miércoles, mayo 06, 2009

QUE ES UN TITULO VALOR

Articulo 619 co.co. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías.

Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.
Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

Según su derecho incorporado :

Títulos jurídico-oligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque, letra de cambio… etc.
Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad organizada. Ej. Las acciones de una S.A.
Títulos juridico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.

Según la circulación:

Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo. Están sometidos a un régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado mínimo. La principal restricción operativa que se impone a la transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de comunicación.
Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá emitirse al emisor.
Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento. Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado medio.
Títulos valores al portador: Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre que exista “justa causa determinante de la transferencia posesoria” (legítima al poseedor causal). Los títulos valores se transmiten a través de la mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita.

Que es la literalidad en un titulo valor

La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado: “El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”.
El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor.
La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de éstos títulos son las acciones.

Condiciones para emitir un titulo valor en blanco

Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título_valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1o) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2o) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.

Legitimación para llenar el Título.

Está legitimado para llenar el título, quien posee el título de buena fe, pero si se trata de una persona que depende de una obligación principal en blanco, su derecho solo nace cuando este tercero haya llenado lo que le corresponde. La fecha de emisión en blanco posee la importancia de servir de indicación del momento a partir del cual se cuente el término para poder llenar el título; pero por emisión debe entenderse aquel momento en que es creada la causa negocial de la traditio, o sea cuando se perfecciona el acto traslativo de documento y al mismo tiempo se sume la obligación cartular. Si es condicionada a otro acto se entiende emitida a la perfección de este.
El legítimo tenedor posee el derecho de llenado del título; entonces, el derecho de llenar el documento debe considerarse definitivamente adquirido por el tomador, de modo que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante de la letra, o por la pérdida del poder de representación de quien asumió la obligación cambiaria en nombre de otra.
Término para integrar o llenar el Titulo.
En Colombia no existe un termino de integración del titulo en blanco, como sí existe en Italia, pero; consideramos que el término es de gran importancia porque el no señalarlo contribuiría a establecer obligaciones irremediables. En cuanto al título en blanco es importante tener en cuenta lo que al respecto han dicho en nuestro medio, autores como Gustavo de Greiff, quien sostiene la tesis de que el pagaré requiere instrucciones del suscriptor para que el titulo sea llenado, debiendo probar que fue llenado de acuerdo con las instrucciones (tratándose del primer tenedor).Adhiere a la teoría subjetivista al considerar que como garantía de la seguridad jurídica, el título debe poseer instrucciones a las cuales se debe ceñir estrictamente el tenedor.

El titulo en blanco no es negociable sino cuando los espacios en blanco se han llenado de conformidad con las instrucciones del suscriptor, quedando para este, la carga para este, cuando el título fue llenado contrariando tales instrucciones.

A estas tesis se opone que el título en blanco no es título-valor y que la ley establece la presunción anotada en el art. 622 de código del comercio, toda vez que considera que la presunción para el tercero solo opera cuando adquiere el título después de llenado y por ello dice que al primer se le debe exigir probar que el título fue llenado de acuerdo con las instrucciones dadas por el deudor, cosa que ocurre con el tercer poseedor de buena fe, con el fin de reforzar la seguridad y certeza de los títulos valores.
Término de prescripción del título-valor en blanco.

En nuestra legislación no existe término para integrar el título en blanco, lo cual ha llevado a que en la práctica se den obligaciones irredimibles y el tenedor conserve indefinidamente el título-valor en espera de mejores condiciones de su deudor, violando así el principio de prescriptibilidad de las obligaciones. Una solución posible por ser legal y viable, es que el título se someta al término de prescripción del negocio causal pues así, una vez prescrito el negocio caduca para el tenedor el derecho a llenarlo y se extingue la obligación. Sin embargo se hace necesario de parte del legislador fijar un término prudencial para integrar el título, el cual podría ser igual al de la prescripción del respectivo título valor, contando a partir de la fecha de entrega del título, y desde cuyo vencimiento se empezará a contar su prescripción

Que es la autonomía en los títulos valores

La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor - tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título “ex novo” como si hubiera sido creado para él.
Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.

En que consiste la legitimación de un titulo valor

La posesión y exhibición del documento es requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que quiere decir que quien tenga el documento estará legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado aun cuando no sea el titular de tal derecho. Esto significa también que quien sea deudor de la prestación correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de tal prestación a quien le exhiba en debida forma el documento.Hay que distinguir dos variantes de legitimación: la activa y la pasiva.
Legitimación activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que cumple los requisitos derivados del propio título. La posesión es condición necesaria para el ejercicio del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el ejercicio del mismo.

Legitimación pasiva: Esta legitimación corresponde a la persona que aparece designada como obligada en el propio título valor. De este modo nos encontramos en el ejemplo del cheque con que el sujeto pasivo será la entidad bancaria.

Que es el endoso

El endoso venía definido por el código de comercio de 1887 en su Art. 781, de la siguiente forma: “el endoso es un escrito sucinto, redactado con arreglo a las formas legales, y puesto al dorso de la letra de cambio y demás documentos a la orden, por el que el dueño de ellos transmite la propiedad a una persona determinada, mediante un valor prometido o entregado. Una definición más actualizada nos explica que el endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter ilimitado, sea con carácter limitado (como en el endoso en procuración o el endoso en garantía)”.
El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a el.

Que es una cadena de endoso

De la cadena de endosos se ha dicho que es aquella en que le primer endoso debe estar firmado por el tomador y cada siguiente endoso por la persona designada por el endoso inmediatamente precedente, es decir, que el endosante sea el endosatario del endoso anterior.
La secuencia más o menos intensa de los endosos no debilita la posición del último endosatario sino que ésta por el contrario, queda confortado por los endosos precedentes, los que en razón de la obligación autónoma de cada una de los endosantes robustecen el título en la medida de su circulación. El número de endosos depende del tiempo de la vida del título y de la intensidad de las negociaciones.
El endosante se obliga frente a los tenedores posteriores y frente a él responden, en el nexo de las acciones de regreso, quienes le anteceden. La entrega mediante el endoso de un título valor a la orden comporta la vinculación como obligada de regreso del endosante ya que el endosatario recibe, como norma general, bajo el entendido del buen fin de título, que el endosante entrega con una finalidad “pro-solvendo”. La entrega con efectos de novación o “pro-soluto” es excepciona.

QUE ES Y COMO SE HACE:

El endoso en propiedad

Por medio del endoso en propiedad, que también es conocido con el nombre de endoso pleno, se transmite la propiedad del título. Es el único endoso que produce todos los efectos que le corresponden. Otros endosos, o bien limitan su eficacia a algunos de los resultados obtenidos por el endoso en propiedad, o bien producen los efectos de una mera cesión ordinaria.
Normalmente el endoso en propiedad supone la existencia de una relación o negocio jurídico subyacente entre el endosante y el endosatario. Por eso, el endosante, al trasmitir la propiedad del título, lo hace con todos sus efectos. La relación o negocio jurídico de que hablamos, en si mismo, tendría mérito para girar un título nuevo, pero esto no hace falta, porque transmitiendo el ya existente y en virtud del principio de la autonomía, los resultados prácticos son los mismos.
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta.
Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace, solidariamente con los obligados anteriores.

El endoso en procuración

El endoso que contenga la cláusula “en procuración” ” en cobranza”, “en Canje” u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.
El endosatario conforme a lo señalado, por el sólo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante.
El endoso en procuración o cobranza, no se extingue por incapacidad o muerte del endosante, ni su revocatoria surte efectos respecto a terceros, sino desde la cancelación del endoso.
Para cancelar el endoso en procuración o cobranza, debe hacerse por proceso sumarísimo y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante.

El endoso en garantía

Si el endoso contiene la cláusula en “garantía ” u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciera éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición.
El obligado no puede oponer al endosatario en garantía, los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que a el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.
En caso que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo, o en su defecto el Juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad, a favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado.

El endoso posterior al vencimiento

Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.
El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.
La presunción establecida en este artículo, relacionada con la del 647, tiene gran importancia para determinar al tenedor según la ley. Si la fecha del endoso es posterior al vencimiento, sus efectos serían los de una cesión ordinaria.
Naturalmente esto se entiende en cuanto a la oponibilidad de excepciones y no en el sentido de que el título valor pierda su naturaleza; el valor del instrumento continuo hasta su prescripción, incluyendo su efecto en la legitimación del poseedor, pero como cesionario del tenedor en el momento de vencer el título, sujeto por tanto a sus limitaciones.

El endoso con retorno

Aunque no es frecuente, puede ocurrir que un título-valor en virtud de un endoso regrese a las manos de una persona que ya figuraba en el título, bien sea como endosante, girador, avalista, aceptante o, simplemente, girado. Este hecho puede ocasionar algunos problemas que es interesante discutir y así, distinguiremos cinco casos: Endoso a un endosante, endoso a librador, endoso a un avalista, endoso a un aceptante y endoso al girado no aceptante.
Los títulos valores podrán transferirse a alguno de los obligados por el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
El tenedor de un título valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.

El endoso entre bancos

A los endosos entre bancos hay que darles un tratamiento especial, por cuando el volumen de títulos que los bancos manejan es exorbitante por consiguiente no puede exigirse que cada endoso se haga de puño y letra y sea firmado en la misma forma, como en el caso de los cheques que se endosan a otro banco antes de llevarlos a la cámara de compensación o el caso de las remesas de títulos entre bancos. De ahí que el artículo 665 determine que: “los endosos entres bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante”. Este sello es el que se conoce en la práctica cambiaria con el nombre de “sello de canje”, en el caso de los cheque que van a la cámara de compensación. Aunque no se trate propiamente de un endoso entre banco, también puede considerarse aquí el supuesto del Art. 664: “Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida”. En la práctica bancaria esta norma venía siendo desconocida por completo y los bancos exigían el endoso también en estos casos. Sin embargo, una resolución de la Superintendencia Bancaria, de fecha 15 de febrero de 1982, determinó que la causal “falta de endoso”, como motivo para impagar o devolver un título, no es válida, cuando se trate de instrumentos recibidos para abono en cuenta del tenedor que los entregue.
Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.
Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.

El endoso en blanco

El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.
El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
La falta de firma hará el endoso inexistente.
Por este, el endosante estampa únicamente su firma (C.C, Art. 654).
En este tipo de endoso el tenedor tiene cuatro formas de poner a circular el instrumento: la primera, colocar el nombre suyo al pie de la firma del endosante en el momento en que el título valor se haga exigible para poderlo cobrar al deudor. La segunda, colocar su nombre al pie de la firma del endosante, con el fin de transferir el documento, teniendo en cuenta que en este caso por el hecho de estampar su firma se vincula cambiariamente. La tercera, que en el momento de transferir el título valor se coloque el nombre del tercero al cual se transfiere, y, la cuarta de acuerdo con los usos mercantiles, es simplemente, transferir el título valor sin colocar ningún nombre.

Señale otras formas diferentes al endoso con las cuales se transfiera un titulo valor

La mera entrega
La entrega es la forma de transmisión de los títulos valores librados al portador. En el título al portador no figura el nombre del beneficiario. Generalmente el espacio destinado al nombre del beneficiario se deja en blanco. Si después se rellena con el nombre de una persona determinada, el título valor cambia su naturaleza y pasa a ser “a la orden”.
Para que un titulo sea al portador no es necesario que se estampe la mención “al portador”.
“Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula “al portador” y si trasmisión se producirá por su simple tradición”.
De acuerdo a esta norma, los títulos valores al portador se trasmiten por la sola entrega, es decir por la simple tradición. Está legitimado para su cobro el mero poseedor.

B. Cesión de crédito no endosable más la entrega
Concepto
La cesión de crédito es un contrato mediante el cual una parte, denominada cedente, transmite la propiedad de un crédito, del cual es legítimo poseedor, a otra persona llamada cesionario. Este contrato es la forma de transmisión de los denominados “papeles no endosables” es decir, de todos aquellos papeles que no son susceptibles de ser transmitidos a otra persona mediante el endoso.
Las partes en este contrato son dos: el cedente (poseedor del crédito) y el cesionario (futuro poseedor). Además de éstas personas existe un tercer sujeto que, si bien no es parte, está interesado en la cesión: es el deudor del crédito en cuestión a quien se llama “deudor cedido”.
Por ejemplo: El Sr. A es acreedor del Sr. B quien le debe $ 10.000. El Sr. A celebra con el Sr. C un contrato de cesión de ese crédito. Gracias a ese contrato el Sr. A se llama “cedente”, el Sr. C “cesionario” y el Sr. B “deudor cedido”.
Evidentemente, al deudor cedido no le es irrelevante la cesión; la cesión del crédito supone, para él, el cambio de acreedor, lo que significa que pasará a deberle a otra persona. En el ejemplo dado, a partir de la cesión el Sr. B pasará a ser deudor del Sr. C.
Para que la cesión efectuada resulte eficaz respecto del deudor cedido, éste debe conocer la cesión y, además, debe consentirla. A estos efectos el Código de Comercio ofrece las siguientes modalidades: el cedente debe notificarle la cesión al deudor cedido y éste debe consentir la cesión estampando su firma en el contrato de cesión o en otro contrato que haga remisión a éste, o; el deudor cedido renueva su obligación a favor del cesionario en un contrato en dónde acepte que, a partir de ese momento, pasará a deberle a éste.
Una vez realizada cualquiera de éstas dos diligencias, el contrato de cesión de crédito produce su efecto natural: liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague, lícitamente, a otra persona: el Sr. B del ejemplo deberá pagar su deuda al Sr. C. Si le paga al Sr. A (su antiguo acreedor) entonces pagará mal y no extinguirá su deuda.
Puede suceder que el deudor no quiera reconocer la cesión, pues, por la naturaleza del crédito, sólo se siente obligado respecto del acreedor original. En este caso debe oponerse a la cesión realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo de tres días contados desde la notificación a que hicimos referencia. Pasados estos tres días se supone que consiente la cesión realizada

2. Título que se transmite por cesión de crédito y entrega
Los títulos valores que se transmiten mediante el contrato de cesión de créditos, son aquellos títulos que tienen incorporada la cláusula “no a la orden” o “no transferible” o “no endosable” que significa que, expresamente, tienen prohibido el endoso. Esta cláusula indica que la transmisión del título no puede hacerse mediante el endoso (que como vimos es la forma natural de transmisión de los títulos a la orden). El librador del título puede pretender complicar la transmisión en atención, por ejemplo, al monto del crédito incorporado. De esa manera obliga al beneficiario a transmitirlo, únicamente, mediante un contrato de cesión de crédito que, como se verá, es mucho más complicado que un simple endoso.
un título creado con inclusión del nombre del beneficiario lleve la cláusula “no a la orden” o “no endosable” u otra similar. Por lo tanto, el vale y la letra, podrán contener la cláusula “no a la orden”.
Aparece entonces un cuarto género o modalidad: título valor con indicación del beneficiario pero que no es nominativo ni a la orden. Su transmisión se efectúa por el contrato de cesión de créditos no endosables, requiriéndose además la entrega.

Que es y para que se usa el aval

Son aquellas operaciones con las cuales, el Banco garantiza a su empresa tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, el pago o cumplimiento de obligaciones contraídas con terceros.
En el aval, el banco respalda el pago de un título valor. Con la garantía el banco garantiza el cumplimiento de un contrato con la condición que si el obligado no cumple, el banco efectuaría su pago.
Beneficios para el vendedor
Le otorga seguridad de pago y cumplimiento al acreedor o beneficiario extranjero, quien sobre esta base procede a la celebración o ejecución de un contrato con el cliente en Colombia
Obtiene instrumentos que lo respaldan para perfeccionar rápidamente sus operaciones de comercio exterior
Documentos:
Carta del cliente solicitando la operación
Pagaré en dólares firmado en blanco
Carta de instrucciones para diligenciar pagaré en blanco:
Se trata de una declaración cambiaria que tiene como finalidad exclusiva garantizar el pago de la letra de cambio.

Principio de Accesoriedad formal: Por virtud de este principio de accesoriedad el avalista ocupa una posición que es formalmente idéntica a la propia de su avalado.
Principio de Autonomía sustantiva: En virtud de este principio de autonomía el avalista pasa a ocupar una posición cambiaria sustantiva que es independiente de la de su avalado toda vez que se ha completado con anterioridad esa accesoriedad antes mencionada.
Función económica:
A través del aval cambiario lo que se pretende de una forma directa es robustecer el propio crédito cambiario además de la posición del propio acreedor cambiario. De una forma más indirecta lo que se pretende a través del aval es facilitar la transmisibilidad de la letra de cambio.

Diferencias entre el aval y la fianza

El aval y la fianza son garantías personales que sirven para garantizar el pago de un título valor. Esta es su similitud. Veremos, a continuación, las diferencias.
En cuanto a la naturaleza jurídica y caracteres del aval o fianza
Unilateralidad – bilateralidad
El aval es un acto jurídico unilateral. La fuente de la obligación del avalista se encuentra en su voluntad expresada mediante la firma puesta en el documento.
La fianza, en cambio, es un contrato celebrado entre el fiador y el afianzado. Por ser un contrato, pertenece a la categoría de los negocios jurídicos bilaterales.
Siempre requiere el acuerdo de voluntades entre fiador y afianzado. La fuente de sus obligaciones es el contrato suscripto por ambos. El hecho de que, normalmente no se documente el consentimiento de este último, no enerva la naturaleza contractual del negocio.
No se puede asimilar la fianza con el aval por la consideración de que aquélla sea, frecuentemente, un contrato unilateral, ya que usualmente sólo se obliga el fiador. El contrato unilateral sigue siendo contrato y el aval, en cambio, reconoce su fuente en la voluntad unilateral del avalista.

Solemnidad – consensualidad

Este acto jurídico es un acto solemne que sólo produce efectos válidos cuando se cumple con los requisitos esenciales previstos en el Decreto Ley, aun cuando las formalidades requeridas son mínimas, ya que basta con la sola firma a la cual no se le pueda atribuir otro carácter. El aval debe constar en el propio título valor o en una hoja adherida a él.
La fianza es un contrato consensual pues no requiere ningún tipo de solemnidad para que resulte eficaz. La exigencia de que se realice por escrito, sólo es un requisito probatorio que no implica solemnidad. Así, la fianza puede constar en el mismo documento en que consta la obligación que se pretende afianzar o en un contrato aparte.

En cuanto al negocio jurídico en que participan
El aval sólo es garantía de las obligaciones contenidas en un título valor. En cambio la fianza se utiliza para garantizar cualquier negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de las obligaciones contraídas

Autonomía - accesoriedad

El avalista contrae una obligación autónoma, independiente de la obligación del avalado. No puede negarse al pago de la obligación alegando circunstancias personales del avalado. Si la obligación del avalado es inválida ello no altera la eficacia de la obligación del avalista.
El fiador, en cambio, contrae una obligación accesoria porque la fianza es un contrato accesorio que sigue la suerte de la obligación principal, salvo excepciones que establece la Ley para casos especiales, como el concordato. Si por cualquier motivo la obligación principal pierde su valor, cae la fianza . Si el afianzado, al momento de contraer la obligación, era incapaz, esta circunstancia enerva la obligación del fiador, quién no tendrá que pagar.
Irrevocabilidad - revocabilidad
El aval es irrevocable. El avalista estará obligado hasta tanto la obligación de su afianzado sea satisfecha. Sólo se liberará de su obligación con el pago.
Además, la obligación del fiador es revocable. En efecto, la fianza, en cambio, es un contrato revocable de mutuo acuerdo entre el fiador y el acreedor del fiador.
Solidaridad, interpelación y beneficio de división
El avalista contrae una obligación solidaria frente al portador del título. El portador puede exigir el importe total del título al avalista, sin que éste tenga beneficio de excusión ni el de exigirle que haya, antes, interpelado judicialmente al deudor principal.
El fiador contrae una obligación, también, solidaria, sin beneficio de excusión ni de división, pero con el derecho de exigir que, previamente a ser ejecutado, se intime judicialmente el pago al afianzado. En la fianza civil, el fiador puede oponer el beneficio de división para el caso de que haya dos o más fiadores de una misma deuda .
Naturaleza intuito personae de la obligación del avalista
Quien firma un aval se obliga a responder del pago de la cantidad establecida en el título valor frente a cualquier portador.
En cambio, el fiador sólo debe pagar al acreedor de su afianzado. El fiador asume la obligación de pagar para el caso de que el principal obligado no pague, frente al acreedor que ha requerido la garantía. El fiador no asume una obligación frente a cualquier titular de la obligación afianzada sino sólo frente al acreedor específicamente determinado. Por ello, la fianza no se debe escriturar necesariamente en el título, pues no está destinada a circular, sino a asegurar un pago exclusivamente frente a un acreedor individualizado y no frente a cualquier portador.
Naturaleza cambiaria de la obligación del avalista
Consecuentemente, la obligación del avalista es de naturaleza cambiaria, por lo que la formación del título ejecutivo contra el avalista se efectúa en la forma que corresponde al título valor en que consta el aval.
En cambio, el hecho de que la fianza acceda a un título valor no afecta su naturaleza contractual, de modo que no son trasladables los mecanismos del Derecho Cambiario a la ejecución del fiador de obligaciones cartulares. Según las normas procésales generales, el afianzado deberá accionar contra el fiador siempre que haya una suma líquida y exigible contra el deudor principal, previa citación a reconocimiento de firma.

