acudirán a:

CAUSALES DE SELECCIÓN ABREVIADA
Actividades comerciales e industriales de esas empresas y de las sociedades de economía mixta. Excepto los contratos que a titulo enunciativo identifican la Ley 80 en Art. 32
CAUSALES DE SELECCIÓN ABREVIADA
A. Subastas inversas
B. Compras por catálogo
C. Acuerdos marco de precios
D. Adquisición en bolsas de
productos

CAUSALES DE SELECCIÓN ABREVIADA
Programas de protección a amenazados, programas de desmovilización, reincorporación a la vida civil, desplazados, protección a derechos humanos, población vulnerable.
Bienes y servicios para defensa y seguridad nacional

CAUSALES DE SELECCIÓN ABREVIADA
La menor cuantía. Nuevos rangos.
Prestación de servicios de salud
Declaratoria de desierta de licitación pública
Enajenación de bienes del estado
Productos de origen o destinación agropecuarios
PROCEDIMIENTO PARA SELECCIÓN ABREVIADA
Publicidad para todos los procedimientos y actos
Para menor cuantía será principio general la convocatoria pública y utilización de sorteo en audiencia pública cuando haya mas de 10 interesados
Evaluación objetiva aplicando las reglas contenidas en los pliegos
SELECCIÓN ABREVIADA
Reglas art.2, par. 2.
El procedimiento deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y :
1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.
2. En la menor cuantía, será principio general la convocatoria pública pero se podrá hacer sorteo en audiencia pública cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). El representante legal de la entidad debe adoptar las medidas para garantizar la pulcritud del sorteo.
3. Las ofertas deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes.
Para bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, no serán aplicables los artículos 2° y 3° de la Ley 816 de 2003.
No puede utilizarse si no se ha reglamentado (Par. Transitorio, Art.. 2).
SELECCIÓN ABREVIADA
a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades. subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos
b) La contratación de menor cuantía.
c) contratos para la prestación de servicios de salud.
d) declaratoria de desierta de la licitación. la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración
e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995. Precio siempre actual.
f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas;
g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993;
h) Los contratos para protección de personas amenazadas, desmovilizadas, protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes
i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.
PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL SELECCIÓN ABREVIADA MENOR CUANTÍA
Obras, bienes servicios de menor cuantía no uniformes ni comunes




SUBASTA INVERSA
Es un mecanismo de selección del contratista mediante el cual se logra la adquisición de bienes uniformes, generalmente, al mejor postor que será quien ofrezca un menor precio.
Procedimiento: a) convocatoria publica, b) registro de interesados, c) presentación de ofertas, d) puja inversa.
CONCURSO DE MÉRITOS
Diferencia con la licitación
Para la selección de consultores o proyectos
Se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación.
La conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.
Las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado.
ACUERDOS MARCO DE PRECIOS
Para fijar condiciones de oferta para adquisición de bienes y servicios de características uniformes durante un periodo de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.
ACUERDO MARCO DE PRECIOS
Permiten fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo (par. 5o)
Por el acuerdo marco de precios, las entidades estatales que suscriban el acuerdo, pueden mediante órdenes de compra directa, adquirir los bienes y servicios ofrecidos.
Orden directa de compra. Contrato con el proveedor en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.
ACUERDO MARCO DE PRECIOS
El Gobierno Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios.
El reglamento señalará cuando el uso de acuerdos marco de precios será obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional., sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Los Organismos Autónomos, las Ramas Legislativa y Judicial, las Entidades Territoriales, podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos de la rama ejecutiva.

CONTRATACIÓN DIRECTA
a) Urgencia manifiesta;
b) Contratación de empréstitos;
c) Contratos interadministrativos. relación directa con el objeto. Principios 209 C.N.
d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición;
e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tec¬nológicas;

CONTRATACIÓN DIRECTA
f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público;
g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;
i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles.
MENOR CUANTIA Nuevos Rangos


RIESGOS Art. 4°
. Distribución de riesgos en los contratos estatales.
Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles en la contratación.
En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva.
DISTRIBUCION DE RIESGOS
Los pliegos deberán incluir

Estimación
Tipificación
Asignación

De riesgos previsibles involucrados en la contratación
DISTRIBUCION DE RIESGOS
Importante para contratos de obra y concesión. Ejemplo:

Riesgo predial
Riesgo geológico
Riesgo cambiario
Riesgo ambiental, etc.
Esa es la tipificación (identificarlo)
DISTRIBUCION DE RIESGOS
Estimación de cuantificación de riesgo. Su dimensionamiento

Asignación de riesgo es ponerlo en cabeza de una de las dos partes contratante o futuro contratista
El pliego debe señalar tal aspecto






selección objetiva Art.. 5

Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación para la participación y no otorgarán puntaje, con excepción de la escogencia de los consultores (Nral 4.). La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor.
Certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación ni documento habilitante para participar
La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio y expedirá la respectiva certificación.
Escogencia al ofrecimiento mas favorable
Requisitos HABILITANTES
DE LA SELECCIÓN OBJETIVA
Ausencia de requisitos o falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, NO NECESARIOS PARA COMPARACION DE PROPUESTAS, no serán causales de rechazo
Requisitos que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados hasta adjudicación

selección objetiva Art.. 5
La cámara de comercio verifica las condiciones de participación y constarán en la certificación.
Oferta más favorable. Solo por factores técnicos y económicos.
En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación
El más bajo precio, deja ser prohibido
Precio único factor para bienes y servicios de características tecnicas uniformes

selección objetiva Art.. 5
En la selección de consultores serán factores de calificación los aspectos técnicos de la oferta o proyecto
Se podrá tener en cuenta la experiencia y el equipo
No se podrá tener en cuenta el menor precio


Oferta más favorable
2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.
En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación.
La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.