Que es la acción cambiaria

Según el Código de Comercio denomina “acción cambiaria”, el poder jurídico que tiene el tenedor de un título-valor para que, mediante el órgano jurisdiccional competente exija y obtenga coactivamente de parte de los obligados el cumplimiento de los derechos incorporados al título.
Acción cambiaria ordinaria
La acción será ordinaria cuando ese título valor no constituya un título ejecutivo. En este caso el proceso es ordinario, también llamado de conocimiento. Quien no tenga un título ejecutivo puede acceder a este proceso. También puede acceder a él quien, aun teniéndolo, prefiera la seguridad del proceso ordinario. En efecto, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser revisado en un juicio ordinario posterior. Lo resuelto en un juicio ordinario no es objeto de otro juicio revisivo.
Acción cambiaria ejecutiva
La acción será ejecutiva cuando se exhiba al Juez un título ejecutivo y se cumplan con las demás condiciones previstas por la Ley. Los títulos ejecutivos están establecidos taxativamente en el artículo 353 del Código General del Proceso. Incluidos en esa enumeración están, entre otros, los títulos valores de contenido dinerario.
Los principales beneficios del juicio ejecutivo son el embargo inmediato de los bienes del deudor y la limitación de las excepciones o defensas que éste puede oponer. Como desventaje, según se vio, lo resuelto en este proceso puede ser revisado en otro ordinario posterior.

Que se entiende por caducidad de un titulo valor

Este es un fenómeno que no solo apareja el transcurso del tiempo (por lo general corto), sino también el acaecimiento de ciertos hechos contemplados expresamente por la ley y específicamente en el Art. 787 del C.C. El cheque se regula por el Art. 729 del C.C., puesto que, a diferencia de la regla general consagrada en el artículo mencionado inicialmente, la caducidad en los cheques también obra a favor del librador y sus avalistas. En los demás títulos valores solo obra a favor de los endosantes y sus avalistas y en contra del último tenedor del instrumento que intente la acción cambiaria de regreso.
Las causales de caducidad son las siguientes:
Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago (C.C., Art. 787, ord. 1).
Por no haber sido levantado el protesto conforme a la ley (C.C., Art. 787, ord. 2).

Que se entiende por prescripción de un titulo valor

Este es un fenómeno que solo requiere el mero transcurso del tiempo, a diferencia de la caducidad, en que se precisa además la realización de ciertos hechos. Los términos prescriptitos se encuentran establecidos en los Arts. 789 al 791 del C.C. , que son diferentes de acuerdo con el tipo de acción cambiaria instaurada por el demandante y con a naturaleza jurídica de los obligados si son directos o de regreso, términos aplicables con excepción de los establecidos en el Art. 730 para el cheque ordinario o común del Art. 751 para el cheque viajero, y del Art. 756 del C.C. para lo bonos. Los términos son los siguientes:
El Art. 789 del C.C., establece un primer término de tres años que se predica en contra de la acción cambiaria directa, llevada a cabo por el tenedor del instrumento (sea el último o aquel que a pagado su importe a un tenedor ulterior) y a favor del principal obligado y/o su respectivo avalista. Este término comienza a contarse a partir del vencimiento del título valor y no a partir de los plazos de presentación para el pago.
El Art. 790 del C.C., establece otro término prescriptivo en contra de la acción cambiaria de regreso que lleva únicamente el último tenedor y solo a favor de los obligados en regreso. Este término prescriptivo es de un año, contado a partir del protesto cuando es necesario y en caso contrario desde la fecha del vencimiento, o desde la conclusión de los plazos de presentación para el pago.
El Art. 791 del C.C., consagra el último término prescriptivo de seis meses predicado en contra de la acción iniciada por el obligado de regreso que ha pagado el importe del título valor, y a favor de los anteriores endosantes; este término prescriptivo se cuenta de dos maneras: a) si el obligado de regreso ha pagado en forma voluntaria, los seis meses se cuentan a partir de la fecha en que pago, y b) si el obligado de regreso no paga voluntariamente sino que cursa en contra suya demanda ejecutiva, el término prescriptivo que tiene para repetir contra los demás obligados de regreso, se cuenta desde el momento en que le sea notificado el mandamiento ejecutivo, viéndose obligado por la ley a pagar el importe del título para poder repetir contra los endosantes y/o sus avalistas anteriores.
La prescripción es un modo de exoneración de las obligaciones que opera por el no uso de la acción en el tiempo señalado por la Ley.
Par
a cada título valor hay un término de prescripción diferente:
Vales:
1. prescripción de las acciones contra el librador : 4 años contados desde el vencimiento.
2. Prescripción de las acciones contra los endosantes y avalistas: 1 año contado desde el vencimiento.
3. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el día que pagó o desde el día que se le notificó la demanda.

Letra de cambio

1. Prescripción de las acciones contra el girado aceptante: 3 años contados desde el vencimiento de la letra.
2. Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 1 año contado desde la fecha del protesto por falta de pago.
3. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses desde que pagó o desde que le notificaron la demanda.
CHEQUES
1. Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 6 meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación.
2. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el pago.



TÍTULOS DE CRÉDITO

Los títulos de crédito son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede decirse que todo titulo de crédito es un documento, pero no todo documento es titulo de crédito. En los títulos de crédito, el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. La doctrina conoce con el nombre de incorporación, la relación existente en los títulos de crédito entre el derecho y el documento. El derecho consignado en el titulo es autónomo, lo que quiere decir que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio, independiente de los anteriores tenedores. Los títulos de crédito están destinados a circular, por lo que este debe, ser un elemento de suma importancia.

Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.

Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con estos, se rigen por las normas enumeradas en el articulo 2o., Cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del titulo, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

Los actos y las operaciones a que se refiere él articulo anterior, se rigen:

I.- por lo dispuesto en el Codigo de Comercio, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto;

Ii.- por la legislación mercantil general, en su defecto;

Iii.- por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de estos; y

Iv.- por el derecho común, declarándose aplicable en toda la republica, para los fines de esta ley, el código civil del distrito federal.

PRINCIPIOS COMUNES A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO (características)

Hay diversos elementos que forman el concepto de títulos de crédito:

1. Los títulos de crédito son documentos

2. Es el documento necesario para ejercitar el derecho.

3. El derecho consignado en el titulo de crédito es literal, derecho que se define por lo que esta escrito en el documento.

4. En los títulos de crédito el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. Los autores alemanes ha empleado el término incorporado, para explicar el elemento característico de los títulos de crédito que ya hemos visto al decir que el titulo de crédito es el documento necesario. Esta palabra “incorporación”, surgiere la íntima relación que existe entre el titulo y el derecho.

5. De ser el titulo el documento necesario, y como una consecuencia de la incorporación, se desprende que el titulo de coedito es un medio de legitimación. El poseedor de un titulo lo debe detentarlo legalmente.

6. Otro elemento se considera el de la autonomita.

7. La abstracción, significa que la obligación del titulo desde el principio, no esta dirigida a una persona determinada, sino a cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulación del documento.

8. Íntimamente relacionado con el elemento anterior esta el de la circulación al que nos referimos al interpretar a contrario sensu.

Para que los documentos puedan considerarse titulos de crédito, deberán de tener las características siguientes:

LITERALIDAD: Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como esta escrito en el titulo, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá cumplir en los terminas escritos en el documento.

AUTONOMIA: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo

INCORPORACION: Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a el, es decir, estrechamente unido al titulo, sin que pueda existir el derecho separado del documento , de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del titulo.

CIRCULACION: Esta característica de los títulos de crédito es la mas fácil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento “al portador”.

LOS TITULOS DE CREDITO CONSIDERADOS BAJO 3 ASPECTOS

COMO ACTOS DE COMERCIO: La emisión, expedición, endoso, aval o acepción de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellas se consignen, son actos de comercio.

Considerando actos de comercio los cheques, letras de cambio, valores y otros títulos a la orden o al portador. En estos casos, la calificación de mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia del carácter de la persona que lo realiza. Así, tan acto de comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.

COMO COSAS MERCANTILES: Son cosas mercantiles los títulos de crédito.

COMO DOCUMENTOS: La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos, pero son de naturaleza especial. Hay documentos probatorios, constitutivos (que son indispensables para el nacimiento del derecho.), documentos necesarios (para ejercitar el derecho que en ellos consignan).

La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:

I.- mediante poder inscrito debidamente en el registro de comercio; y

Ii.- por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.

En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción ii solo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.

En ambos casos, la representación no tendrá mas limites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.

CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

Clasificación de Licenciados Puente y Calvo, establecen los siguientes grupos:

POR SU CONTENIDO: Los títulos de crédito pueden ser de tres especies atendiendo a su contenido:

1. Títulos que dan derecho a una suma de dinero.

2. Títulos que dan derechos a cosas muebles diversas del dinero.

3. Títulos sociales (atribuyen a su tenedor la calidad de socio).

POR LA PERSONA DEL EMITENTE: Cuando el emisor de un titulo de crédito es una persona moral de Derecho Publico, se habla de títulos de deuda publica. Si el emisor es persona física o moral de Derecho Privado, se llaman títulos de deuda privada.

POR LA FORMA DE SU EMISION: Se clasifican en títulos que se emiten en forma singular y títulos que se emiten en serie o en masa.

1. Singulares: Pagare, Letra de Cambio, Cheuque.

2. Serie: Acciones, Obligaciones, Bonos de Deuda Publica.

POR LA FORMA DE SU CIRCULACION: La ley los clasifica desde este punto de vista en:

1. Títulos al Portador

2. Títulos Nominativos

En realidad las categorías son tres:

1. Títulos al Portador.

2. Títulos Nominativos (No Negociables).

3. Títulos a la orden

TITULOS AL PORTADOR

Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al portador”. Los títulos al portador, se ha dicho certeramente, son títulos anónimos. Los títulos de crédito podrán ser, según su forma de su circulación, nominativos o al portador.

TRANSMISIÓN

El titulo al portador es el más apto para la circulación, que se transmite su propiedad por el solo hecho de su entrega, estos se transmiten por simple tradición. La simple tenencia del documento basta para legitimar al tenedor como acreedor del derecho incorporado en el titulo. Se señala también que los títulos de este tipo son los que tienen más semejanza con el dinero.

La ley dice que los títulos al portador solo pueden ser revindicados cuando su posesión se pierda por robo o extravío y únicamente están obligados a retribuirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro, o transmisión, quienes los hubieren hallado o sustraído y las personas que los adquieran, conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió.

Los títulos al portador se transmiten por simple tradición.

La suscripción de un titulo al portador obliga a quien la hace o cubrirlo a cualquiera que se presente, aunque el titulo haya entrado en circulación contra la voluntad del subscriptor, o después de que sobre vengan su muerte o incapacidad.

Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrá ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y en contravención en lo dispuesto en la ley.

TITULOS NOMINATIVOS

Los títulos nominativos son expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. Estos títulos también son llamados directos.

Son nominativos si aparece escrito el nombre del beneficiario.

Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se consideran que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su numero, serie y demás datos con el titulo correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el titulo al cual están adheridos.

CLASIFICACION

TITULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN: También llamados Títulos Negociables. En estos títulos el derecho puede ejercitarse por la persona a cuyo favor se expide el titulo o por la persona a quien ella ordene en virtud de un endoso.

TITULOS NOMINATIVOS NO A LA ORDEN: También se les nombra Títulos No Negociables. Estos títulos son aquellos que en su texto llevan insertas las cláusulas “No a la Orden” o “No Negociables”, y solo la persona designada en el documento puede ejercitar el derecho, si esa persona quiere transmitir el titulo, solo puede hacerlo en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. En la cesión, a diferencia del endoso, el cesionario queda sujeto a las excepciones personales que el obligado pudo oponer al cedente antes de la cesión.

REGISTRO O TRANSMISION

1. Los títulos nominativos a la orden se transmiten por endoso

2. Los no negociables por cesión

Pero en ambos casos necesita entregarse el titulo mismo, ya que para ejercitar el derecho se necesita estar en posesión del titulo.

Hay casos en los cuales, además de la entrega del titulo y del endoso o la cesión, según los casos, el titulo debe inscribirse en un registro del emisor. Es estos casos la transmisión del titulo debe anotarse en el registro, pues el emisor no esta obligado a reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro y ningún acto sobre el titulo surte efectos contra el emisor o contra terceros si no se inscribe en el registro y en el titulo. En este caso de las acciones de sociedades anónimas; su transmisión debe inscribirse en el registro de acciones de la sociedad.

FORMAS DE TRANSMISION DE TITULOS DE CREDITO

ENDOSO

Una de las características de los títulos de crédito es que están destinados a circular. Para que un titulo nominativo o a la orden circule es necesario endosarlo para que pueda ser transmitido de una persona a otra.

El endoso es el medio de transmitir los títulos nominativos o a la orden.

Se puede definir como el medio de transmitir los títulos a la orden, quien transmite el titulo se llama endosante, quien lo adquiere endosario.

Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega el titulo mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.

La trasmisión del titulo nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que él titulo confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habria podido oponer al autor de la trasmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del titulo.

Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida al, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un titulo de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ENDOSO

ENDOSANTE: Es la persona que transmite el titulo a otra persona.

ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le transmite el documento.

CLASES DE ENDOSO

ENDOSO EN PROPIEDAD: El endoso en propiedad es el más utilizado y es el que transmite la propiedad del titulo y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del titulo o documento para que la operación se complete.

ENDOSO EN PROCURACION O AL COBRO: El endoso en Procuración o al Cobro contiene las cláusulas “en procuración” o “al cobro” y otra equivalente. Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del titulo, únicamente da facultades al endosatario para presentar el documento para su acepción, o bien, para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial si fuera necesario.

Esta clase de endoso se utiliza cuando el beneficiario no ha logrado efectuar el cobro de un documento, entonces lo endosa en procuración a la orden de un licenciado para que este se encargue de su cobro extrajudicial o por la vía judicial mediante una demanda en contra del deudor.

ENDOSO EN GARANTIA O EN PRENDA: El endoso con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, tampoco transmite la propiedad del titulo, solo atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y de todos los derechos que represente el mismo documento.

DATOS QUE DEBERA CONTENER EL ENDOSO

Los siguientes datos serán los que deberá contener un endoso, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate:

1. Nombre del endosatario.

2. Clase de endoso.

3. Lugar y fecha del endoso.

4. Nombre y firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su nombre.

De todos los datos anteriores, resulta indispensable la firma del endosante, pues sin esta, el endoso no tendrá ninguna validez, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate.

En caso de no mencionar la clase de endoso de que se trata, se entenderá que el endoso se hizo en propiedad.

Si en el endoso se omite el nombre del endosatario, una vez endosado el titulo queda “al portador”, ya que al no mencionar el nombre del nuevo beneficiario, este puede ser el que lo porte.

El endoso debe hacerse constar en el mismo titulo, generalmente en el reverso, o bien, en hoja que se le adhiera.

LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es un titulo de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinados.

Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago, si este no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el ultimo mes.

La letra de cambio no puede ser girada a la orden del mismo girador.

El girador puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero en el mismo lugar del domicilio girado, o en otro lugar. Si la letra no contiene indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este ultimo, quien en ese caso tendrá carácter de simple domiciliario.

FORMA DE EXPEDICION.

A la vista y entonces debe pagarse a su presentación dentro de los seis meses que sigan a su fecha.

A cierto tiempo vista, caso en el cual vence después de transcurridos los días fijados a partir de su presentación (15 días después).

A día fijo, las letras de cambio cuyo vencimiento no se indique en el documento, las que tenga un vencimiento diversos a los cuatro enumerados y las de vencimiento sucesivo, se entienden pagaderas a la vista por la totalidad de las sumas que expresen.

RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR.

La ley establece que el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra y toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por no escrita.

La letra de cambio puede ser girada:

I.- a la vista;

Ii.- a cierto tiempo vista;

Iii.- a cierto tiempo fecha; y

Iv.- a día fijo.

Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerara pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado en el documento.

DE LA ACEPTACION.

La aceptación es el acto por el cual el girado se compromete a pagar la letra de cambio girada a su cargo, una vez que el girado acepta, toma el nombre de aceptante y se convierte en el principal obligado al pago del titulo.

Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.

Las letras pagaderas a cierto tiempo vistas, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrán reducir ese plazo, consignándolo así en la letra, en la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de la fecha determinada.

La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo se de fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo.

La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girado hubiere quebrado antes de la aceptación

DE LA ACEPTACION POR INTERVENCION

La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.

El tenedor esta obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere él articulo 92.

Es facultativo para el admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no acepto, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.

Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.

La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.

El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene.

El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado.

USO DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio, no obstante que es un orden de pago, en la que intervienen tres personas, tal como quedan indicado en la definición, tiene en la actualidad un uso un poco diferente al que se le daba en su origen, de tal manera, que en las operaciones comerciales de la actualidad se utiliza para garantizar el cumplimiento de una obligación, es decir, el pago de un crédito.

REQUISITOS QUE DEBE LLENAR LA LETRA DE CAMBIO

1. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.

2. La expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe.

3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.

4. El nombre y la firma del girado.

5. El lugar y la época o fecha del pago.

6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, o sea el nombre del beneficiario.

7. El nombre y firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.


EJEMPLO DE LETRA DE CAMBIO

PERSONAS QUE NOMINALMENTE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO

En la letra de cambio intervienen, nominalmente, las tres personas que mencionamos en la definición y que son:

EL GIRADOR: Es la persona que gira o expide el documento, dando la orden de pago que tendrá que ser aceptada por el girado.

EL GIRADO: Es el que se obliga a pagar la suma de dinero al aceptar, mediante su firma, el cumplimiento de dicha obligación.

Es el sujeto con el que el girador mantiene una relación subyacente dándose de esta manera la triangulación

Su omisión no permite que exista dicha triangulación y el papel no surte como letra de cambio.

EL BENEFICIARIO: Es la persona que recibirá el pago o a cuya orden deberá efectuar en caso de que el documento sea endosado, es decir, traspasado a otra persona, que es el beneficiario la única persona que puede endosar un documento.

Como ya se menciono, ocurre a veces, que en la letra de cambio intervienen solo 2 personas; en este caso, el girador expide el documento a su favor para que el aceptante o girado le pague a el mismo. Por este motivo, consideramos conveniente aclarar, que nominalmente, son tres, pero en la práctica, en general son dos personas únicamente, claro esta, que aparte de avalista y endosante.

EL PAGO

Es la entrega de dinero que hace el girado al tenedor legitimo contra la entrega de la letra.

También puede hacerse por los endosantes en caso que el principal obligado (girado) por una u otra razón no lo realiza, ya que estos también utilizaron el titulo.

Puede ser forma extrajudicial o voluntario y judicial forzozo.

DEL PAGO POR INTERVENCIÓN

Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el orden siguiente:

I.- el aceptante por intervención;

Ii.- el recomendatorio;

Iii.- un tercero.

El girado que no acepto como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero.

El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente, y para que surta los efectos previstos en esta sección, el notario, el corredor o la autoridad política que levanten el protesto lo harán constar en el acta relativa a este, o a continuación de la misma.

El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.

El tenedor esta obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pago, y contra los obligados anteriores a esta.

FORMAS DE VENCIMIENTO APLICABLE A LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio puede ser girada apareciendo como fecha de vencimiento cualquiera de las formas siguientes:

A LA VISTA: Cuando la letra de cambio es pagadera “a la vista”, esto significa que no existe plazo para su vencimiento, y por lo tanto, esta deberá pagarse a su presentación. También se consideran pagaderas “a la vista”, y por el total del valor que representan en su conjunto, las letras con vencimiento sucesivos cuando ha dejado de pagarse una de ellas. Otro caso en que las letras de cambio se consideran pagaderas “a la vista”, es cuando no se hace indicación en el documento referente a su fecha de vencimiento.

A CIERTO TIEMPO VISTA: Si la letra de cambio es girada “a cierto tiempo visto”, se anotaran en el lugar destinado a la fecha de vencimiento expresiones como las siguientes: “a diez días vista”, “a 30 días vista”, “a 60 días vista” o alguna otra que indique el plazo convenido. Lo anterior quiere decir que el documento deberá pagarse después de los días que se especifique contados desde la fecha de su presentación, y cuando haya transcurrido el tiempo señalado deberá efectuarse el pago.

A CIERTO TIEMPO FECHA: En caso de que la letra de cambio sea girada “a cierto tiempo fecha”, deberá hacerse la anotación en el documento de “a 30 días”, “a 60 días”, etc. debiéndose entender que estos plazos comienzan a contarse desde la fecha en que el documento es girado.

A DIA FIJO: La forma mas común de girar una letra de cambio es con vencimiento “a día fijo”, en este caso se determina en forma exacta la fecha en que deberá ser pagado el documento, anotando claramente el día, mes y año de su vencimiento.

FACULTADES DE OBRAR EN NOMBRE DE OTRO

La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente.

Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de estas, por el hecho de su nombramiento. Los limites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.

Si el girador no sabe o no puede escribir, firmara a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmara también un corredor publico titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe publica.

El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.

El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra.

La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado.

Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos

PROTESTO

(POR FALTA DE PAGO O POR FALTA DE ACEPTACION)

Un documento debe ser “protestado” por falta de aceptación o pago. Puede formularse el protesto por falta de acepción o pago de una letra de cambio o de un pagare, también podrá protestarse un cheque por falta de pago.

Protestar un documento consiste en formular un escrito llamado Acta de Protesto, en el que se haga constar que el titulo fue presentado para su aceptación o pago sin haberse logrado.

El protesto debe hacerse constar en el mismo documento o en una hoja adhiera; además, el notario, corredor publico o autoridad que lo practique, levantara el Acta de Protesto correspondiente.

El protesto es el acto solemne que tiene por objeto comprobar auténticamente que la letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejo de aceptarla o pagarla total o parcialmente.

En caso de que el girador no acepte la orden de pago contenida en la letra, el beneficiario debe levantar el protesto, y esto hace tanto por falta de aceptación como de pago, y se hace con el objeto de no perder la acción de regreso y no la directa, porque esta no caduca por falta de protesto.

REQUISITOS DEL ACTA DE PROTESTO

Ø

1. La reproducción literal del documento que se protesta, con su aceptación, endoso, avales y cuando en el mismo aparezca.

2. La mención de que se presento el documento al obligado oportunamente, haciendo constar si estuvo presente o no quien debió aceptarlo o pagarlo.

3. Los motivos por los que se negó el obligado a aceptar o a pagar el documento.

4. La firma de la persona a quien se le haya notificado lo del protesto o con quien se haya practicado la diligencia. En caso de que la persona se resista a firmar o que este imposibilitada para hacerlo, deberá anotarse también esta circunstancia.

5. La anotación del lugar, fecha y hora en que se haya practicado el protesto, así como la firma de quien autoriza la diligencia.

DISPOSICIONES DEL PROTESTO

Ø

1. El notario, corredor publico o autoridad que haya hecho el protesto, conservara el documento en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante todo ese tiempo, el derecho a presentarse a efectuar el pago del documento mas los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

2. El protesto debe practicarse en el domicilio de la persona contra quien se haga y si no fuere conocido, se efectuara en el domicilio que elija el funcionario encargado de practicar la diligencia.

3. Todas las disposiciones que se han mencionado respecto al protesto, son aplicables a la letra de cambio, al pagare y al cheque.

PLAZOS PARA PROTESTAR UN DOCUMENTO

El protesto por falta de aceptación deberá formularse dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, lo cual deberá hacerse antes de la fecha de vencimiento.

El protesto por falta de pago deberá practicarse dentro de los días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento.

Cuando se trate de documentos a la vista, el protesto solo se podrá hacer por falta de pago y nunca por falta de aceptación. En este caso el protesto deberá efectuarse el día en que haya sido presentado el documento o en los dos días hábiles siguientes.

El protesto deberá practicarse ante la persona que no haya aceptado o pagado el documento y en caso de no encontrarse presente, se le notificara del protesto a sus empleados, sirvientes, familiares o a algún vecino.

ACTA DE PROTESTO Y AVISO DE PROTESTO

Como queda dicho, el protesto de un documento solamente puede practicarse mediante la intervención de un Notario Publico o de un Corredor Publico, o bien, ante la Autoridad del Lugar.

El funcionario que practique la diligencia deberá levantar un acta de lo ocurrido y conservar en su poder el titulo protestado durante el día en que se efectuó el protesto y el siguiente. Durante este tiempo el obligado puede pasar al domicilio del funcionario a pagar el valor del documento mas los intereses moratorio y los gasto del protesto.

El Notario o Corredor enviaran avisos a las personas obligadas en el documento, notificándoles que el titulo ha sido protestado y que será entregado al beneficiario para que este proceda a cobrarlo judicialmente.

Convienen recordar que el protesto es un acto de suma importancia, ya que si no se protesta la letra de cambio o pagare por falta de pago, no se podrá ejercer la acción cambiaria en contra del girador y los endosantes.



CAPÍTULO SEGUNDO: INSTRUMENTOS DE TRÁFICO MERCANTIL.

UNO: LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

La actividad mercantil tiene por finalidad fundamental la circulación de bienes y derechos. Tal circulación puede ser la trasnferencia de una cosa por otra la que puede consistir en la misma V gr. permuta o puede ser dinero v gr. la compraventa.

O puede consistir en otorgarce de la cosa en forma temporal V gr. transferencia jurídica con la obligación de restituir. Cuando la obligación es de restituir estamos hablando de operaciones de crédito.

Los instrumentos jurídicos que facilitan o permiten efectuar la circulación son el contrato y el título de crédito. El primero ampliamente desarrollado por la legislación común, lo que no es el caso respecto del título de crédito, surgiendop como instrumento propiamente mercantil. El primero que nace es la Letra de Cambio, pero se ha expandido más allá de lo comercial los títulos como la leta, pagaré y cheque.

Las normas del CC no se refiern a de créditos que son por lo general negociables, el CC se limita a regular la cesión de créditos nominativos y cuando se refiere a la cesión de oros créditos no nominativos se remite al Código de Comercio.

A.- CESIÓN DE CRÉDITOS NOMINATIVOS:

El crédito nominativo (personal) es aquel que reconoce un acreedor, y el título mismo no se encuentran extendidos ni a la orden del acreedor o beneficiario ni tiene como beneficiario al acreedor. El titular del crédito no es una persona precisa o determinada o que en el título aparezca que se ha agregado clausula a la orden o al portador.

El crédito puede ser civil o mercantil (el que origina una obligación es de carácter mercantil, sino será civil). El crédito nominativo sea civil o mercantil pueden transferirse, por lo que la circunstancia que sea nominativo implica la circunstancia que pueda transferirse conforme a normas propias de crédito nominativo.

La forma de ceder un crédito nominativo y los efectos que produce la cesión se encuentran regulados en el CC, y en el Código de Comercio se refiere a ello en el Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la cesión de derechos del CC. La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título. Y para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario.

Y el Art. 163, que dice relación a la oportunidad que tiene el deudor cedido para oponer excepciones. El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.

Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.

En el crédito nominativo hay dos sujetos: acreedor y deudor, y cuando el acreedor cede o transfiere el crédito se denomina Cedente,, la persona a quien se transfiere es el cesionario, y el deudor de la obligación transferida es el deudor cedido.

Las reglas del CC van como siguen:

1.- Perfeccionamiento: Expresa el Art. 1901. La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Y el Art. 1902. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. En todo caso expresa el Art. 1903. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

Si se ha entregado sólo el título entre cedente y cesionario, pero no se notifica a 3º o éste no ha aceptado no produce ningún efecto respecto de los últimos.

Se entiende por la aceptación el Art. 1904. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

Debe diferenciarse entre:

1.- Notificación: En ella podrá hacerle presente las excepciones personales que habría podido oponer al cedente, y ello porque el cesionario adquiere el crédito cedido a título derivativo (adquiere un derecho que existía antes en el patrimonio del cedente con todos los beneficios y cargas y no puede verse desmejorado el deudor cedido por el hecho de la cesión v gr. las excepciones de pago, remisión, de deuda, novación, compensación, etc. También puede oponer excepciones reales y se entiende por tales las que aparecen de manifiesto en el propio título v gr. la prescripción.

2.- Aceptación pierde la excepción de compensación 1659 inc I El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. No puede oponer créditos que tenía contra el cedente, anteriores a la excepción.

Expresa el Art. 1905. No interviniendo la notificación o aceptación, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

El cesionario es quien reclama el pago del crédito, frente a él pueden oponerse las siguientes excepciones:

1.- todas las excepciones personales que tenga contra el cedente, todas las que emanen del propio título y todas las excepciones personales que tenía contra el cedente. Una excepción a lo anterior es que no puede oponer la excepción de comnpensación si la aceptó expresa o tácitamente.

El momento de oponer las excepciones hay que distinguir si se trata de un crédito nominativo civil, el que puede serlo a cualquier tiempo sin perjuicio de reglas procesales si el cobro deriva en juicio. Si es mercantil aplica el art 163 del Código de Comercio: El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido (personales), deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.

Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.

Pareciera que la ley se refiere a las excepciones personales que tenía contra el cedente (las que ignora el cesionario) estas debe hacerlas presente el momento de la notificación o dentro de 3º día (notificación al cesionario) ellas se denominan excepciones latentes u ocultas, por ser ignoradas por el cesionario ya que se trataba de una relación jurídica entre cedente y deudor.

Las excepciones personales contra el cesionario pueden oponerse en cualquier momento.

2.- Las excepciones reales se fundamentan en el título mismo y aparecen de manifiesto en el título mismo V gr. la prescripción, ya que la exigiblidad de la obligación emana del título.

3.- Las excepciones que puede oponer el deudor cedido contra el cesionario y se fundan en la relación jurídica que haya existido entre uno y otro v gr. la compensanción

Las garantías que debe el cedente al cesionario se refiere a aquellas obligaciones que por el sólo ministerio de la ley o bien convencionalmente contrae el cedente para con el cesionario. Tratándose de cesión de créditos nominativos sólo se deben las garantías cuando la cesión se hace a título oneroso Art. 1907. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable....

Las garantías pueden ser:

a) de derecho que operan por el sólo ministerio de la ley en ellas art 1907 El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo. Es decir se responde porque el crédito exita al momento de la cesión y que el cedente es el acreedor de ese crédito.

b) de hecho, por ellas el cedente no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

En buen romance se responde de la garantía de hecho siempre que así se haya convenido expresamente y sólo de la solvencia presente del deudor y no de la futura, salvo pacto en contrario.

LA LETRA DE CAMBIO

A.- REFERENCIA HISTÓRICA

Nace a partir del s XII como título de crédito con la evolución del tráfico mercantil entre las ciudades europeas, un instrumento que reemplazó el dinero en las transacciones mercantiles y su conveniencia radica en el probloema de transporte del dinero de un lugar a otro.

El mismo instrumento operaba como elemento esencial para la ejecución del contrato de cambio.

B.- CONTRATO DE CAMBIO

El art 620 lo define como El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención.

En él intervienen dos partes:

1.- Quien se obliga a pagar o hacer pagar una suma de dinero, denominado librador o girador.

2.- Quien va a recibir el pago, llamado tomador o beneficiario.

La letra de cambio en su función de ejecutar el contrato homónimo tiene dos notas distintivas:

1.- Distancia Loci: es decir el lugar del giro de la letra es diferente del lugar en que debe ejecutarse el pago.

2.- El girador no puede ser al mismo tiempo el beneficiario. Pero si puede darase que librador sea al mismo tiempo librado, en virtud a que el librado es quien se obliga a pagar o hacer pagar (este último un 3º)

Debe pagarse al tomador o a su cesionario legal, es decir se comprende a su cesionario legal.

La Letra de Cambio no sólo sirve para ejecutar el contrato de cambio sino que sirve para extinguir una obligación, independiente si ella se paga o no, operando una novación, es decir opera pro-soluto.

Y tambén puede actuar pro-solvere, por lo que una vez que ella se encuentre pagada recién ahí se extingue la obligación, por lo que no hay novación alguna.

Dentro de la evolución de la Letra de Cambio, en su independencia se eliminó la Distancia Loci, y se estableció un mecanismo circulación o transferencia particular, a través del endoso, sin necesidad de la notificación y la aceptación.

Como características de la Letra de Cambio como instrumento de crédito o bien de pago, sea pro soluto o pro solvere:

1.- Debe llevar la cláusula a la orden, lo que determina su ley de circulación porque se trata de un medio apto de traspaso de un patrimonio a otro.

2.- El Librado contrae la obligación de pagarla por el sólo hecho de firmarla, hecho que importa aceptación de la orden dada pòr el girador para que se pague. La aceptación va en el mismo título y da garantías o seguridades al acreedor cambiario que el librado no la desconocerá. Naciendo su obligación cambiaria al momento de la aceptación.

Se aplica el art 7º que contempla el principio de la independencia de firmas: La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben

3.- Principio de la inoponibilidad de excepciones: Por el endoso, el deudor cambiario no puede oponer al pago las excepciones fundadas en relaciones con anteriores portadores del título comprendido en el art 28 La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

4.- Endoso vinculante: el endosante garantiza el pago de la Letra de Cambio, lo quee s una diferencia radical respecto de los créditos nominativos. Constituye la regla pues se responde las garantías de hecho y de derecho de la solvencia presente y futura.

Resumiendo, la Letra de Cambio puede operar como instrumento de ejecución del contrato de cambio, como instrumento de crédito de dinero y como instrumento de pago.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LETRA DE CAMBIO EN LA LEGISLACIÓN CHILENA

1.- Bajo la sola vigencia del Código de Comercio sólo operaba cvomo elemento de ejecución de la Letra de Cambio.

2.- Con la reforma del Código en virtud del DL 772 de 1925 se produjeron varios cambios:

a) Eliminó la distancia loci como cláusula fundamental de la Letra de Cambio.

b) Eliminó la cláusula de valor (declaración del librado aceptante en el sentido de haber recibido del librador el valor de la Letra de Cambio ya sea en dnero mercadería o en cuanta, es decir que recibió la proviosión de fondos), pues con ella se vinculaba a un negocio anterior o causal entre librador y librado. Como consecuencia de la reforma ya no podía oponer excepciones fundadas en relacines anteriores.

c) Se modificó la formalidad del endoso, permitiendo que este fuera incompleto y autorizando el endoso en blanco (constituido con la sola firma del endosante).

d) Sigue impidiendo que se gire la Letra de Cambio a la propia orden del librador.

3.- La ley 18.092 la que tomó como fuente al Prouyecto de Ley Uniforme de la Convención de Ginebra de 1947. Los principios más importantes que ella recoge son:

a) Desvincula al documento de todo contrato o convención pre-existente, dándole el carácter de Título de Crédito: literalidad, autonomía del derecho cartáceo y necesidad del documento.

b) No define la Letra de Cambio pero regula sus contenidos y menciones.

c) No opera como requisito la distancia loci.

d) Principios de la independencia de firmas, inoponibilidad d excepciones y del endoso vinculante.

DEFINICIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

Es un Título de Crédito que contiene la orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o con el portador legítimo, al aceptante, al librador, a quienes la hayan hecho circular por endoso translaticio y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados.

Esta definición busca comprender todos los elementos de la letra.

De ésta definición podemos decir:

1.- Destaca la Letra de Cambio como Título de Crédito:

a) Es un documento necesario para ejercer el derecho, en su ausencia (la del documento material) no se puede ejercer el derecho.

b) Derecho literal sólo puede ejercerse en los términos que establece el título.

c) Autonomía del derecho: transferido el documento nace un nuevo derecho para el endosatario así cualquier vicio que tuviere el documento antes no es traspasado al adquirente.

2.- Es un Título de Crédito pecuniario o de dinero: el contenido del Título es una obligación de pagar una suma de dinero, determinada o determinable, en moneda nacional, extranjera o en UF, pudiendo calcularla con los datos contenidas en el documento mismo.

3.- Contiene una orden a una persona para que pague la suma de dinero: esa orden no se encuentra sujeta a condición alguna, pero tal orden no es tal, propiamente, en el caso que el girador y librador sean la misma persona.

4.- Ella debe cumplirse, conforme a las formas de vencimiento, en 3 de ellos el momento del vencimiento se encuentra diferidos en relación a la fecha del libramiento; mientras la 4ª es a la vista por lo que se paga a su presentación incluso al momento de ella ser girada.

5.- Obliga a cumplirla para el beneficiario designado o a su orden.

La Letra de Cambio no necesariamente contiene la cláusula a la orden y por ello no pierde su valor de Letra de Cambio. Y en su ausencia se paga al beneficiario designado, si éste la endosa al endosatario (lo que sería a la orden del beneficiario.

6.- Ella obliga: al aceptante (y no librado ya que mientras tenga la calidad de tal no se encuentra obligado), al librador pues contrae la responsabilidad por el hecho de girar la Letra de Cambio, al avalista por garantizar su pago, y no dice al endosante porque hay dos clases de endoso y de ellos sólo en uno es un endosante y el translaticio de dominio.

PERSONAS QUE INTERVIENEN O PUEDAN INTERVENIR EN LA LETRA DE CAMBIO

1.- Librador o girador: persona que emite o gira eñ Título, identificado necesariamente porque contiene su firma y no su nombre (ya que la ley no lo exige), ante la falta de firma no hay giro alguno.

Ella se estampa en el anverso y ángulo inferior derecho.

2.- Librado o girado, quien interviene pasivamente y es nombrado en la Letra de Cambio. Interviene activamente cuando acepta, lo que ocurre al firmar en el anverso de la Letra de Cambio, en forma cruzada al centro.

3.- Beneficiario: Normalmente identificado por el nombre y sus dos apellidos, en caso de falta de él, no hay Letra de Cambio pues no hay Letra de Cambio al portador.

4.- Endosante: de intervención eventual por ella el portador legítimo puede disponer de ella mediante el endoso sea éste en dominio, en cobranza o en prenda.

5.- Endosatario: Persona a quien se le endosa el documento, o que lo recibe:

a) si el endoso es translaticio de dominio lo convierte en dueño,

b) si es comisión de cobranza sólo tiene por objeto cobrarlo y rendir cuenta al endosante

c) si lo endosa en garantía quien recibe el documento no se hace dueño.

6.- Avalista: la persona que ha constituido el aval (acto escrito por el cual una persona garantiza en todo o parte el pago de la Letra de Cambio por todos o alguno de los obligados). Se puede avalar al girador, aceptante, endosante o a otro avalista.

Tiene la misma responsabilidad que el avalado

8.- Portador, tenedor, o poseedor del documento: Persona que tiene la calidad de acreedor cambiario y el poder de cobrarlo. Se entiende al portador legítimo:

a) Si la Letra de Cambio no ha circulado será el beneficiario, es decir el que tenga el documento y se encuentre habilitado por ley al pago.

b) Si ha circulado el primer portador legítimo es el beneficiario, el 2º el endosatario del beneficiario, el 3º es el endosatario del endosante y así hasta el último poseedor.

MENCIONES ESENCIALES DE LA LETRA DE CAMBIO

Debe tener el carácter de formal, emitiéndose con las formalidades legales, documento que cumple con los requisitos de todo documento y la menciones que señale la ley.

Debe expresarse previamente que hay menciones esenciales y facultativas (siendo suplidas por la ley en caso que falten)

Sin entrar a definir la Letra de Cambio se limita la ley a dar sus menciones (la mayoría esenciales, pero algunas no) y expresa el Art. 1. La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones:

1. La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título; Se trata de una mención esencial.

Implícitamente la ley permite girar o emitir en idioma extranjero. Tratándose de un título pecuniario se pretende evitar la confusión con otros títulos, pero eso se incorpora las palabras Letra de Cambio.

2. El lugar (no esencial) y fecha de su emisión (esencial). Siendo importante el lugar donde se emite ello no es esencial, su importancia radica en el principio del locus regit actum. Si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador.

En cuanto a la fecha de emisión es una mención esencial y la importancia de la incorporación de la fecha de emisión radica en determinar la capacidad del girador, establecer la época de pago o el vencimiento de la Letra de Cambio cuando se gira a un plazo de vencimiento el vencimiento se hace a un plazo contado desde el giro de la letra.

3. La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; Es esencial y se trata del contenido económico de la prestación (es decir pagar una suma de dinero) o del derecho constituido en la Letra de Cambio.

La Letra de Cambio es un Título de Crédito que pertenece a los llamados efectos de comercio, al cumplir una función análoga a la moneda.

Podemos indicar:

a) La orden no está condicionada y si la condiciona se tiene por no aceptada ya que la aceptación es pura y simple.

b) Debe ser un cantidad determinada o determinable, en éste último caso por operaciones de cálculo posterior.

c) La orden le da la certeza al portador que la Letra de Cambio va a ser pagada por el librado.

El importe puede estar expresado en cifras o palabras y si hay conflictos entre una y otra, expresa el Art. 6 que valdrá la suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras.

4. El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; Es el beneficiario y por ello es esencial. No existe la Letra de Cambio en blanco o al portador.

Puede ella girarse a nombre de una persona o a la orden (si no se indica al beneficiario). Si lo fue en el primer caso ella no es librada expresamente a la orden y por el Art. 18. La letra, aun la no librada expresamente a la orden es transferible por endoso (con cláusula a la orden o sin ella o sin cláusula de no endosabilidad). Pero, si el librador ha insertado en la letra las palabras "no endosable" o una expresión equivalente a una Lc a la orden, sólo podrá transferirse por reglas de cesión de créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.

Si se giró a nombre de una 3ª persona, sea que no es el librado ni librador, o el librador o un endosante situación aceptada por el Art. 3. La letra de cambio también puede girarse a la orden o a cargo del propio librador.

No puede tratarse de el propio librado o girado.

5. El nombre, apellido y domicilio del librado; Se trata de una mención esencial. La indicación del RUT es facultativa.

El librado puede ser un girador o un 3º. No participa en la creación de la Letra de Cambio. Ella generalmente nace en un solo acto (giro y aceptación) sobretodo cuando el librado y girador son una misma persona.

La responsabilidad del librado nace con la aceptación y no se encuentra obligado a aceptarla, pero aceptada se encuentra obligado a pagarla.

De acuerdo al inc final del art 1º Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos.

Agrégase el art 4º, el cual reza que si se gira contra varias personas, todas ellas se considerarán librados (siempre que todos ellos acepten), a menos que expresamente se hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados subsidiarios en el orden señalado (basta con que uno acepte). El girador responde por la falta de aceptación de los librados (ofrece varios deudores cambiarios)

6. El lugar y la época del pago. Pero si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento, y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista. El lugar determina en que parte debe cumplirse la obligación y determina el notario quien puede protestar la Letra de Cambio.

No es una mención esencial si opera como instrumento de crédito o de pago, pero si opera como instrumento de la ejecución del contrato de cambio si es esencial.

Respecto la lugar de pago debe tenerse presente el Art. 5. La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un 3º, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta y lo puede cambiar al momento de la aceptación.

Y el Art. 43. El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra para que en ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia. Si indica uno fuera de la provincia significa rechazo a la aceptación y el beneficiario puede demandar al girador por el pago antes del vencimiento, pero respecto del librado se obliga en los términos de su aceptación.

El art 53 expresa que en el caso que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosatario, el pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago.

Respecto a la época del pago si no señala fecha de vencimiento se entiende extendida a la vista y por lo tanto pagadera a su presentación (pagadera desde la fecha de su emisión).