Contratación electrónica
En desarrollo de Ley 527 de 1999
Facultad de la entidad (Art.. 3°).
La sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos.
Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.

Los mecanismos e instrumentos para cumplir las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Para materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP
Contratación electrónica . SECOP
El Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP, el cual:
a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de contratación electrónicos para cualquiera de los medios selección.
b) Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía;
c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos y;
d) Integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Único de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin que este pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la contratación pública.
El SECOP será administrado por el organismo que designe el Gobierno
10% de los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se destinarán a la operación del SECOP


DE LAS GARANTIAS
Contratistas prestaran garantía única para cumplimiento de obligaciones

Proponentes prestaran garantía de seriedad de ofrecimientos hechos
DE LAS GARANTIAS
Garantías consistirán en:

Pólizas expedidas por compañías de seguros
Garantía bancarias
En general los demás mecanismos de cobertura del riesgo que autorice reglamento
DE LAS GARANTIAS
No serán obligatorias en:
Contratos de empréstito
Ínter administrativos
De seguro
En contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía

DE LA ADJUDICACION
La adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública
Durante la misma audiencia y previa a la adopción definitiva de adjudicación los interesados pueden pronunciarse sobre la respuesta a las observaciones
DE LA ADJUDICACION
Art. 9
El acto de adjudicación es irrevocable; no obstante si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación y la suscripción del mismo sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, podrá se revocado
TRATAMIENTO A COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES
Las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales que contraten con el Estado deberán someterse a los procesos de selección.

CONTRATACION CON ORGANISMOS INTERNACIONALES
Contratos financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos de organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a reglamentos de tales entidades
CONTRATACION CON ORGANISMOS INTERNACIONALES
No se podrán celebrar contratos o convenios para administración o gerencia de recursos con estos organismos de cooperación


DE LA LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS
Se aclara definitivamente el tema del plazo para realizarla, así:


De mutuo acuerdo dentro del plazo fijado en pliego o contrato
DE LA LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS
De no existir dicho término, dentro de los 4 meses siguientes a vencimiento de plazo de ejecución, expedición de A/A que ordene terminación o a la fecha del acuerdo que la disponga

DE LA LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS
Si el contratista no se presenta o las partes no llegan a acuerdo, la entidad lo hará unilateralmente dentro de los 2 meses siguientes
Si vencido el plazo de los dos meses no se ha realizado, se puede hacer un cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes de mutuo acuerdo o unilateralmente
DE LA LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS
Contratistas pueden hacer salvedades a liquidación por mutuo acuerdo., Por tanto liquidación unilateral procederá respeto de lo que no haya sido objeto de acuerdo

DE LA PROMOCION DEL DESAROLLO
En pliegos de condiciones se dispondrán de mecanismos que fomenten en ejecución de contratos la provisión de obras, bienes, servicio y mano de obra locales y departamentales
Cuando cuantía no supere 750 SMLMV se establecerán convocatorias limitada a las PYMES departamentales, locales o regionales con domicilio en el lugar de ejecución del contrato


REGIMEN SANCIONATORIO
Debido proceso como principio rector en materia sancionatoria
Entidades podrán imponer multas para conminar a contratista a cumplir con sus obligaciones
Antes de la decisión se celebrara audiencia para garantizar al afectado debido proceso
REGIMEN SANCIONATORIO
Entidades pueden declarar incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.
Multas y penal pecuniaria se harán efectivas directamente por las entidades



PRINCIPIOS GENERALES PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS A LEY 80
Entidades con régimen contractual excepcional al de Ley 80, aplicaran:
Principios de la función administrativa – Art. 209 de la constitución
PRINCIPIOS GENERALES PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS A LEY 80
Principios de la gestión fiscal, Art. 267 de la constitución -. Pecuniaria

Régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para contratación estatal

DISPOSICIONES DEROGADAS DE LEY 80 DE 1993
Parágrafo de Art. 2
Art. 3 parcial
Inc. 4 de Art. 13
Art. 22
Num 1 y parágrafo 1 de Art. 24
DISPOSICIONES DEROGADAS DE LEY 80 DE 1993
Inc. 2 del num. 15 de Art. 25
Num 19 de Art. 25
Inc. 2 parcial del num. 12 del Art. 25
Art. 29
Num. 11 de Art. 30

DISPOSICIONES DEROGADAS DE LEY 80 DE 1993
Art. 36
Parágrafo de Art. 39
Parcial de Inc. 1 de Art. 60
Art. 61
Las expresiones “concurso” y términos de referencia a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993
Parágrafo parcial de Art. 30

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