El Art. 48 reza así: La letra de cambio puede ser girada:

A la vista; si no contiene fecha de pago, lo anterior apoyado por el texto del Art. 49 que es pagadera a su presentación

A un plazo de la vista; dice el art 50 inc I el plazo de ésta, corre desde el día de su aceptación o, sino fue aceptada, desde su protesto por falta de aceptación o en el caso que no fue fechada la aceptación se cuenta desde el protesto por falta de fecha de aceptación

A un plazo de la fecha del giro, sigue el inc II del art 50: el término corre desde el día de su emisión y

A día fijo y determinado. ella es pagadera en el día designado concluye el inc final del art 50.

Por el inc final del art 48 No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos. Sólo de las cuatro formas antes dichas.

7. La firma del librador. Mención esencial.

La Letra de Cambio puede girarse por cuenta propia o ajena (a nombre y representación de otra persona, el girador es el representado, siendo necesario que la persona que gira la letra indique el nombre del representado, en caso contrario, por el carácter literal del derecho, será responsable la persona que lo firma.

Debe tenerse en cuenta el Art. 8. La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto representado. Igual cosa si el representante se ha excedido en sus poderes.

La omisión de las menciones esenciales se indican en el Art. 2. no valdrá como letra de cambio. En la antigua redacción del Código de Comercio se indicaba que se estimaba como un simple pagaré, hoy no sirve ni como un pagaré ya que faltaría la mención de ser pagaré. Y así no sería Título de Créditoya que no constituye un derecho, no hay necesariedad ni autónomía, pudiend operar como documento pobatorio de hechos, actuando de medio de prueba si de ella se infieren obligaciones.

Sendo que no es una Letra de Cambio no se exiome de las excepciones latentes, la obligación no será la que se encuentre en el documento, etc.

Enunciaciones posteriores al giro: La falta de alguna de las menciones esenciales ella no vale como Letra de Cambio, pero en el art 11 se lee que si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el art 1, cualquier tenedor (portador) legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra, antes del cobro y si no se oponen excepciones.

La ley no expresa si tales instrucciones sean por escrito o verbales e incluso puede entenderse dadas implícitamente. Si se llenare en contravención a las instrucciones el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Si lo ha transferido esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe lo que se entiende que se presume que se llena el documento conforme a las instrucciones . Con ello protege la confiabilidad del documento, pues esta persona adquirió bajo la creencia de adquirir del verdadero dueño y exenta de todo vicio, pero sin perjuicio de las acciones que tiene el deudor contra el portador que lo transfirió.

Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.

En la práctica se entregan pagarés firmados en blanco (ante notario), y se excepciona con el art 464 Nº 7 es decir la falta de requisitos del título para ser ejecutivo ya sea absolutamente o en relación al demandado, o la nulidad de la obligación. No puede aplicarse el art 11.

Algunos estiman que en el caso de los pagarés en blanco habría un mandato tácito.

Principio de la independencia de las firmas: La obligación que emana del Título de Crédito reconoce como fuente de la misma la suscripción de la firma del obligado puesta en el título lo que es aplicable a todo Título de Crédito. El documento se ejerce en los términos que consigne el mismo.

El derecho se ejerce en los términos consignados en la Letra de Cambio, lo que constituye la literalidad, y la obligación que ella contiene debe cumplirse tal como aparece en el Título, expresón también de la literalidad.

Se encuentra consagrado en el art 7º La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben. Traduciendo: quedan obligados por su sola firma puesta en el documento con prescindencia de la validez o eficacia de las firmas y de las obligaciones contraídas por los demás signatarios del documento. Impide que una obligado cambiaria se quiera eximir de la obligación por la circunstancia que dicen relación con otro obligado.

EL GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO Y SU NEGOCIO CAUSAL (SUBYACENTE):

No se puede girar una Letra de Cambio sin una causa que la motive. El giro, la aceptación y el endoso se producen porque hay una relación jurídica anterior ya sea entre girador y librado o librado con el beneficiario. Se denomina como relación jurídica fundamental o negocio causal, por lo que el giro tiene por fin facilitar o garantizar el cumplimiento de una obligación contraída por el girador por un negocio causal o debe pagar una obligación de aquellas señaladas.

De ahí la diferencia en giro pro-solvendo (para pagarse) o pro-soluto (en pago).

Respecto a la suerte de la obligación emanada del giro causal tras el giro acerca, es decir, de si se extingue o no (lo mismo se aplica a la aceptación y endoso de la Letra de Cambio) por el Art. 12 El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. Conforme a esto se encuentran dos obligaciones coexistiendo: la derivada del negocio causal y la misma obligación cambiaria.

En cuanto a la influencia que tiene el pago de la Letra de Cambio cuando ella no causa novación se soluciona por el inc final del art 12 El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado. Por lo que se debe dejar sin cobrar la Letra de Cambio, pero si se intenta cobrar se opone la excepción de pago.

Mientras la influencia del pago de la obligación derivada del negocio causal en la Letra de Cambio, girada para facilitar o garantizar su pago hay que distinguir:

a) ha circulado por el endoso el pago de la obligación causal no produce ninguna influencia sobre la Letra de Cambio ya que tiene causas distintas por la autonomía del derecho cambiario y por el carácter abstracto del título, sin perjuicio de las acciones del deudor cambiario para repetir lo pagado al acreedor.

Se ejerce la acción contra el acreedor cambiario para que se restituya el dinero (enriqucimiento sin causa u otra). La prescripción de la acción cambiaria no provoca al mismo tiempo la prescripción de las acciones derivadas del negocio causal. En un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 1990 se habla de dos obligaciones: la que emana del negocio causal y la del título cambiario, lo que significa no exigir el pago de la obligación dos veces. Mientras otro fallo de la de Valparaíso que señala que el mérito ejecutivo de la Letra de Cambio deriva de su autonomía (abstracción).

b) si permanece en poder del beneficiario: el pago de la obligación subyacente extingue la obligación cambiaria, ya que ambas obligaciones tienen la misma causa final. Se puede oponer todas las excepciones que derivan del negocio causal del 464, si se encuentra en un juicio ejecutivo.

MENCIONES FACULTATIVAS

Son facultativas todas las del art 1º que no sean esenciales, pero el art 13 agrega que: la letra de cambio puede contener:

1. La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago; su objeto es una mayor información al librado y al beneficiario respecto del lugar del pago

2. La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente inequívoca; Se puede girar la Letra de Cambio por una cantidad reajustable, la que se expresa de alguna manera normalmente expresándola en UF.

Relacionado con esto se encuentra el Art. 14. En las letras con cláusulas de reajuste, la cantidad librada se ajustará conforme a las reglas que el documento señale. No indicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra. La indicación de sistemas prohibidos por la ley, se tendrá por no escrita.

Como en la 18010 no existe un sistema de reajustabilidad existe una laguna que debe ser llenada por el juez.

La reajustabilidad va a correr desde la fecha del giro hasta la del pago.

3. La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario; Los intereses que devengue cubren el periodo entre el vencimiento y el pago. Se comprende el interés por el uso.

Si carece de ésta cláusula sólo genera intereses en su fase moratoria.

La cláusula penal se encuentra incorporada aunque no se mencione.

4. La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto", Por su redacción se debe entender que la ley habla de una cláusula, que se llaman de manera distinta pero producen el mismo efecto, lo que reitera el art 74 y 79 de la Ley.

El Art. 74 reza que La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto"..., producen efectos respecto de todos los firmantes de la letra. Estampadas por algún otro obligado, sólo producen efectos respecto de éste.

Art. 79 inc II en lo pertinente: Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago...no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

Por la devuelta sin gastos el librador queda liberado de los gastos que pudiera irrogar el protesto de la Letra de Cambio, mientras la cláusula sin obligación de protesto relevaba al portador de la carga del protesto del documento para poder hacer acción contra el girador o endossante.

Hoy ambas producen el mismo efecto de la sin obligación de protesto, por ella el tomador no perderá la acción (no habrá perjuicio) contra el librador, endosante o avalista por el hecho de no pagarse la Letra de Cambio a su vencimiento (no pierde las acciones que tiene contra el aceptante por la falta de protesto).

5. Otras menciones que no alteren la esencia de la letra. V gr. la cláusula no endosable, endoso, aval, cláusula por la cual el endosador se exime de responsabilidad por la no aceptación de la Letra de Cambio, misma cláusula respecto del endosante.

La lista no es taxativa. No pudiendo incluir cláusulas que alteren menciones esenciales, como someterla a condición

Por el Art. 10 2ª parte: Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.

ALTERACIÓN DEL TEXTO DE LA LETRA DE CAMBIO

Se halla comprendida en el art 16 Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen.

Siempre debe efectuarse con fines lícitos y con la voluntad del obligado. Y no contraviene el principio de la literalidad, toda vez que se exige nueva firma del obligado y la modificación literalizarse en el documento, para que éste tenga valor.

ADULTERACIÓN DEL CONTENIDO

Por el art 15: En caso de adulteración de una letra de cambio (evidentemente sin la voluntad del obligado y con fines ilícitos), los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto. Esta solución se toma de la Ley de Ginebra, manteniendo a ultranza el principio de la literalidad y de independencia de firmas.

En todo caso debe probarse cual era el texto original, quien firmó antes, etc.

Puede constituir un hecho punible y ser sancionado por el Código Penal.

OBLIGACIONES DEL LIBRADOR O GIRADOR

Puede analizarse desde dos puntos de vista:

1.- Obligaciones derivadas de la relación entre girador y tomador (las que deben ser personas diferentes) y, por extensión, con el portado legítimo: El girador, entre el giro y antes de la aceptación, es el principal obligado a favor del beneficiario o tomador portador legítimo. Y sus obligaciones son garantizar la aceptación y el pago del documento y garantiza ambas cosas al beneficiario y hasta el último portador, y responde legalmente de los efectos de la falta de pago o de aceptación, siempre que se proteste oportunamente, salvo cláusula dsevuelta sin gastos o sin oblgación de protesto que hacen innecesario el protesto.

Una vez aceptada el librador pasa a ser un obligado subsidiario, y queda como garante en el caso que el librado no la pague a su vencimiento. Expresa el Art. 10 1ª parte que el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Si el librado no acepta el beneficiario puede dirigirse contra el librador aun cuando la Letra de Cambio aún no venza.

La garantía de la aceptación: el giro importa la promesa que hace el girador en cuanto a que el librado aceptará la orden incondicionada de pagar la suma de dinero expresada emn el título y si ello no acontece el librador paga la Letra de Cambio inmediatamente desde el protesto por falta de aceptación. Si la Letra tiene vencimiento se puede no esperar el vencimiento (tras realizar el protesto). Por el art 81 Nº 1 se refiere a la acción de pago.

La garantía de pago: implica aceptación pero no se paga siempre a su vencimiento y ocurrido esto no pagada o a menos que se contengan las cláusulas del 13 Nº 4. El tomador exige el pago al girador o librado aceptante.

Por el art 79 es una obligación solidaria, conveniendo demamndar a los dos conjuntamente, para que cualquiera de los dos pague íntegramente.

Excención de responsabilidad: Eso si, se puede eximir de la aceptación, no del pago (y si lo hiciera se tiene por no escrito) por medio de una cláusula especial. Y el mismo art 10 parte final dice que toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.

Por medio de tal cláusula si el librado n oacepta el tenedor no puede exigir el pago al girador sino una vez que se haya vencido la Letra de Cambio y se haya protestadoi por falta de pago. Si protesta por falta de aceptación, se debe esperar al vencimiento del documento.

Todo lo anterior se aplica también a los otros Título de Crédito.

2.- Relación entre girador y librado (y que sean personas diferentes): Bajo la sola vigencia del Código de Comercio se la consideraba como un mandato escrito que daba el librador al librado, por lo que el librado pagaba por cuenta de su mandante, y surgían una serie de obligaciones entre mandante y mandatario: librador debe proveer de fondos y comunicarle su encargo y sin provisión y paga debe reembolsarle.

Por la 18.092 para con el librado no tiene obligación cambiaria alguna. Y ello por una concepción distinta que tiene el Legislador: se pretende desvincularla de toda relación causal, acto jurídico que le precede que cause el giro, por lo que si quiere establecer otra obligación, debe hacerse en otro documento, fuera de la Letra de Cambio.

Los derechos cambiariosse contraen por la sola firma estampada en la letra y si el librado acepta con su firma se convierte en deudor cambiario con prescindencia absoluta de su relación con el librador, por lo que la obligación del librador no se literaliza en la letra, por lo que no circulan con ella.

CIRCULACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

Las normas del endoso se aplican a todo otro Título de Crédito girado a la orden de, a favor de, a disposición de, a cualquier otra expresión semejante. Es decir endosable (por ser a la orden), y no lo será al comprenderse expresamente la cláusula de no endosabilidad. Ello se comprende en el art 18, la únca forma de traspasarlo es mediante las reglas de la cesión de crédito nominativo

Doctrinariamente se la define como el acto jurídico documental que se ejecuta mediante una declaración de voluntad exteriorizada formalmente en el dorso del documento o título, o en una hoja de prolongación, consistente en la firma de quien lo otorga, que producen el efecto de transformar el dominio del Título, constituirlo en prenda o entregarlo en cobro.

El Art. 17 señala, al mismo que define, las clases de endoso: El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda. Es decir contempla las tres formas de endoso: en dominio, pignoraticio o en cobranza.

Es escrito, pudiendo hacerlo el tenedor legítimo, no necesarimante el tomador o beneficiario.

Función económica del endoso:

1.- Evitar la duplicidad de pagos cuando el beneficiario es deudor de un 3º y el acreedor lo es del aceptante y girador.

2.- Permite el descuento de la Letra de Cambio, pues el descuento opera desde el endoso del documento.

3.- Para garantizar.

CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO

1.- Es accesorio: ya que se supedita a la existencia del documento.

2.- Es un acto solemne al tratarse de un acto escrito, debiendo llevar la firma del endosante. Art 17 inc II El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella (por la jurisprudencia tamibén puede ir incorporada en el anverso de la hoja de prolongación).

3.- Puro y simple, no puede sujetarse a condición alguna, ni plazo ni modo, y si lo hiciese se considera como no escrito. Art. 19 inc I El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se subordine el mismo se reputa no escrita. Ello sin perjuicio que se pueda limitar los efectos del endoso a través de cláusulas de excención de responsabilidad.

4.- El endoso es total, cubre todo el importe de la letra, y el parcial no produce efecto alguno.

A QUIÉN SE PUEDE ENDOSAR

Se rige por lo dicho en el art 20 El endoso puede efectuarse en favor de un tercero del librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado (avalista o endosante anterior). Dichas personas pueden volver a endosar la letra.

EFECTO DEL ENDOSO

1.- A favor de 3º: Circula la Letra de Cambio y se transforma en portador legítimo con determinados poderes, dependiendo de la calidad del endosatario para determinar cuál es el efecto que el endoso puede producir.

2.- A favor del librador: Ricardo Sandoval estima que el librador tendrá acción cambiaria contra el endosante(s) anterior(es) pues quien endosa garantiza la aceptación y el pago.

Por el art 82 inc II El endosante que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso a su elección en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas.

3.- Al aceptante: Para la doctrina opera la confusión y se extingue la obligación cambiaria. Toda persona contra quien tiene acción cambiaria, el aceptante tiene acción cambiaria contra el aceptante, porque es el principal obligado

4.- Endosante anterior: Los endosante intermedios quedan liberados de responsabilidad cambiaria.

Cualquiera de las personas anteriores puede volver a endosar la Letra de Cambio pudiendo endosarla nuevamente.

CLASES DE ENDOSOS

I.- Según su objeto y finalidad

1.- Translaticio de dominio: Art. 17. El endoso es el escrito (puesto en el dorso del documento) por el cual el tenedor legítimo de un Título de Crédito a la orden transfiere el dominio de la letra, y por lo tanto de los derechos incorporados en ellos.

Por el Art. 21. El endoso que no exprese otra calidad es translaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra.

Puede operar para:

1) pagar una obligación (pro-soluto)

2) en pago de una obligación (pro-solvente).

3) Se uisa para el descuento de la Letra de Cambio, operación que se entiende en relación con la liquidez del documento, ya que la letra puede liquidrse antes de su vencimiento: el endosatario paga al endosante el monto de la letra cambio previa deducción de los intereses que se devenguen desde la fecha del descuento hasta el vencimiento. Así el endosatario podrá hacerla efectivo a su vencimiento no sólo del principal obligado a pagarlo sino también del girador y el endosante.

Efectos de este endoso:

a) Transfiere el dominio de la Letra de Cambio: El endosatario se transforma dueño y adquiere el dominio formando parte de su patrimonio vía endoso, salvo que contega la cláusula de no endosabilidad.

b) Constituye al endosante en deudor cambiario o garante solidario: es un garante solidario tanto de la aceptación como del pago del documento, pudiendo eximirse de la garantía de aceptación y del pago.

c) Origina la inoponibilidad de las excepciones personales Art. 28. La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

Es diferente de la cesión de créditos de dinero:

1.- No requiere el endoso de aceptación ni notificación del deudor cedido, pues produce efectos erga omnes desde su ejecución misma.

2.- El endoso es vinculante para el endosante, ya que contrae la responsabilidad cambiaria, porque el endosante garantiza la aceptación y el pago de la Letra de Cambio. El Art. 25 inc I: autoriza a eximirse de aceptación y pago al expresar que El endoso translaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo.

En la cesión de créditos el cedente responde de la garantía de derecho pero no la de hecho, salvo estipulación en contrario (responde de la existencia del crédito en su poder pero no de la solvencia del deudor cedido). La cesión no es vinculante para el cedente.

3.- El endosatario adquiere un derecho original, iniciando una relación jurídica entre endosante y endosatario, con prescindencia de las relaciones jurídicas anteriores. El endoso purga las excepciones pesonasles que se podían oponer contra el endosante.

En la cesión se adquiere un derecho derivativo, por lo que se puede oponer las excepciones personales y reales.

4.- La cesión es la ley de circulación de los créditos nominativos mientras el endoso lo es para los créditos a la orden.

Legitimación de los Título de Crédito: A diferencia de la cesión ordinaria por el endoso se transforma el dominio de la Letra de Cambio no sólo respecto del endosante y endosatario sino también respecto del deudor cedido y del 3º. En la cesión se precisa de la notificación o aceptación del deudor cedido para que ella tenga efecto.

Por el endoso el endosatario pasa a ser él el nuevo dueño de la Letra de Cambio pasa a ser el actual portador y tenedor del documento y será legitimado activo para exigir el pago de la Letra de Cambio de la prestación cambiaria.

La legitimación activa es la situación jurídica regulada por el derecho en cuya virtud el portador regular del título tiene la potestad jurídico económica para exigir el cumplimiento de la prestación al sujeto pasivo de la misma quien de cumplirla se libera de ella. Si no ha circulado el legitimado activo es el beneficiario o tomador y si lo ha hecho es el último endosatario.

Pueden existir uno o más legitimados activos.

Para ejercer la legitimación activo se requiere que:

a) la persona se encuentre en posesión del documento art 52.

b) presentar o exhibir el documento art 52,

c) identificación del portador art 31.

Legitimado pasivo es el aceptante, girador, endosante anterior, etc. El legitimado pasivo debe pagar al portador formal y con eso se libera de la responsabilidad.

El legitimado pasivo se libera de su responsabilidad cambiaria pagando a un legitimado activo bastando la legitimación formal (ser el portador del título según su ley de circulación). Si la Letra de Cambio no ha circulado es el beneficiario, mientras si lo ha sido es el endosatario regular.

Hay un 2º endoso (en blanco) el portador. El Art. 31 El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento. Esta regla se encuentra para simplificar la transferencia del título y dotarla de la debida confianza en ella como instrumento de crédito o pago posterior

El art 26 El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.

Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

Finalmente el Art. 27. El portador legítimo (se entiende el ilegítimo) de una letra puede ser privado de ella, siempre que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular. El principio de inoponibilidad de las excepciones sólo beneficia a portadores de buena fe.

En cuanto a la responsabilidad del endosante, es decir se transforma en garante solidario de la aceptación y el pago: Art. 25. El endoso translaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo. Se cumple con la fórmula sin ulterior responsabilidad.

Conforme al Art. 79 inc I Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, cuando hay falta de aceptación o aceptada no se cancela a su vencimiento. Por lo tanto se puede protestar la Letra de Cambio y demandar el librador y al endosante (salvo que se haya eximido de la responsabilidad de aceptación y pago).

El endosante puede prohibir un nuevo endoso, y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra. Sólo responde a su endosatario no a los posteriores. Pero tal cláusula no impide la circulación de la Letra de Cambio sólo impide que se responda.

En cuanto a la inoponibilidad de las excepciones personales o puega de las mismas, hasta la dictación de la 18.092 no existía disposición que consagrara este principio pero la doctrina y la jurisprudencia si la admitía. Ello se produce porque se entiende que éste efecto se produce por un carácter esencial de todo Título de Crédito (autonomía).

Hoy se comprende en el art 28 La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

Porque el portador pueda prevalerse de éste principio, se entiende que debe ser un portador de buena fe, entendiéndose por tal el que señala el art 27 El portador legítimo de una letra no puede ser privado de ella, salvo que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular.

Hay casos especiales por las cuales puede oponer las excepciones: las derivadas del título mismo, la prescripción de la acción cambiaria, la falsedad del título a su respecto (firma falsificada) sin perjuicio del principio de la independencia de firmas, y todas las excepciones personales que tuviere el deudor cambiario contra el actual portador o acreedor.

Ests excepciones personales pueden ser cambiarias o extracambiarias. Si es un juicio ejecutivo puede oponer ambos tipos de excepciones si se encasillan en el 464 CPC.

En cuanto al endoso de la letra vencida o protestada, por el Art. 32 inc I El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria, y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar los pactos que les convengan.

En cuanto a la responsabilidad cambiaria, el endosante no garantiza la solvencia del deudor cambiario y no garantiza el pago ya que ella se encuentra vencida.

2.- En cobranza, en cobro o en comisión de cobranza De acuerdo al Art. 21. El endoso...importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula "valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente. Simplemente se comisiona el cobro de la Letra de Cambio.

En cuamnto a sus facultades: El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo, el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley Art 29.

El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza. Por lo tanto puede endosar con cláusula no endosable, por lo que no puede endosar en dominio ni en garantía, pero si en cobranza.

La jurisprudencia que se estima correcta es aquellas que hace aplicable al cheque el ya mentado art 29: cobrar y percibir judicialmente y todas las atribuciones propias del mandatario judicial (art 7º CPC).

La naturaleza jurídica de este endoso es de un mandato y como todo mandato requiere aceptación.

Este endoso no purga las excepciones pudiendo oponer el endosatario excepciones personales que tenga contra el endosante. No se opone ante el endosatario en cobranza ya que él no debe. También se contraen las obligaciones propias del mandato.

3.- En prenda, pignoraticio, en garantía: El art 12 expresa que el giro, aceptación o transferencia de una Letra de Cambio no significa, salvo pacto expreso, una obligación y no produce novación. Distingue el giro y la aceptación en garantía a una Letra de Cambio y otra cosa es endosar en garantía.

En el endoso en garantía el portador de la Letra de Cambio es el acreedor de la misma, es el acreedor cambiario y es dueño de un Título de Crédito. Este dueño lo es con motivo de una relación jurídica extracambiaria es también deudor de una obligación extracambiaria V gr. de una obligación diferida en el tiempo, su acreedor extracambiario que no confía en la solvencia de su deudor, le exige una garantía del cumplimiento de la obligación: hipoteca, prenda, Letra de Cambio en garantía.

Como derechos que se otorgan al endosatario podemos indicar El art 30 El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante (no puede endosarlo en dominio ni en garantía).

Como obligaciones del endosatario en garantía se tiene que no es dueño de la Letra de Cambio. Si la cobra y la paga y aplica a su crédito y debe dar cuenta a su endosante. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella Sino queda responsable de ella

A menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra (no contrae responsabilidad cambiaria). Por lo tanto el endosatario en garantía no puede exigir el pago de la Letra de Cambio a su endosante.

En cuanto al endoso hecho por el endosatario en garantía, sólo vale como endoso en cobro.

En materia de excepciones, purga las excepciones, pese a no ser translaticio del dominio: Es aplicable al endoso en garantía lo expresado en el art 28: La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

Por lo que si el endosatario en garantía demanda el pago de la Letra de Cambio al deudor cambiario, este no puede oponer excepciones personales contra los anteriores portadores del título ni contra el endosante en garantía.

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II.- Según su contenido:

1.- Regular: art 22 señala las menciones del mismo: El endoso puede contener, además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, las siguientes menciones: el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso, en su caso.

En todo caso la ley entra a suplir alguna de esas menciones en el inc II: El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume hecho en el domicilio del endosante; y el endoso sin fecha, se presume extendido antes del vencimiento de la letra.

Y se agrega el Art. 21 inc I 1ª parte: El endoso que no exprese otra calidad es translaticio de dominio.

Si fue endosada después del endoso, éste no tiene más valor que el de una acción ordinaria, pudiendo oponer excepciones personales y el endosante no responde de la responsabilidad cambiaria.

2.- Irregular: Tiene la firma del endosante, el nombre del endosatario, y sólo alguna de las menciones del art 22

3.- En blanco Art. 23. El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del endosatario, es endoso en blanco.

La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.

El efecto del endoso en blanco se encuentra en el Art. 24. El endoso en blanco autoriza al tenedor para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre (con ello lo regulariza para prevenir pérdida hurto o robo) o el de un tercero (para transferirlo a ese 3º), y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento (liberándose de la responsabilidad de pago). Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla en comisión de cobranza o en prenda.

ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

Se la define como un acto jurídico unilateral documental por el cual el librado se constituye en deudor cambiario.

Declaración de voluntad que formula el librado, consistente en la firma puesta generalmente en el anverso del documento, mediante la cual admite la orden de pagar la cantidad girada, determinada o determinable.

Se trata de una declaración unilateral de voluntad, por el sólo hecho de poner su firma lo constituye en deudor cambiario (sujeto pasivo cambiario), y el principal obligado al pago de la Letra de Cambio sin considerar el valor o eficacia que pueda tener la relación jurídica de éste con el creador del documento o librador.

Puede ocurrir que el giro y la aceptación sea simultánea (es decir, viene aceptada) y no necesita requerir la aceptación. Pero si ello no es así el girador luego del giro la entrega al beneficiario o endosatario o un 3º (con poder especial o incluso poder general de administración de la Letra de Cambio) para que éste requiera al librado su aceptación; el Art. 34 expresa que El propietario de la letra puede presentarla a la aceptación por sí o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a favor de éste.

La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptación y, en su defecto, requerir el protesto.

Si no cuenta con un poder se ha dicho que se le debe endosar, pero incluso se ha aceptado que sólo vaya a portar la letra.

La obligatoriedad de presentar la letra a la aceptación: el beneficiario puede presentarla, por lo que es facultativo, pero si quiere llegar al librado debe pedirlo al igual que al avalista, etc. Pero hay un caso de requerimiento obligatorio, en el plazo desde la vista que parte desde la aceptación, hasta un año después donde prescribe (protesto por falta de fecha de aceptación). Otra cosa es que en la misma Letra see stableciera la obligatoriedad del requerimiento de la aceptación dentro de un plazo.

Lugar de la aceptación: el que indica la letra y si no el domicilio del librado.

Respecto al momento de realizar la aceptación se debe distinguir conforme a la forma del vencimiento:

Por el Art. 35. La letra girada a día fijo y determinado o a un plazo de la fecha de giro, puede ser presentada para la aceptación dentro del plazo de su vencimiento.

La letra girada a un plazo contado desde la vista (ella vence al término del plazo fijado, plazo que se cuenta desde la aceptación), y que no sea aceptada en el plazo de un año a partir de la fecha de giro quedará sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de aceptación o de fecha de aceptación. Por el Art. 36 inc I Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación.

Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación.

A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto.

El lugar hábil para presentarla a su aceptación: Art. 37 La presentación de la letra a la aceptación se hará en el domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto.

El librado no puede exigir al librado la aceptación de la Letra de Cambio. El librado que no acepta una Letra de Cambio no adquiere responsabilidad cambiaria.

El portador tiene derecho a protestarla la Letra de Cambio por falta de aceptación o de fecha de aceptación, para responsabilizar al girador y a los endosantes.

Facultades del portador para requerir la aceptación: sólo puede portar y requerir y no obligar a aceptar, pues por la sola letra no hay obligación establecida.

Ya sea al momento de requerir la aceptación o en el día hábil siguiente puede pronunciarse el librado, salvo que sea el último día previo al vencimiento donde el plazo no procede.

Actitudes del librado: Con la sola vigencia del Código si el librado tenía un vínculo jurídico en virtud de un contrato de promesa o por recibir dinero por el pago de la letra tenía obligación de aceptar.

Con la 18.092 donde la letra y el contrato se separaron, en virtud de la sola letra no tiene la obligación de aceptar.

REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE LA ACEPTACIÓN

Son requisitos necesarios para la validez cambiaria.

Como requisito de forma que se otorgue en la Letra de Cambio misma, la aceptación debe literalizarse en el documento mismo. La aceptación va a circular junto con el documento.

Debe constar en el documento va a constar usando ciertas palabras que señala el art 33 La aceptación debe constar en la letra misma en el anverso con la firma o por medio de las palabras "acepto", "aceptada" u otras equivalentes y la firma del librado en el reverso. La sola firma de éste puesta en el anverso de la letra importa aceptación. Es en el reverso donde ir acompañado de las expresiones antes dichas.

Requisitos de fondo, Art. 42 inc I La aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede restringirla a una parte de la suma librada. Si la condicionada se tiene por no aceptada siempre que haya protesto por falta de aceptación y el librado no queda obligado, salvo de sus obligaciones extracambiarias.

Por el Art. 43 inc I El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra para que en ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia.

En el evento de pago parcial deberá expresar su monto; art 62 b) y es válida sólo por la parte que aceptó, la otra parte se cobra al girador (debe protestarse).

Cualquiera otra modificación, además de las antes expresadas se tiene por rechazo de la aceptación

Puede borrarse la aceptación, es el retiro de la misma, antes de devolverla Art 44 El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión "retiro mi aceptación" y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada.

EL AVAL Y OTRAS GARANTÍAS

La obligación cambiaria se puede garantizar de diversas maneras.

1.- Solidaridad cambiaria: La que impone la ley a todos quienes firman una Letra de Cambio sea como aceptante, girador, endosante, quedando solidariamente obligados al pago de la letra, más reajustes e intereses (toda la obligación, salvo aceptación parcial)

Como características podemos indicar:

1.- Sin perjuicio de la solidaridad respecto del endosante (especie de fiador) y girador, la responsabilidad cambiaria es subsidiaria en caso que el aceptante no pague la Letra de Cambio. Es subsidiaria porque previo a hacerla efectiva, es necesario que el aceptante no pague la Letra de Cambio a su vencimiento, dejando constancia del no pago por medio del protesto.

No precisa del protesto cuando exista cláusula devuelta sin gasto o sin obligación de protesto.

2.- Endosante y girador no son deudores principales de la Letra de Cambio y el endosante sólo garantiza el cumplimiento por parte del aceptante y librador, de modo que si paga el endosante, como no es el deudor principal, ni ha creado el título no se encuentra obligado a pagar la obligación principal y por lo tanto tiene acción de reembolso en contra del aceptante, girador, endosante anteriores, avalistas respectivo.

Éste no se aplica al girador, por lo que si este último paga no tiene acción de reembolso en contra de ningún obligado al pago de la Letra de Cambio ni acción recíproca de reembolso.

El avalista tiene acción de reembolso (paga una deuda ajena o indirecta) contra el avalado y todos aquellos respecto de quienes tiene acción de reembolso el avalado.

2.- El Aval: Por ella se puede garantizar convencionalmente el pago por el aval (ya sea en la Letra de Cambio o en el Pagaré, no así en el cheque al indicar que ninguna mención fuera de las enumeradas en la ley, tiene valor alguno), se le estima un acto jurídico solemne y se define en el Art 46 inc I como un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella.

El aval es un acto jurídico solemne, debe encontrarse literalizado para circular con la Letra de Cambio, firmado por el avalista.

Se dice que puede avalar el girador, endosante y el 3º, y no puede avalar unicamente el deudor principal (aceptante) y se dice que esta regla es inútil. Ya que el girador y endosatario sdon deudores caambiarios, por lo que se encuentran obligados. Pero bajo ciertos supuestos puede tener utilidad, cuando se avala sin limitación la responsabilidad es la misma que el aceptante, en los demás casos se responde conforme a la forma que se constituye el aval

Respecto del aval otorgado por el librador y endosante, sin limitación, no sería necesario el protesto.

La formalidad del aval, art 46 inc II La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Si el aval se hace en el cuerpo mismo del documento se puede hacer en el verso o reverso del mismo. Y otorgado en el dorso debe contener además de la firma del avalista, la expresión "por aval" u otra equivalente.

Si lo fue en documento separado debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado en instrumento separado no se transfieren por endoso.

El acto que no reúna los requisitos anteriores, no constituye aval.

Es un acto solemne, formal, escrito y su requisito mínimo es la firma del avalista, como la firma puede ir en el dorso del documento, se puede confundir con la figura del endosante, por ello debe ir acompañada de las expresiones por aval o similar.

La responsabilidad del avalista: Bajo la sola vigencia del Código se decía que el avalista afianzaba, por lo que respondía solidariamente

Los efectos del aval, por el Art. 47 señala que el aval puede ser limitado a:

a) tiempo, responde hasta determinado tiempo, después su responsabilidad caduca o se extingue.

b) caso: V gr puede establecer que su responsabilidad nazca cuando el aceptante no pague la letra y se le requiere de pago, o para pagar exige el protesto,

c) cantidad: hasta un monto determinado, respondiendo en los téminos del aceptante hasta determinado monto

d) o persona determinada;

En tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. Es decir la misma responsabilidad que la persona avalada. Si se avala al girador es una responsabilidad solidaria.

El avalista que no tiene excepciones tiene derecho a acción de reembolso.

Aunque no se encuentre en la ley, se entiende que el avalista alcanza una identificación con la persona avalada, de manera que puede oponer todas las excepciones, incluso personales, que haya podido oponer el avalado (excepciones reales, personales del avalado, principales excepcionales personales del avalista).

Acción cambiaria de reembolso: contra el avalado y contra todas aquellas personas que firmen la letra respecto de las cuales el avalado tenga acción cambiaria de reembolso (esot dice relación con el aval del endosante, por lo que tendrá acción contra endosantes anteriores, aceptante, girador, además del endosante avalado), el avalista, tiene acción de reembolso pues paga una obligación ajena.

Si es sin limitación contra el aceptante, si el avalista avaló al girador, contra el mismo, si avaló a otro endosante, contra el endosante, girador y otros endosantes.

Pluralidad de Avalistas: si hay dos o más avalista que contraen la misma obligación, el que paga tiene derecho de reembolso contra el avalado, y los demás avalistas, pero solo por la proporción que corresponde a cada uno por lo pagado.

3.- Otras garantías: Serán extracambiarias como la prenda, hipoteca, fianza y se rigen por el derecho común, y como no se literalizan no circulan ni se vinculan con la Letra de Cambio.

VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO

Se admiten varios tipos de vencimientos conforme al art 48 la Letra de Cambio puede ser girada:

a) A la vista Se dice que ella nace vencida, pues es pagadera a su presentación (a partir del giro). Presentada al pago hasta un año después del giro, y si no se paga y no se protesta oportunamente queda ella sin valor.

b) A un plazo de la vista El plazo para pagar la letra se estipula en ella y empieza a correr desde la aceptación por parte del librado, o desde el protesto por falta de aceptación o falta de fecha de aceptación; Expresa el Art. 50. El término de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el día de su aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación.

c) A un plazo de la fecha del giro, expresa el art 50 inc II: El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el día de su emisión. Por ella se postergó el vencimiento a un plazo de la fecha del giro y

d) A día fijo y determinado. La letra girada a día fijo y determinado es pagadera en el día designado.

No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos.

PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

Respecto al Pago de la Letra de Cambio, ello interesa al portador de la Letra de Cambio y al deudor ya que por ello se libera de la obligación. Para este pago la Letra de Cambio debe estar vencida (por regla) y el portador debe tenerla en su poder y exhibirla, y de la misma forma debe hacerse sea que la Letra de Cambio se gira a un día fijo y determinado, a la vista y a un plazo desde el giro. Ellas deben presentarse al día del pago o vencimiento y, reza el Art. 51, si el vencimiento cae en día feriado, en un día sábado o el 31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente.

En la Letra de Cambio girada a la vista aplica el art 49, por el cual puede ser en cualquier momento desde el giro hasta un año después. Conforme al art 52, en éste caso debe presentar la letra para el pago el día de su vencimiento o al día siguiente hábil si fuere éste festivo o feriado bancario. La presentación al pago de la letra, conforme al Art. 49 es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago.

Art. 58. Las normas establecidas en el art 38 se aplicarán a la presentación al pago de la letra de cambio. Y el susodicho art 38 reza así: La aceptación (léase pago) no puede requerirse en días feriados, en día sábado ni el 31 de diciembre. La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 hrs, salvo que el lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro del horario de funcionamiento para la atención del público.

Pago anticipado de la Letra: Si el librado paga antes del vencimiento por el Art. 56 queda responsable de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude.

Expresa el Art. 55 que el pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se regirá por las normas sobre operaciones de crédito de dinero (Ley 18.010), vigentes a la época de emisión de la letra. Léase si paga al portador formal antes del vencimiento y la devuelve al que paga la Letra de Cambio con constancia de pago del pago, paga validamente, pero pagando antes del vencimiento y no la restituye con la constancia sigue sujeto a responsabilidad por el pago del documento para con su portador legítimo y para con el portador art 55 Ley 18.010.

A quién se debe hacer el pago: Se entiende que ello ocurre para el portador formalmente legítimo o tomador que aparece en el documento (si él no ha circulado), el último endosatario (si circuló) o el portador material (endoso en blanco).

Se impone conforme al Art. 32 una carga para el deudor: cerciorarse de la identidad del acreedor cambiario, de la autenticidad de la Letra de Cambio y de la continuidad de los endosos, si no lo hace se encuentra sujeto a responsabilidad que corresponda, pero no se encuentra obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni a exigir que se le acredite la autenticidad de aquellos

En cuanto al pago de la Letra de Cambio no pareciera existir obligación de dejar constancia del mismo, por el Art. 54. El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago. Pero resulta importante para determinar el ejercicio de la acción cambiaria de reembolso cuando ella proceda y para extinguir la obligación subyacente por la cual se giró la Letra de Cambio.

En cuanto al pago parcial: art 54 inc II El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado. Ello tiene importancia en cuanto a que el pago lo efectúe el endosante o aval como supuesto para ejercer la acción de reembolso.

El Lugar del Pago distingue si se indicó en la Letra de Cambio, se debe hacer en ese lugar y si no se identificó sitio alguno debe ser en el domicilio del aceptante y como un caso especial indica el Art. 53. Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosatario, el pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago.

Posibilidad de impedir la circulación o pago de la Letra de Cambio Expresa el Art. 57. No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra, salvo:

a) en caso de quiebra de su portador por ella el fiador pierde la libre disposición de sus bienes y ésta facultad pasa así al síndico, que sustituye el fallido, por lo que debe pagarse al síndico y no al portador.

b) o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, V gr. el caso del decreto de interdicción.

c) el caso de extravío o sustracción para ello se recurre l tribunal para que prohiba el pago del documento y se le notifique la prohibición al deudor cambiario, de tal manera que si paga la Letra de Cambio, no queda liberado del pago.

d) Decreto judicial de retención, prohibición o embargo sobre el crédito se exige:

1) conjuntamente con la aprehensión del documento mismo,

2) en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo

3) y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza.

Estas medidas sólo se pueden aplicar contra 3º si se encuentra de mala fe, como sería V gr. en caso de transferencia simulada. Ello se comprende en el art 27 El portador legítimo (se entiende el ilegítimo) de una letra puede ser privado de ella, siempre que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular

DEL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO

Comprende:

1.- Letra de Cambio aceptada por el librado y no paga al vencimiento. Protesta para no perder la obligación con el librador y endosantes.

2.- Se gira la Letra de Cambio para ser aceptada por el librado y éste la rechaza. Se protesta para ejercer acció cambiaria contra el librador o endosante y para exigir el pago de la deuda.

3.- Letra de Cambio girada a un plazo desde la vista, el plazo corre desde la fecha de aceptación y el librado acepta o bien rechaza, pero no fecha en la primera. Por el protesto se da comienzo al plazo de vencimiento.

4.- La Letra de Cambio girada a la vista y hay un año para requerir el pago y se trata de evitar la caducidad.

Por el Art. 59 La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación (siendo requerida la aceptación), por falta de fecha de aceptación (letra girado con un plazo desde la vista y el plazo empieza a correr desde la aceptación y si o hay aceptación el plazo comienza a correr desde la fecha del protesto) y por falta de pago (llega el vencimiento, requerir el pago y no paga).

Se la define como un acto solemne y complejo por el cual se deja constancia fehaciente de uno de los siguientes hechos: falta de aceptación, de fecha de aceptación y de pago del documento y que se reazlió por el ministro ded fe, notario u Oficial de Registro Civil según sea el caso y, excepcionalmente por un banco o institución financiera.

Se le estima solemne en cuanto sólo cumpliendo las formalidades produce efecto.

Clases de Protesto:

1.- Protesto por falta de aceptación: Deja constancia de un hecho: el incumplimiento de la promesa que el girador había hecho a través del giro de la Letra de Cambio (una promesa implícita de aceptación del librado y el protesto da fe que la promesa no se cumplió). El librador asume la responsabilidad cambiaria y el endosante también la garantiza

En cuanto a los efectos de dicho proceso podemos hallar:

a) Art. 67. El protesto por falta de aceptación dispensa la de presentación para el pago (por lo que no es necesario el protesto por falta de pago) y del protesto por falta de pago.

b) Art. 81. El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra: Nº 1 Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios, en su caso;

2.- Protesto por falta de fecha de aceptación: Art 36 Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación.

Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación.

A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto.

3.- Protesto por falta de pago: su único efecto es que se conservan las acciones contra el girador endosantes y avalistas evitando el perjuicio.

Las excepciones a esta especie de sanción para no perder las acciones señala el 79 inc II Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

Esta clase de protesto se hace al momento del vencimiento, pero se daría un caso que pudiera ser antes en el Art. 81 Nº 4 El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra: 4º Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra. En estos casos el reajuste y los intereses correrán hasta el pago. Si la letra no devengare intereses, se descontarán de su valor los intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.

Mientras se contemplan dos casos en que el protesto se hace después del vencimiento:

1.- Art. 73. Si se diere en pago de una letra un cheque cuyo pago rehusare el banco librado, el protesto de ella podrá realizarse dentro de los 30 días de vencida, siempre que se hubiere hecho constar en la misma el nombre del banco librado, la numeración del cheque y la cuenta corriente sobre la cual ha sido girado. Y el plazo se ampliará si el banco librado hubiere suspendido sus operaciones y por los días que durare la suspensión. En caso de duda ese plazo será determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

2.- Art. 75. En el evento de fuerza mayor o caso fortuito y se hallara impedido de cobrarla, el portador de la letra deberá presentarla para su aceptación o pago, y en su defecto requerirá el protesto, el día siguiente hábil de cesado el impedimento.

3.- Art 78: El librado está expuesto a la quiebra o cae interdicto o fallece, ninguna de estas cricunstancias dispesna al portador del protesto para conservar acciones contra el librador y endosante.

FORMALIDADES DEL PROTESTO

Es un acto solemne ya que la ley lo reviste de ciertas formalidades que si no se llegan a cumplir provocan su ineficacia o nulidad.

Por el Art. 60. Los protestos deberán hacerse por notarios que son los funcionarios competentes, pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también por el oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda. Otros capaces de efectuarlo son los bancos e instituciones financieras, pero sólo en el evento del pago.

Podemos hallar diversas etapas en el proceso:

1.- Aviso: Art. 61. El funcionario deberá entregar en los lugares y oportunidades que se señalen en los arts 68 y 69, un aviso dirigido al librado o aceptante en que lo citará para el día siguiente hábil que no fuere sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda.

El aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en dichos lugares y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera que el funcionario estime más adecuada.

Puede ocurrir que:

a) Si el librado o aceptante no compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento.

b) Se allana

c) Si no concurre a la citación se omite el requerimiento y se levanta acta del protesto.

En el art 60 inc II se señala que Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su dependencia.

2.- Requerimiento:

3.- Acta del protesto: El contenido de la misma se halla incorporado en el Art. 62. El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener:

a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo;

b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá expresar su monto;

c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citación, o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo;

d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el artículo siguiente;

e) Los impuestos y derechos cobrados;

f) La fecha, hora y lugar del protesto, y

g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

Protestos en particular:

1.- El Art. 69 expresa que en los protestos por falta de pago, el aviso se entregará en el lugar donde aquél debe efectuarse, y en el primero o en el segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra o del vencimiento del plazo fijado en el artículo 49, si ella fuere a la vista.

El requerimiento se practicará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso.

Indica el Art. 68 Será competente para realizar el protesto por falta de pago el funcionario correspondiente al lugar donde éste deba hacerse.

2.- Reza el Art. 66 que En los casos de protestos por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación, el aviso deberá entregarse en el lugar en que haya de efectuarse la aceptación, a más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para la presentación a la aceptación; y el requerimiento se hará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso. Para los efectos de este artículo no se considera hábil el día sábado.

Agrega el Art 65 Será competente para realizar el protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de ésta, el funcionario correspondiente al lugar en que deba prestarse la aceptación.

En cuanto al pago hecho a la tesorería comunal respectiva, caso contemplado en el Art. 70 en los siguientes términos: Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago.

Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitirá el protesto. Si el depósito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deberá dejar constancia de ello y protestará la letra por el saldo insoluto. No necesitará indicar el monto de dicho saldo tratándose de letras reajustables. El funcionario a cargo del protesto retirará el depósito bajo recibo y entregará la letra al depositante con la constancia del pago estampada en ella, o en su caso, le entregará el recibo a que se refiere el art 54. Los fondos retirados se entregarán al portador del documento.

Una vez ejecutado el protesto Art. 63 Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deberá llevar un registro de protestos, en el cual día a día dejará constancia de los que haya practicado, con el número correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y f) del art 62. Además, individualizará el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento.

Y agrega el Art. 64. El notario o el oficial del Registro Civil, en su caso deberá devolver al portador la letra original, con las constancias del protesto, a más tardar el día hábil siguiente que no fuere sábado al término de la diligencia y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren de su demora o de cualquiera irregularidad u omisión en el protesto que le fueren imputables o si la letra se extraviare.

En la actualidad los bancos pueden protestar la Letra de Cambio en la forma indicada en el Art. 71. Salvo instrucciones en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, es decir basta con que lo tenga en su poder, hará el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes:

a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con 10 días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificará el cierre del respectivo registro.

b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta actuación en el Registro de Letras no Pagadas, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda. Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras Protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este Registro.

Los registros serán públicos y se presumirá la veracidad de lo expresado en ellos. Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso.

Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones por lo tanto serán gratuitos y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen. El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el Nº 4 del art 434 del CPC. Por lo tanto no tiene mérito ejecutivo tal protesto.

La nulidad del protesto, ello cuando no se cumplen las formalidades señaladas en la ley, agregando el Art. 77 que El tribunal podrá desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio al que lo invoca.

Art. 76. Ningún otro documento o diligencia puede suplir la omisión del protesto.

Y como regla de oro se puede concluir con el Art. 78 que El portador no queda dispensado de la obligación de protestar la letra por la quiebra, interdicción o muerte del librado.

ACCIONES CAMBIARIAS

Son aquellas que emanan de la Letra de Cambio (lo mismo del pagaré y el cheque), cuyo titular es el portador del documento para exigir el pago o cuyo titular son las personas que han pagado la Letra de Cambio para obtener el reembolso de lo pagado.

Así, la acción cambiaria tiene por finalidad obtener el pago del documento, del derecho incorporado en el mismo.

Esta acción es inherente al título cambiario en cuanto tal, no pudiendo confundirse con la acción que emana del negocio causal.

Por lo tanto podemos concluir que:

1.- Para poder ejercer la acción cambiaria hay que poseer el título.

2.- Es en relación con el documento donde hay que analizar los elementos de la pretensión jurídica. La cosa pedida es el pago por el reembolso, la causa de pedir para el demandante( es la persona que pagó o el portador) por el reembolso, mientras para el demandado o deudor cambiario (girador, aceptante, endosante, avalista),

Todo lo anterior sin perjuicio que el pago en juicio en que el 3º ejerza una acción cambiaria puede influir en la existencia de las acciones extracambiarias, pero siguen siendo diferentes.

Hay dos clases de acciones cambiarias:

1.- Del portador: aquellas que compete al portador legítimo (sujeto activo) contra el girador, aceptante, endosante y sus respectivos avalistas (sujetos pasivos). Conforme al Art. 79 Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso.

El titular puede ejercer la acción de pago contra el aceptante siempre y cuando no prescribiera la acción o desde que se haga exigible, no requiriendo a su respecto del protesto: no prescriben contra el aceptante ya que a su respecto no opera el perjuicio. Ni en cuanto al avalista del aceptante pues respecto a él la responsabilidad es la misma. Igual cosa si avala sin límites.

Y respecto de los demás obligados, desde que se proteste: pues Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No caducarán en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

Las acciones del portador normalmente no pueden ejercerse antes del vencimiento, pero hay casos, del Art. 81, que expresan lo contrario: El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra:

1. Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios, en su caso;

2. Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librados conjuntos, hayan o no aceptado la letra;

3. Si, antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra, o si cae en quiebra el librado subsidiario que otorgó su aceptación, y

4. Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra. En estos casos el reajuste y los intereses correrán hasta el pago. Si la letra no devengare intereses, se descontarán de su valor los intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.

2.- Del reembolso: Competen a aquellas personas que han intervenido mediante su firma en la Letra de Cambio y que tiene, por tanto, responsabilidad cambiaria y cuyo objeto es obtener el reembolso de lo pagado.

Por el Art. 82. El librador o el aceptante que pagare la letra no tendrán acción cambiaria de reembolso entre sí, ni en contra de los demás
firmantes de la letra
.

Pero, en los casos de endosante y avalista no tienen acción cambiaria recíproca. Ellos eran garantes, pero los principales deudores cambiarias, así pueden demandar al deudor(es) principales u otros deudores cambiarios para que se le pague. Podemos indicar:

a) El endosante que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso a su elección en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas y

b) El avalista que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso en contra de la persona a quien él ha garantizado y de los demás firmantes de la letra respecto de los cuales tuviere acción cambiaria de reembolso la persona avalada.

En cuanto a la cantidad a la que asciende la acción cambiaría de reembolso se comprende en el art 83: El titular de la acción cambiaria de reembolso puede reclamar a las personas obligadas a éste:

1.- La suma íntegra que hubiere desembolsado con arreglo a la ley. Esta suma se reajustará desde la fecha del desembolso hasta la del reintegro, con arreglo al art 14, y

2.- Los intereses corrientes sobre la cantidad anterior, calculados desde la fecha de desembolso hasta la de su reintegro.

Respecto del pago parcial por parte del titular de la acción cambiaria de reembolso art 85 expresa que cuando fuere procedente, el pagador sólo tendrá derecho a exigir que aquél se haga constar en la letra y que se le entregue copia íntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra tendrá el mismo valor que el documento original para los efectos de las acciones cambiarias. Pero no tiene derecho a que se le devuelva la Letra de Cambio original.

Si el pago, hecho por tercero extraño a la letra se subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador (a quien le hizo el pago) deberá dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago. Art 87

Si el pago fuere judicial se subroga de todas las acciones del ejecutante.

Pero si la Letra de Cambio se encuentra perjudicada, esto es, que han caducado las acciones del portador, no puede el 3º subrogarse.

Prescripción de la acciones cambiarias: Para ello se distingue entre:

1.- Acciones al portador Art. 98 El plazo de prescripción es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Si es girada a la vista puede ser cobrada de inmediato hasta un año desde su giro y dentro de este plazo puede ser pagada o protestada y en éste ultimo caso se entiende vencida por lo que desde esa fecha puede empezar a correr el plazo de prescripción de un año (así podría prescribir en 2 años). En el antiguo Código de Comercio el plazo era de 4 años. Y se distingue del CC porque en éste último se entiende que el plazo se cuenta desde que la obligación se hace exigible, y aquí es desde el vencimiento.

En el plazo de un año vence la acción cambiaria, y la misma puede ser ejecutiva u ordinaria, lo que depende si la Letra de Cambio tiene o no mérito ejecutivo. Pero el art 98 no distingue, por lo que en éste caso la acción ejecutiva y ordinaria prescriben en el plazo de un año.

Prescrita la acción no se puede pretender el pago de la Letra de Cambio. La acción cambiaria se convierte en una obligación natural.

La misma prescripción puede ser declarada por el juez o a petición de parte.

Se puede intentar la renovación de la ación cambiaria. Pero en todo caso, lo que puede hacerse es observar el título o el negocio causal que genera la obligación e intentar la acción que emana del contrato, las que serían generalmente acciones ordinarias.

No hay caducidad de las acciones cambiarias, sino caducidad del documento, lo que equivale al perjuicio.

2.- En cuanto a la obligación de reembolso Art. 99. Prescriben en el plazo de 6 meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama. El plazo es más corto y quien la ejerce es el garante, no se distingue si es ordinaria o ejecutiva.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, reza el Art. 100 La prescripción se interrumpe:

a) sólo respecto del obligado a
quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la
gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o
preparar la ejecución.

b) Respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los arts 88 y 89. Ambos son casos de interrupción civil.

c) Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal. En éste último caso es interrupción natural.

No rige la regla del 2519 (no según pluralidad de deudores solidarios, así, no hay efecto expansivo de la interupción a los codeudores solidarios).

Art. 101. En lo demás, la prescripción de las acciones provenientes de la letra de cambio, se rige por las reglas generales del Código de Comercio.

FALSEDAD DE LA TACHA DE FIRMA EN LA LETRA DE CAMBIO

Expresa el Art 110 que cualquiera persona que en el acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el art 467 del CP, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso.

EXTRAVÍO DE LA LETRA DE CAMBIO

En el Código de Comercio no se comprendía esta situación y recién con la ley 18.092 ella se reguló a cabalidad, por el que le da el tratamiento de Título de Crédito.

El extravío de los títulos al portador es de su exclusivo cargo.

Las disposiciones del párrafo 9 se aplican también a la Letra de Cambio deteriorada. Y así dice el Art. 97. Las reglas del extravío se aplicarán también a la letra parcialmente deteriorada. Se aplican al Pagaré también, y a cualquier Título de Crédito de dinero emitido con la mención a la orden, a favor de, a disposición de, u otras equivalentes.

Por éste sistema se desincorpora el derecho del documento extraviado y se la incoorpora a otro, la sentencia.

El procedimiento en particular:

1.- Expresa el Art. 88. El portador de una letra extraviada (peticionario) podrá solicitar que se declare el extravío de ésta y que se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento. La solicitud deberá indicar los elementos necesarios para identificar la letra.

Será tribunal competente para conocer de esta gestión el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del peticionario.

2.- Continúa el Art. 89 De la solicitud se conferirá traslado por 5 días hábiles a los obligados y al librado. Ello para que formulen las oposiciones y continúa el Art. 91 La oposición que se dedujere por los obligados, por el librado o por quien se pretenda portador legítimo de la letra, se tramitará como incidente. Habiéndose deducido oposición, podrá el tribunal ordenar de oficio las medidas probatorias que estime conducentes.

Cualquiera cuestión que se promoviere en el curso de este procedimiento, será resuelta en sentencia definitiva.

Por el art 89 inc II El tribunal ordenará, también, que se dé noticia del extravío de la letra y de la solicitud del portador, por medio de un aviso que se publicará en la edición del Diario Oficial correspondiente a los días 1º o 15 de cualquier mes o en la del día siguiente hábil si no se editare en esos días, a fin de que, dentro del plazo de 30 días, los demás interesados comparezcan a hacer valer sus derechos.

3.- Reza el Art 90 Vencidos los plazos del art 89 sin que los obligados o el librado formulen oposición o sin que nadie comparezca invocando la calidad de portador legítimo de la letra, el tribunal autorizará al solicitante para requerir la aceptación o el pago.

Al otorgar la autorización, podrá exigir que el solicitante rinda garantía de resultas, cuya calificación y duración determinará prudencialmente.

4.- Por el Art. 96 La aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial (la sentencia que dicte), producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra pero no perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago.

Hablando del contenido formal de la sentencia, dice el Art 92 La resolución del tribunal que acoja la solicitud contendrá la individualización de la letra. Una copia autorizada de esa resolución reemplazará el documento extraviado para los efectos de requerir la aceptación o el pago.

El reemplazo de la letra por la resolución, no impedirá a los obligados oponer al cobro las excepciones o defensas que habrían podido hacer valer en relación con el documento extraviado.

Expresa el Art. 94 que el solicitante podrá en cualquier estado de esta gestión pedir al tribunal que disponga la suspensión provisional de la aceptación y el pago. Para acoger esta solicitud, el tribunal podrá exigir la constitución de una garantía de resultas.
Pero, podrá procederse a la aceptación o pago, previo otorgamiento de caución suficiente por quien exige la aceptación o requiere el pago.

Concluye el Art 95 que los plazos para presentar la letra a su aceptación o pago se prorrogarán hasta el 3º día hábil siguiente de quedar ejecutoriada la resolución que ponga fin al procedimiento, si ellos vencieren durante el curso de éste.

Finalmente Art 93 Contra la resolución que ponga término a las gestiones, sólo procederá el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos.

EL PAGARÉ

Se la define como un Título de Crédito que contiene la promesa no sujeta a condición (de hecha por el suscriptor) de pagar una suma determinada o determinable de dinero, a su vencimiento; al beneficiario designado, a su orden o al portador y que obliga al cumplirla al suscriptor, endosantes y avalistas de uno y otro.

DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ

1.- Emisión: El pagaré por definición es una confesión de deuda y promesa de pago que hace directamente el suscriptor del documento, mientras la Letra de Cambio implica una orden del girador al libado para que este pague la Letra de Cambio, lo que supone la intervención de dos roles jurídicos diferentes.

Pero se debe agregar que ambos implican la presencia de un 3º o beneficiario.

2.- Aceptación: En el pagaré no hay librado, por lo que no hay, tampoco, aceptación ni menos aceptante, pudiendo suscribirse al portador, mientras en la Letra de Cambio si hay aceptación, y no puede suscribirse al portador.

3.- Obligados: En el pagaré el principal obligado al pago es el suscriptor con la misma responsabilidad cambiaria que el aceptante de la Letra de Cambio, mientras en la misma Letra el principal obligado es su aceptante.

4.- Protesto: El pagaré sólo admite el protesto por falta de pago, mientras en la Letra de Cambio se extiende, además de la falta de pago, a la falta de aceptación y de fecha de aceptación

5.- Vencimientos: En el pagaré no opera la aceptación, pudiendo presentarse Art. 105. El pagaré puede ser extendido: 1.- Un plazo a la vista (y no desde la vista); 2.- A un plazo contado desde su fecha de suscripción, y 3.- A un día fijo y determinado.

La Letra de Cambio tiene 4 clases de vencimientos: a un día cierto, un plazo contado desde el giro, un plazo desde la vista o bien a la vista.

6.- El pagaré puede tener vencimientos sucesivos y por ello el pagaré ha ido reemplazando a la Letra de Cambio. Mientras la última no tiene vencimientos sucesivos, sino único.

CREACIÓN DEL PAGARÉ

En su emisión sólo interviene el suscriptor mediante su confesión de deuda, su promesa de pago y la firma. Mientras en un rol pasivo se consigna el nombre del beneficiario. Y por el Art. 106 El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

Además pueden intervenir: el endosante, siempre que el pagaré esté suscrito expresamente a la orden o que no tiene la cláusula que prohiba el endoso y también avalistas.

FORMALIDADES DEL PAGARÉ

1.- Es un acto escrito solemne.

2.- Debe comprender las menciones esenciales de los arts 102 y 103

El primero reza que El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones:

1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título;

2. La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; lo que constituye el derecho y contenido del título. No se trata de una promesa recepticia, sino una declaración unilateral, siendo un Título de Crédito por esencia.

3. El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; No se trata de una mención esencial.

4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador;

5. El lugar y fecha de expedición, y

6. La firma del suscriptor.

Concluye el Art. 103 en que el documento que no cumpla con las exigencias no valdrá como pagaré.

Además de la legislación propia, expresa el Art. 107 que En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente Título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL PAGARÉ

Si tiene un solo vencimiento se aplican las reglas de la Letra de Cambio, pero si tiene vencimientos sucesivos (operando la cláusula de aceleración) hay que determinar desde cuando corre el plazo de 1 año del art 98. Hay que ver cuatro posiciones jurisprudenciales en el tema:

1.- El plazo del año corre desde el vencimiento de la última cuota considerando el pagaré como un todo. Ello operará en forma correcta en el caso que la cláusula de aceleración sea de aquellas denominadas facultativa, en la que el acreedor decide el hacerla valer o no.

2.- El plazo corre desde el vencimiento de cada cuota, por lo que cada una de ellas se vence separadamente, por el art 105 El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.

3.- Discurren sobre la base de que exista cláusula de aceleración, la que permite cobrar exigir el pago del monto total del pagaré cuando el deudor no pague cualquiera de las cuotas, la que puede ser imperativa (se produce por el sólo no pago). Esta tesis se basa en el Código Civil, operando desde la exigibilidad y no el vencimiento.

4.- Ella empieza a correr desde que se deja de pagar cualquier cuota y se exige el total. Opera si es facultativa el acreedor puede hacerla efectiva a su elección: desde el no pago de una cuota hasta la fecha del vencimiento de la última cuota. Tesis mayoritaria.

Si hace uso de la cláusula de aceleración el plazo corre desde la fecha de la presentación de la demanda, la que expresa la voluntad del acreedor de hacer exigible el pago total, desde que ella es presentada a distribución, aunque otrtos sostienen que se hace a partir de la notificación.

FIADOR Y AVALISTA

Son figura distintas. La fianza es un contrato accesorio que puede ser civil o mercantil, la fianza mercantil es un contrato solemne y puede ser remunerado (como la civil).

Pero observando diferencias puede decirse:

1.- La fianza puede garantizar cualquier obligación, mientras el avala se piensa en la Letra de Cambio y el Pagaré.

2.- El avalista responde solidariamente del pago de la Letra de Cambio y del pagaré, mientras el fiador responde subsidiariamente pues goza del derecho de excusión.

3.- El aval puede ser otorgado por un 3º o por otros obligados cambiarios, la fianza puede otorgarse sólo por un 3º extraño a la obligación de que se trate.


CARTA U ORDEN DE CRÉDITO

Esta figura no tiene mucha importancia práctica, pero sirve para ilustrar otro tipo de cartas definido en el Art. 782 como aquellos que tienen por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquél le abre.

Por ello hay dos partes: el tomador y el dador.

Se trata de un medio de ejecución del contrato de cambio, importa que el tomador disponga de los fondos que le otorga el dador. Se trata en el fondo un crédito sometido a la condición de que el tomador o portador retire los fondos. Hay otra orden que da el dador al corresponsal para que el tomador pueda tomar el crédito y éste puede tomar el crédito y éste puuede exigírselo, pero como es un crédito después el dador debe recibir el dinero del tomador.

Se parece al contrato de cambio, ya que permite al dador entregar al tomador fondos en plazos distintos, pero los corresponsales no son parte del crédito y debe entregar el créditoi. No hay relación entre el tomador y el corresponsal sino entre éste y el dador.

Por último el dador debe pagarle al corresponsal ya que éste le paga al tomador con su dinero.

Aceptado que no es una figura usada, sin embargo ella sirve de base a la carta de crédito o acreditiva, que es una forma de pago en el comercio internacional. Se trata de las figuras del importador y el exportador lo que presenta el problema de la forma de realizar el pago para ambos. Para solucionar surge el anticipo del comprador, manda el dinero y debe esperar a que se le entreguen las cosas. Oper también la figura de en cobranza u orden de pago, donde se mandan las cosas y luego se le envía el dinero.

Otra forma es a través de la cobranza documentaria donde intervienen los bancos y es útil para la internación de mercaderías en países, pólizas, cartas de embarque, autorizaciones sanitarias, permiten retirar la mercancía. El exportador a través del banco pone a disposición de su comprador, mediante el banco corresponsal toda la documentación necesaria para la mercancía y este entrega los documentos contra el pago o sus cripción de un documento. Así se asegura el exportador pues no se entrega la cosa hasta el pago efectivo, pero no hay garantías plenas para el importador (en cuanto V gr la calidad de las mercancías)

Por ello nace la Carta de Crédito o Acrediticia, la que se regula además por las normas de la resolución 500 de la Cämara Internacional de Comercio. Se trata de un convenio por el cual un banco emisor actuando por solicitud y en conformidad de un cliente ordenante del crédito debe realizar un pago a un 3º (beneficiario) o aceptar Letra de Cambio a su favor (beneficiario) o autorizar a otro banco (el corresponsal) para que realice éstas operaciones si se hubiese cumplido las condiciones del crédito.

Así intervienen: el ordenante o tomador que corresponde a la calidasd de importador (quien hace el pago), este contrata con su banco girador y en virtud de eso, el banco emisor se obliga a pagar de acuerdo a las instrucciones que de el ordenante o tomador al beneficiario, pago que se le hace directamente al corresponsal o en dinero efectivo o por suscripciones de documento.

El banco emisor cumple con las instrucciones del tomador. El banco corresponsal es quien efectúa el pago o suscribe por orden del banco emisor los documentos previo aviso al beneficiario de una carta de crédito a su favor el se vincula con el beneficiario.

La otra parte, el beneficiario corresponde al exportador normalmente y que es quien cumpliendo con las condiciones de la carta de crédito tiene derecho al pago que se establece.

Si se modifican las instrucciones, esto debe hacerse saber a los bancos.

El Banco Corresponsal examina los documentos y verifica el cumplimiento de las instrucciones y procede al pago al beneficiario. Si procedió y no corresponde se hace responsable al banco.

Si hay reparos se pagará hasta el alzamiento del reparo por el ordenante, previa instrucción, sino paga mal.

No hay plazo para éste examen y una vez que se vea que se salvaron los impedimentos, se procede a pagar.




CAPÍTULO SEGUNDO: INSTRUMENTOS DE TRÁFICO MERCANTIL.

UNO: LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

La actividad mercantil tiene por finalidad fundamental la circulación de bienes y derechos. Tal circulación puede ser la trasnferencia de una cosa por otra la que puede consistir en la misma V gr. permuta o puede ser dinero v gr. la compraventa.

O puede consistir en otorgarce de la cosa en forma temporal V gr. transferencia jurídica con la obligación de restituir. Cuando la obligación es de restituir estamos hablando de operaciones de crédito.

Los instrumentos jurídicos que facilitan o permiten efectuar la circulación son el contrato y el título de crédito. El primero ampliamente desarrollado por la legislación común, lo que no es el caso respecto del título de crédito, surgiendop como instrumento propiamente mercantil. El primero que nace es la Letra de Cambio, pero se ha expandido más allá de lo comercial los títulos como la leta, pagaré y cheque.

Las normas del CC no se refiern a de créditos que son por lo general negociables, el CC se limita a regular la cesión de créditos nominativos y cuando se refiere a la cesión de oros créditos no nominativos se remite al Código de Comercio.

A.- CESIÓN DE CRÉDITOS NOMINATIVOS:

El crédito nominativo (personal) es aquel que reconoce un acreedor, y el título mismo no se encuentran extendidos ni a la orden del acreedor o beneficiario ni tiene como beneficiario al acreedor. El titular del crédito no es una persona precisa o determinada o que en el título aparezca que se ha agregado clausula a la orden o al portador.

El crédito puede ser civil o mercantil (el que origina una obligación es de carácter mercantil, sino será civil). El crédito nominativo sea civil o mercantil pueden transferirse, por lo que la circunstancia que sea nominativo implica la circunstancia que pueda transferirse conforme a normas propias de crédito nominativo.

La forma de ceder un crédito nominativo y los efectos que produce la cesión se encuentran regulados en el CC, y en el Código de Comercio se refiere a ello en el Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la cesión de derechos del CC. La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título. Y para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario.

Y el Art. 163, que dice relación a la oportunidad que tiene el deudor cedido para oponer excepciones. El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.

Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.

En el crédito nominativo hay dos sujetos: acreedor y deudor, y cuando el acreedor cede o transfiere el crédito se denomina Cedente,, la persona a quien se transfiere es el cesionario, y el deudor de la obligación transferida es el deudor cedido.

Las reglas del CC van como siguen:

1.- Perfeccionamiento: Expresa el Art. 1901. La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Y el Art. 1902. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. En todo caso expresa el Art. 1903. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

Si se ha entregado sólo el título entre cedente y cesionario, pero no se notifica a 3º o éste no ha aceptado no produce ningún efecto respecto de los últimos.

Se entiende por la aceptación el Art. 1904. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

Debe diferenciarse entre:

1.- Notificación: En ella podrá hacerle presente las excepciones personales que habría podido oponer al cedente, y ello porque el cesionario adquiere el crédito cedido a título derivativo (adquiere un derecho que existía antes en el patrimonio del cedente con todos los beneficios y cargas y no puede verse desmejorado el deudor cedido por el hecho de la cesión v gr. las excepciones de pago, remisión, de deuda, novación, compensación, etc. También puede oponer excepciones reales y se entiende por tales las que aparecen de manifiesto en el propio título v gr. la prescripción.

2.- Aceptación pierde la excepción de compensación 1659 inc I El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. No puede oponer créditos que tenía contra el cedente, anteriores a la excepción.

Expresa el Art. 1905. No interviniendo la notificación o aceptación, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

El cesionario es quien reclama el pago del crédito, frente a él pueden oponerse las siguientes excepciones:

1.- todas las excepciones personales que tenga contra el cedente, todas las que emanen del propio título y todas las excepciones personales que tenía contra el cedente. Una excepción a lo anterior es que no puede oponer la excepción de comnpensación si la aceptó expresa o tácitamente.

El momento de oponer las excepciones hay que distinguir si se trata de un crédito nominativo civil, el que puede serlo a cualquier tiempo sin perjuicio de reglas procesales si el cobro deriva en juicio. Si es mercantil aplica el art 163 del Código de Comercio: El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido (personales), deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.

Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.

Pareciera que la ley se refiere a las excepciones personales que tenía contra el cedente (las que ignora el cesionario) estas debe hacerlas presente el momento de la notificación o dentro de 3º día (notificación al cesionario) ellas se denominan excepciones latentes u ocultas, por ser ignoradas por el cesionario ya que se trataba de una relación jurídica entre cedente y deudor.

Las excepciones personales contra el cesionario pueden oponerse en cualquier momento.

2.- Las excepciones reales se fundamentan en el título mismo y aparecen de manifiesto en el título mismo V gr. la prescripción, ya que la exigiblidad de la obligación emana del título.

3.- Las excepciones que puede oponer el deudor cedido contra el cesionario y se fundan en la relación jurídica que haya existido entre uno y otro v gr. la compensanción

Las garantías que debe el cedente al cesionario se refiere a aquellas obligaciones que por el sólo ministerio de la ley o bien convencionalmente contrae el cedente para con el cesionario. Tratándose de cesión de créditos nominativos sólo se deben las garantías cuando la cesión se hace a título oneroso Art. 1907. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable....

Las garantías pueden ser:

a) de derecho que operan por el sólo ministerio de la ley en ellas art 1907 El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo. Es decir se responde porque el crédito exita al momento de la cesión y que el cedente es el acreedor de ese crédito.

b) de hecho, por ellas el cedente no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

En buen romance se responde de la garantía de hecho siempre que así se haya convenido expresamente y sólo de la solvencia presente del deudor y no de la futura, salvo pacto en contrario.

LA LETRA DE CAMBIO

A.- REFERENCIA HISTÓRICA

Nace a partir del s XII como título de crédito con la evolución del tráfico mercantil entre las ciudades europeas, un instrumento que reemplazó el dinero en las transacciones mercantiles y su conveniencia radica en el probloema de transporte del dinero de un lugar a otro.

El mismo instrumento operaba como elemento esencial para la ejecución del contrato de cambio.

B.- CONTRATO DE CAMBIO

El art 620 lo define como El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención.

En él intervienen dos partes:

1.- Quien se obliga a pagar o hacer pagar una suma de dinero, denominado librador o girador.

2.- Quien va a recibir el pago, llamado tomador o beneficiario.

La letra de cambio en su función de ejecutar el contrato homónimo tiene dos notas distintivas:

1.- Distancia Loci: es decir el lugar del giro de la letra es diferente del lugar en que debe ejecutarse el pago.

2.- El girador no puede ser al mismo tiempo el beneficiario. Pero si puede darase que librador sea al mismo tiempo librado, en virtud a que el librado es quien se obliga a pagar o hacer pagar (este último un 3º)

Debe pagarse al tomador o a su cesionario legal, es decir se comprende a su cesionario legal.

La Letra de Cambio no sólo sirve para ejecutar el contrato de cambio sino que sirve para extinguir una obligación, independiente si ella se paga o no, operando una novación, es decir opera pro-soluto.

Y tambén puede actuar pro-solvere, por lo que una vez que ella se encuentre pagada recién ahí se extingue la obligación, por lo que no hay novación alguna.

Dentro de la evolución de la Letra de Cambio, en su independencia se eliminó la Distancia Loci, y se estableció un mecanismo circulación o transferencia particular, a través del endoso, sin necesidad de la notificación y la aceptación.

Como características de la Letra de Cambio como instrumento de crédito o bien de pago, sea pro soluto o pro solvere:

1.- Debe llevar la cláusula a la orden, lo que determina su ley de circulación porque se trata de un medio apto de traspaso de un patrimonio a otro.

2.- El Librado contrae la obligación de pagarla por el sólo hecho de firmarla, hecho que importa aceptación de la orden dada pòr el girador para que se pague. La aceptación va en el mismo título y da garantías o seguridades al acreedor cambiario que el librado no la desconocerá. Naciendo su obligación cambiaria al momento de la aceptación.

Se aplica el art 7º que contempla el principio de la independencia de firmas: La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben

3.- Principio de la inoponibilidad de excepciones: Por el endoso, el deudor cambiario no puede oponer al pago las excepciones fundadas en relaciones con anteriores portadores del título comprendido en el art 28 La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

4.- Endoso vinculante: el endosante garantiza el pago de la Letra de Cambio, lo quee s una diferencia radical respecto de los créditos nominativos. Constituye la regla pues se responde las garantías de hecho y de derecho de la solvencia presente y futura.

Resumiendo, la Letra de Cambio puede operar como instrumento de ejecución del contrato de cambio, como instrumento de crédito de dinero y como instrumento de pago.

DEFINICIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

Es un Título de Crédito que contiene la orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o con el portador legítimo, al aceptante, al librador, a quienes la hayan hecho circular por endoso translaticio y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados.

Esta definición busca comprender todos los elementos de la letra.

De ésta definición podemos decir:

1.- Destaca la Letra de Cambio como Título de Crédito:

a) Es un documento necesario para ejercer el derecho, en su ausencia (la del documento material) no se puede ejercer el derecho.

b) Derecho literal sólo puede ejercerse en los términos que establece el título.

c) Autonomía del derecho: transferido el documento nace un nuevo derecho para el endosatario así cualquier vicio que tuviere el documento antes no es traspasado al adquirente.

2.- Es un Título de Crédito pecuniario o de dinero: el contenido del Título es una obligación de pagar una suma de dinero, determinada o determinable, en moneda nacional, extranjera o en UF, pudiendo calcularla con los datos contenidas en el documento mismo.

3.- Contiene una orden a una persona para que pague la suma de dinero: esa orden no se encuentra sujeta a condición alguna, pero tal orden no es tal, propiamente, en el caso que el girador y librador sean la misma persona.

4.- Ella debe cumplirse, conforme a las formas de vencimiento, en 3 de ellos el momento del vencimiento se encuentra diferidos en relación a la fecha del libramiento; mientras la 4ª es a la vista por lo que se paga a su presentación incluso al momento de ella ser girada.

5.- Obliga a cumplirla para el beneficiario designado o a su orden.

La Letra de Cambio no necesariamente contiene la cláusula a la orden y por ello no pierde su valor de Letra de Cambio. Y en su ausencia se paga al beneficiario designado, si éste la endosa al endosatario (lo que sería a la orden del beneficiario.

6.- Ella obliga: al aceptante (y no librado ya que mientras tenga la calidad de tal no se encuentra obligado), al librador pues contrae la responsabilidad por el hecho de girar la Letra de Cambio, al avalista por garantizar su pago, y no dice al endosante porque hay dos clases de endoso y de ellos sólo en uno es un endosante y el translaticio de dominio.

PERSONAS QUE INTERVIENEN O PUEDAN INTERVENIR EN LA LETRA DE CAMBIO

1.- Librador o girador: persona que emite o gira eñ Título, identificado necesariamente porque contiene su firma y no su nombre (ya que la ley no lo exige), ante la falta de firma no hay giro alguno.

Ella se estampa en el anverso y ángulo inferior derecho.

2.- Librado o girado, quien interviene pasivamente y es nombrado en la Letra de Cambio. Interviene activamente cuando acepta, lo que ocurre al firmar en el anverso de la Letra de Cambio, en forma cruzada al centro.

3.- Beneficiario: Normalmente identificado por el nombre y sus dos apellidos, en caso de falta de él, no hay Letra de Cambio pues no hay Letra de Cambio al portador.

4.- Endosante: de intervención eventual por ella el portador legítimo puede disponer de ella mediante el endoso sea éste en dominio, en cobranza o en prenda.

5.- Endosatario: Persona a quien se le endosa el documento, o que lo recibe:

a) si el endoso es translaticio de dominio lo convierte en dueño,

b) si es comisión de cobranza sólo tiene por objeto cobrarlo y rendir cuenta al endosante

c) si lo endosa en garantía quien recibe el documento no se hace dueño.

6.- Avalista: la persona que ha constituido el aval (acto escrito por el cual una persona garantiza en todo o parte el pago de la Letra de Cambio por todos o alguno de los obligados). Se puede avalar al girador, aceptante, endosante o a otro avalista.

Tiene la misma responsabilidad que el avalado

8.- Portador, tenedor, o poseedor del documento: Persona que tiene la calidad de acreedor cambiario y el poder de cobrarlo. Se entiende al portador legítimo:

a) Si la Letra de Cambio no ha circulado será el beneficiario, es decir el que tenga el documento y se encuentre habilitado por ley al pago.

b) Si ha circulado el primer portador legítimo es el beneficiario, el 2º el endosatario del beneficiario, el 3º es el endosatario del endosante y así hasta el último poseedor.

MENCIONES ESENCIALES DE LA LETRA DE CAMBIO

Debe tener el carácter de formal, emitiéndose con las formalidades legales, documento que cumple con los requisitos de todo documento y la menciones que señale la ley.

Debe expresarse previamente que hay menciones esenciales y facultativas (siendo suplidas por la ley en caso que falten)

Sin entrar a definir la Letra de Cambio se limita la ley a dar sus menciones (la mayoría esenciales, pero algunas no) y expresa el Art. 1. La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones:

1. La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título; Se trata de una mención esencial.

Implícitamente la ley permite girar o emitir en idioma extranjero. Tratándose de un título pecuniario se pretende evitar la confusión con otros títulos, pero eso se incorpora las palabras Letra de Cambio.

2. El lugar (no esencial) y fecha de su emisión (esencial). Siendo importante el lugar donde se emite ello no es esencial, su importancia radica en el principio del locus regit actum. Si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador.

En cuanto a la fecha de emisión es una mención esencial y la importancia de la incorporación de la fecha de emisión radica en determinar la capacidad del girador, establecer la época de pago o el vencimiento de la Letra de Cambio cuando se gira a un plazo de vencimiento el vencimiento se hace a un plazo contado desde el giro de la letra.

3. La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; Es esencial y se trata del contenido económico de la prestación (es decir pagar una suma de dinero) o del derecho constituido en la Letra de Cambio.

La Letra de Cambio es un Título de Crédito que pertenece a los llamados efectos de comercio, al cumplir una función análoga a la moneda.

Podemos indicar:

a) La orden no está condicionada y si la condiciona se tiene por no aceptada ya que la aceptación es pura y simple.

b) Debe ser un cantidad determinada o determinable, en éste último caso por operaciones de cálculo posterior.

c) La orden le da la certeza al portador que la Letra de Cambio va a ser pagada por el librado.

El importe puede estar expresado en cifras o palabras y si hay conflictos entre una y otra, expresa el Art. 6 que valdrá la suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras.

4. El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; Es el beneficiario y por ello es esencial. No existe la Letra de Cambio en blanco o al portador.

Puede ella girarse a nombre de una persona o a la orden (si no se indica al beneficiario). Si lo fue en el primer caso ella no es librada expresamente a la orden y por el Art. 18. La letra, aun la no librada expresamente a la orden es transferible por endoso (con cláusula a la orden o sin ella o sin cláusula de no endosabilidad). Pero, si el librador ha insertado en la letra las palabras "no endosable" o una expresión equivalente a una Lc a la orden, sólo podrá transferirse por reglas de cesión de créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.

Si se giró a nombre de una 3ª persona, sea que no es el librado ni librador, o el librador o un endosante situación aceptada por el Art. 3. La letra de cambio también puede girarse a la orden o a cargo del propio librador.

No puede tratarse de el propio librado o girado.

5. El nombre, apellido y domicilio del librado; Se trata de una mención esencial. La indicación del RUT es facultativa.

El librado puede ser un girador o un 3º. No participa en la creación de la Letra de Cambio. Ella generalmente nace en un solo acto (giro y aceptación) sobretodo cuando el librado y girador son una misma persona.

La responsabilidad del librado nace con la aceptación y no se encuentra obligado a aceptarla, pero aceptada se encuentra obligado a pagarla.

De acuerdo al inc final del art 1º Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos.

Agrégase el art 4º, el cual reza que si se gira contra varias personas, todas ellas se considerarán librados (siempre que todos ellos acepten), a menos que expresamente se hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados subsidiarios en el orden señalado (basta con que uno acepte). El girador responde por la falta de aceptación de los librados (ofrece varios deudores cambiarios)

6. El lugar y la época del pago. Pero si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento, y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista. El lugar determina en que parte debe cumplirse la obligación y determina el notario quien puede protestar la Letra de Cambio.

No es una mención esencial si opera como instrumento de crédito o de pago, pero si opera como instrumento de la ejecución del contrato de cambio si es esencial.

Respecto la lugar de pago debe tenerse presente el Art. 5. La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un 3º, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta y lo puede cambiar al momento de la aceptación.

Y el Art. 43. El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra para que en ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia. Si indica uno fuera de la provincia significa rechazo a la aceptación y el beneficiario puede demandar al girador por el pago antes del vencimiento, pero respecto del librado se obliga en los términos de su aceptación.

El art 53 expresa que en el caso que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosatario, el pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago.

Respecto a la época del pago si no señala fecha de vencimiento se entiende extendida a la vista y por lo tanto pagadera a su presentación (pagadera desde la fecha de su emisión).

El Art. 48 reza así: La letra de cambio puede ser girada:

A la vista; si no contiene fecha de pago, lo anterior apoyado por el texto del Art. 49 que es pagadera a su presentación

A un plazo de la vista; dice el art 50 inc I el plazo de ésta, corre desde el día de su aceptación o, sino fue aceptada, desde su protesto por falta de aceptación o en el caso que no fue fechada la aceptación se cuenta desde el protesto por falta de fecha de aceptación

A un plazo de la fecha del giro, sigue el inc II del art 50: el término corre desde el día de su emisión y

A día fijo y determinado. ella es pagadera en el día designado concluye el inc final del art 50.

Por el inc final del art 48 No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos. Sólo de las cuatro formas antes dichas.

7. La firma del librador. Mención esencial.

La Letra de Cambio puede girarse por cuenta propia o ajena (a nombre y representación de otra persona, el girador es el representado, siendo necesario que la persona que gira la letra indique el nombre del representado, en caso contrario, por el carácter literal del derecho, será responsable la persona que lo firma.

Debe tenerse en cuenta el Art. 8. La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto representado. Igual cosa si el representante se ha excedido en sus poderes.

La omisión de las menciones esenciales se indican en el Art. 2. no valdrá como letra de cambio. En la antigua redacción del Código de Comercio se indicaba que se estimaba como un simple pagaré, hoy no sirve ni como un pagaré ya que faltaría la mención de ser pagaré. Y así no sería Título de Créditoya que no constituye un derecho, no hay necesariedad ni autónomía, pudiend operar como documento pobatorio de hechos, actuando de medio de prueba si de ella se infieren obligaciones.

Sendo que no es una Letra de Cambio no se exiome de las excepciones latentes, la obligación no será la que se encuentre en el documento, etc.

Enunciaciones posteriores al giro: La falta de alguna de las menciones esenciales ella no vale como Letra de Cambio, pero en el art 11 se lee que si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el art 1, cualquier tenedor (portador) legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra, antes del cobro y si no se oponen excepciones.

La ley no expresa si tales instrucciones sean por escrito o verbales e incluso puede entenderse dadas implícitamente. Si se llenare en contravención a las instrucciones el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Si lo ha transferido esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe lo que se entiende que se presume que se llena el documento conforme a las instrucciones . Con ello protege la confiabilidad del documento, pues esta persona adquirió bajo la creencia de adquirir del verdadero dueño y exenta de todo vicio, pero sin perjuicio de las acciones que tiene el deudor contra el portador que lo transfirió.

Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.

En la práctica se entregan pagarés firmados en blanco (ante notario), y se excepciona con el art 464 Nº 7 es decir la falta de requisitos del título para ser ejecutivo ya sea absolutamente o en relación al demandado, o la nulidad de la obligación. No puede aplicarse el art 11.

Algunos estiman que en el caso de los pagarés en blanco habría un mandato tácito.

Principio de la independencia de las firmas: La obligación que emana del Título de Crédito reconoce como fuente de la misma la suscripción de la firma del obligado puesta en el título lo que es aplicable a todo Título de Crédito. El documento se ejerce en los términos que consigne el mismo.

El derecho se ejerce en los términos consignados en la Letra de Cambio, lo que constituye la literalidad, y la obligación que ella contiene debe cumplirse tal como aparece en el Título, expresón también de la literalidad.

Se encuentra consagrado en el art 7º La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben. Traduciendo: quedan obligados por su sola firma puesta en el documento con prescindencia de la validez o eficacia de las firmas y de las obligaciones contraídas por los demás signatarios del documento. Impide que una obligado cambiaria se quiera eximir de la obligación por la circunstancia que dicen relación con otro obligado.

EL GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO Y SU NEGOCIO CAUSAL (SUBYACENTE):

No se puede girar una Letra de Cambio sin una causa que la motive. El giro, la aceptación y el endoso se producen porque hay una relación jurídica anterior ya sea entre girador y librado o librado con el beneficiario. Se denomina como relación jurídica fundamental o negocio causal, por lo que el giro tiene por fin facilitar o garantizar el cumplimiento de una obligación contraída por el girador por un negocio causal o debe pagar una obligación de aquellas señaladas.

De ahí la diferencia en giro pro-solvendo (para pagarse) o pro-soluto (en pago).

Respecto a la suerte de la obligación emanada del giro causal tras el giro acerca, es decir, de si se extingue o no (lo mismo se aplica a la aceptación y endoso de la Letra de Cambio) por el Art. 12 El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. Conforme a esto se encuentran dos obligaciones coexistiendo: la derivada del negocio causal y la misma obligación cambiaria.

En cuanto a la influencia que tiene el pago de la Letra de Cambio cuando ella no causa novación se soluciona por el inc final del art 12 El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado. Por lo que se debe dejar sin cobrar la Letra de Cambio, pero si se intenta cobrar se opone la excepción de pago.

Mientras la influencia del pago de la obligación derivada del negocio causal en la Letra de Cambio, girada para facilitar o garantizar su pago hay que distinguir:

a) ha circulado por el endoso el pago de la obligación causal no produce ninguna influencia sobre la Letra de Cambio ya que tiene causas distintas por la autonomía del derecho cambiario y por el carácter abstracto del título, sin perjuicio de las acciones del deudor cambiario para repetir lo pagado al acreedor.

Se ejerce la acción contra el acreedor cambiario para que se restituya el dinero (enriqucimiento sin causa u otra). La prescripción de la acción cambiaria no provoca al mismo tiempo la prescripción de las acciones derivadas del negocio causal. En un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 1990 se habla de dos obligaciones: la que emana del negocio causal y la del título cambiario, lo que significa no exigir el pago de la obligación dos veces. Mientras otro fallo de la de Valparaíso que señala que el mérito ejecutivo de la Letra de Cambio deriva de su autonomía (abstracción).

b) si permanece en poder del beneficiario: el pago de la obligación subyacente extingue la obligación cambiaria, ya que ambas obligaciones tienen la misma causa final. Se puede oponer todas las excepciones que derivan del negocio causal del 464, si se encuentra en un juicio ejecutivo.

MENCIONES FACULTATIVAS

Son facultativas todas las del art 1º que no sean esenciales, pero el art 13 agrega que: la letra de cambio puede contener:

1. La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago; su objeto es una mayor información al librado y al beneficiario respecto del lugar del pago

2. La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente inequívoca; Se puede girar la Letra de Cambio por una cantidad reajustable, la que se expresa de alguna manera normalmente expresándola en UF.

Relacionado con esto se encuentra el Art. 14. En las letras con cláusulas de reajuste, la cantidad librada se ajustará conforme a las reglas que el documento señale. No indicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra. La indicación de sistemas prohibidos por la ley, se tendrá por no escrita.

Como en la 18010 no existe un sistema de reajustabilidad existe una laguna que debe ser llenada por el juez.

La reajustabilidad va a correr desde la fecha del giro hasta la del pago.

3. La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario; Los intereses que devengue cubren el periodo entre el vencimiento y el pago. Se comprende el interés por el uso.

Si carece de ésta cláusula sólo genera intereses en su fase moratoria.

La cláusula penal se encuentra incorporada aunque no se mencione.

4. La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto", Por su redacción se debe entender que la ley habla de una cláusula, que se llaman de manera distinta pero producen el mismo efecto, lo que reitera el art 74 y 79 de la Ley.

El Art. 74 reza que La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto"..., producen efectos respecto de todos los firmantes de la letra. Estampadas por algún otro obligado, sólo producen efectos respecto de éste.

Art. 79 inc II en lo pertinente: Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago...no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

Por la devuelta sin gastos el librador queda liberado de los gastos que pudiera irrogar el protesto de la Letra de Cambio, mientras la cláusula sin obligación de protesto relevaba al portador de la carga del protesto del documento para poder hacer acción contra el girador o endossante.

Hoy ambas producen el mismo efecto de la sin obligación de protesto, por ella el tomador no perderá la acción (no habrá perjuicio) contra el librador, endosante o avalista por el hecho de no pagarse la Letra de Cambio a su vencimiento (no pierde las acciones que tiene contra el aceptante por la falta de protesto).

5. Otras menciones que no alteren la esencia de la letra. V gr. la cláusula no endosable, endoso, aval, cláusula por la cual el endosador se exime de responsabilidad por la no aceptación de la Letra de Cambio, misma cláusula respecto del endosante.

La lista no es taxativa. No pudiendo incluir cláusulas que alteren menciones esenciales, como someterla a condición

Por el Art. 10 2ª parte: Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.

ALTERACIÓN DEL TEXTO DE LA LETRA DE CAMBIO

Se halla comprendida en el art 16 Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen.

Siempre debe efectuarse con fines lícitos y con la voluntad del obligado. Y no contraviene el principio de la literalidad, toda vez que se exige nueva firma del obligado y la modificación literalizarse en el documento, para que éste tenga valor.

ADULTERACIÓN DEL CONTENIDO

Por el art 15: En caso de adulteración de una letra de cambio (evidentemente sin la voluntad del obligado y con fines ilícitos), los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto. Esta solución se toma de la Ley de Ginebra, manteniendo a ultranza el principio de la literalidad y de independencia de firmas.

En todo caso debe probarse cual era el texto original, quien firmó antes, etc.

Puede constituir un hecho punible y ser sancionado por el Código Penal.

OBLIGACIONES DEL LIBRADOR O GIRADOR

Puede analizarse desde dos puntos de vista:

1.- Obligaciones derivadas de la relación entre girador y tomador (las que deben ser personas diferentes) y, por extensión, con el portado legítimo: El girador, entre el giro y antes de la aceptación, es el principal obligado a favor del beneficiario o tomador portador legítimo. Y sus obligaciones son garantizar la aceptación y el pago del documento y garantiza ambas cosas al beneficiario y hasta el último portador, y responde legalmente de los efectos de la falta de pago o de aceptación, siempre que se proteste oportunamente, salvo cláusula dsevuelta sin gastos o sin oblgación de protesto que hacen innecesario el protesto.

Una vez aceptada el librador pasa a ser un obligado subsidiario, y queda como garante en el caso que el librado no la pague a su vencimiento. Expresa el Art. 10 1ª parte que el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Si el librado no acepta el beneficiario puede dirigirse contra el librador aun cuando la Letra de Cambio aún no venza.

La garantía de la aceptación: el giro importa la promesa que hace el girador en cuanto a que el librado aceptará la orden incondicionada de pagar la suma de dinero expresada emn el título y si ello no acontece el librador paga la Letra de Cambio inmediatamente desde el protesto por falta de aceptación. Si la Letra tiene vencimiento se puede no esperar el vencimiento (tras realizar el protesto). Por el art 81 Nº 1 se refiere a la acción de pago.

La garantía de pago: implica aceptación pero no se paga siempre a su vencimiento y ocurrido esto no pagada o a menos que se contengan las cláusulas del 13 Nº 4. El tomador exige el pago al girador o librado aceptante.

Por el art 79 es una obligación solidaria, conveniendo demamndar a los dos conjuntamente, para que cualquiera de los dos pague íntegramente.

Excención de responsabilidad: Eso si, se puede eximir de la aceptación, no del pago (y si lo hiciera se tiene por no escrito) por medio de una cláusula especial. Y el mismo art 10 parte final dice que toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.

Por medio de tal cláusula si el librado n oacepta el tenedor no puede exigir el pago al girador sino una vez que se haya vencido la Letra de Cambio y se haya protestadoi por falta de pago. Si protesta por falta de aceptación, se debe esperar al vencimiento del documento.

Todo lo anterior se aplica también a los otros Título de Crédito.

2.- Relación entre girador y librado (y que sean personas diferentes): Bajo la sola vigencia del Código de Comercio se la consideraba como un mandato escrito que daba el librador al librado, por lo que el librado pagaba por cuenta de su mandante, y surgían una serie de obligaciones entre mandante y mandatario: librador debe proveer de fondos y comunicarle su encargo y sin provisión y paga debe reembolsarle.

Por la 18.092 para con el librado no tiene obligación cambiaria alguna. Y ello por una concepción distinta que tiene el Legislador: se pretende desvincularla de toda relación causal, acto jurídico que le precede que cause el giro, por lo que si quiere establecer otra obligación, debe hacerse en otro documento, fuera de la Letra de Cambio.

Los derechos cambiariosse contraen por la sola firma estampada en la letra y si el librado acepta con su firma se convierte en deudor cambiario con prescindencia absoluta de su relación con el librador, por lo que la obligación del librador no se literaliza en la letra, por lo que no circulan con ella.

CIRCULACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

Las normas del endoso se aplican a todo otro Título de Crédito girado a la orden de, a favor de, a disposición de, a cualquier otra expresión semejante. Es decir endosable (por ser a la orden), y no lo será al comprenderse expresamente la cláusula de no endosabilidad. Ello se comprende en el art 18, la únca forma de traspasarlo es mediante las reglas de la cesión de crédito nominativo

Doctrinariamente se la define como el acto jurídico documental que se ejecuta mediante una declaración de voluntad exteriorizada formalmente en el dorso del documento o título, o en una hoja de prolongación, consistente en la firma de quien lo otorga, que producen el efecto de transformar el dominio del Título, constituirlo en prenda o entregarlo en cobro.

El Art. 17 señala, al mismo que define, las clases de endoso: El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda. Es decir contempla las tres formas de endoso: en dominio, pignoraticio o en cobranza.

Es escrito, pudiendo hacerlo el tenedor legítimo, no necesarimante el tomador o beneficiario.

Función económica del endoso:

1.- Evitar la duplicidad de pagos cuando el beneficiario es deudor de un 3º y el acreedor lo es del aceptante y girador.

2.- Permite el descuento de la Letra de Cambio, pues el descuento opera desde el endoso del documento.

3.- Para garantizar.

CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO

1.- Es accesorio: ya que se supedita a la existencia del documento.

2.- Es un acto solemne al tratarse de un acto escrito, debiendo llevar la firma del endosante. Art 17 inc II El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella (por la jurisprudencia tamibén puede ir incorporada en el anverso de la hoja de prolongación).

3.- Puro y simple, no puede sujetarse a condición alguna, ni plazo ni modo, y si lo hiciese se considera como no escrito. Art. 19 inc I El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se subordine el mismo se reputa no escrita. Ello sin perjuicio que se pueda limitar los efectos del endoso a través de cláusulas de excención de responsabilidad.

4.- El endoso es total, cubre todo el importe de la letra, y el parcial no produce efecto alguno.

A QUIÉN SE PUEDE ENDOSAR

Se rige por lo dicho en el art 20 El endoso puede efectuarse en favor de un tercero del librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado (avalista o endosante anterior). Dichas personas pueden volver a endosar la letra.

EFECTO DEL ENDOSO

1.- A favor de 3º: Circula la Letra de Cambio y se transforma en portador legítimo con determinados poderes, dependiendo de la calidad del endosatario para determinar cuál es el efecto que el endoso puede producir.

2.- A favor del librador: Ricardo Sandoval estima que el librador tendrá acción cambiaria contra el endosante(s) anterior(es) pues quien endosa garantiza la aceptación y el pago.

Por el art 82 inc II El endosante que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso a su elección en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas.

3.- Al aceptante: Para la doctrina opera la confusión y se extingue la obligación cambiaria. Toda persona contra quien tiene acción cambiaria, el aceptante tiene acción cambiaria contra el aceptante, porque es el principal obligado

4.- Endosante anterior: Los endosante intermedios quedan liberados de responsabilidad cambiaria.

Cualquiera de las personas anteriores puede volver a endosar la Letra de Cambio pudiendo endosarla nuevamente.

CLASES DE ENDOSOS

I.- Según su objeto y finalidad

1.- Translaticio de dominio: Art. 17. El endoso es el escrito (puesto en el dorso del documento) por el cual el tenedor legítimo de un Título de Crédito a la orden transfiere el dominio de la letra, y por lo tanto de los derechos incorporados en ellos.

Por el Art. 21. El endoso que no exprese otra calidad es translaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra.

Puede operar para:

1) pagar una obligación (pro-soluto)

2) en pago de una obligación (pro-solvente).

3) Se uisa para el descuento de la Letra de Cambio, operación que se entiende en relación con la liquidez del documento, ya que la letra puede liquidrse antes de su vencimiento: el endosatario paga al endosante el monto de la letra cambio previa deducción de los intereses que se devenguen desde la fecha del descuento hasta el vencimiento. Así el endosatario podrá hacerla efectivo a su vencimiento no sólo del principal obligado a pagarlo sino también del girador y el endosante.

Efectos de este endoso:

a) Transfiere el dominio de la Letra de Cambio: El endosatario se transforma dueño y adquiere el dominio formando parte de su patrimonio vía endoso, salvo que contega la cláusula de no endosabilidad.

b) Constituye al endosante en deudor cambiario o garante solidario: es un garante solidario tanto de la aceptación como del pago del documento, pudiendo eximirse de la garantía de aceptación y del pago.

c) Origina la inoponibilidad de las excepciones personales Art. 28. La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

Es diferente de la cesión de créditos de dinero:

1.- No requiere el endoso de aceptación ni notificación del deudor cedido, pues produce efectos erga omnes desde su ejecución misma.

2.- El endoso es vinculante para el endosante, ya que contrae la responsabilidad cambiaria, porque el endosante garantiza la aceptación y el pago de la Letra de Cambio. El Art. 25 inc I: autoriza a eximirse de aceptación y pago al expresar que El endoso translaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo.

En la cesión de créditos el cedente responde de la garantía de derecho pero no la de hecho, salvo estipulación en contrario (responde de la existencia del crédito en su poder pero no de la solvencia del deudor cedido). La cesión no es vinculante para el cedente.

3.- El endosatario adquiere un derecho original, iniciando una relación jurídica entre endosante y endosatario, con prescindencia de las relaciones jurídicas anteriores. El endoso purga las excepciones pesonasles que se podían oponer contra el endosante.

En la cesión se adquiere un derecho derivativo, por lo que se puede oponer las excepciones personales y reales.

4.- La cesión es la ley de circulación de los créditos nominativos mientras el endoso lo es para los créditos a la orden.

Legitimación de los Título de Crédito: A diferencia de la cesión ordinaria por el endoso se transforma el dominio de la Letra de Cambio no sólo respecto del endosante y endosatario sino también respecto del deudor cedido y del 3º. En la cesión se precisa de la notificación o aceptación del deudor cedido para que ella tenga efecto.

Por el endoso el endosatario pasa a ser él el nuevo dueño de la Letra de Cambio pasa a ser el actual portador y tenedor del documento y será legitimado activo para exigir el pago de la Letra de Cambio de la prestación cambiaria.

La legitimación activa es la situación jurídica regulada por el derecho en cuya virtud el portador regular del título tiene la potestad jurídico económica para exigir el cumplimiento de la prestación al sujeto pasivo de la misma quien de cumplirla se libera de ella. Si no ha circulado el legitimado activo es el beneficiario o tomador y si lo ha hecho es el último endosatario.

Pueden existir uno o más legitimados activos.

Para ejercer la legitimación activo se requiere que:

a) la persona se encuentre en posesión del documento art 52.

b) presentar o exhibir el documento art 52,

c) identificación del portador art 31.

Legitimado pasivo es el aceptante, girador, endosante anterior, etc. El legitimado pasivo debe pagar al portador formal y con eso se libera de la responsabilidad.

El legitimado pasivo se libera de su responsabilidad cambiaria pagando a un legitimado activo bastando la legitimación formal (ser el portador del título según su ley de circulación). Si la Letra de Cambio no ha circulado es el beneficiario, mientras si lo ha sido es el endosatario regular.

Hay un 2º endoso (en blanco) el portador. El Art. 31 El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento. Esta regla se encuentra para simplificar la transferencia del título y dotarla de la debida confianza en ella como instrumento de crédito o pago posterior

El art 26 El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.

Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

Finalmente el Art. 27. El portador legítimo (se entiende el ilegítimo) de una letra puede ser privado de ella, siempre que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular. El principio de inoponibilidad de las excepciones sólo beneficia a portadores de buena fe.

En cuanto a la responsabilidad del endosante, es decir se transforma en garante solidario de la aceptación y el pago: Art. 25. El endoso translaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo. Se cumple con la fórmula sin ulterior responsabilidad.

Conforme al Art. 79 inc I Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, cuando hay falta de aceptación o aceptada no se cancela a su vencimiento. Por lo tanto se puede protestar la Letra de Cambio y demandar el librador y al endosante (salvo que se haya eximido de la responsabilidad de aceptación y pago).

El endosante puede prohibir un nuevo endoso, y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra. Sólo responde a su endosatario no a los posteriores. Pero tal cláusula no impide la circulación de la Letra de Cambio sólo impide que se responda.

En cuanto a la inoponibilidad de las excepciones personales o puega de las mismas, hasta la dictación de la 18.092 no existía disposición que consagrara este principio pero la doctrina y la jurisprudencia si la admitía. Ello se produce porque se entiende que éste efecto se produce por un carácter esencial de todo Título de Crédito (autonomía).

Hoy se comprende en el art 28 La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

Porque el portador pueda prevalerse de éste principio, se entiende que debe ser un portador de buena fe, entendiéndose por tal el que señala el art 27 El portador legítimo de una letra no puede ser privado de ella, salvo que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular.

Hay casos especiales por las cuales puede oponer las excepciones: las derivadas del título mismo, la prescripción de la acción cambiaria, la falsedad del título a su respecto (firma falsificada) sin perjuicio del principio de la independencia de firmas, y todas las excepciones personales que tuviere el deudor cambiario contra el actual portador o acreedor.

Ests excepciones personales pueden ser cambiarias o extracambiarias. Si es un juicio ejecutivo puede oponer ambos tipos de excepciones si se encasillan en el 464 CPC.

En cuanto al endoso de la letra vencida o protestada, por el Art. 32 inc I El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria, y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar los pactos que les convengan.

En cuanto a la responsabilidad cambiaria, el endosante no garantiza la solvencia del deudor cambiario y no garantiza el pago ya que ella se encuentra vencida.

2.- En cobranza, en cobro o en comisión de cobranza De acuerdo al Art. 21. El endoso...importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula "valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente. Simplemente se comisiona el cobro de la Letra de Cambio.

En cuamnto a sus facultades: El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo, el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley Art 29.

El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza. Por lo tanto puede endosar con cláusula no endosable, por lo que no puede endosar en dominio ni en garantía, pero si en cobranza.

La jurisprudencia que se estima correcta es aquellas que hace aplicable al cheque el ya mentado art 29: cobrar y percibir judicialmente y todas las atribuciones propias del mandatario judicial (art 7º CPC).

La naturaleza jurídica de este endoso es de un mandato y como todo mandato requiere aceptación.

Este endoso no purga las excepciones pudiendo oponer el endosatario excepciones personales que tenga contra el endosante. No se opone ante el endosatario en cobranza ya que él no debe. También se contraen las obligaciones propias del mandato.

3.- En prenda, pignoraticio, en garantía: El art 12 expresa que el giro, aceptación o transferencia de una Letra de Cambio no significa, salvo pacto expreso, una obligación y no produce novación. Distingue el giro y la aceptación en garantía a una Letra de Cambio y otra cosa es endosar en garantía.

En el endoso en garantía el portador de la Letra de Cambio es el acreedor de la misma, es el acreedor cambiario y es dueño de un Título de Crédito. Este dueño lo es con motivo de una relación jurídica extracambiaria es también deudor de una obligación extracambiaria V gr. de una obligación diferida en el tiempo, su acreedor extracambiario que no confía en la solvencia de su deudor, le exige una garantía del cumplimiento de la obligación: hipoteca, prenda, Letra de Cambio en garantía.

Como derechos que se otorgan al endosatario podemos indicar El art 30 El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante (no puede endosarlo en dominio ni en garantía).

Como obligaciones del endosatario en garantía se tiene que no es dueño de la Letra de Cambio. Si la cobra y la paga y aplica a su crédito y debe dar cuenta a su endosante. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella Sino queda responsable de ella

A menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra (no contrae responsabilidad cambiaria). Por lo tanto el endosatario en garantía no puede exigir el pago de la Letra de Cambio a su endosante.

En cuanto al endoso hecho por el endosatario en garantía, sólo vale como endoso en cobro.

En materia de excepciones, purga las excepciones, pese a no ser translaticio del dominio: Es aplicable al endoso en garantía lo expresado en el art 28: La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

Por lo que si el endosatario en garantía demanda el pago de la Letra de Cambio al deudor cambiario, este no puede oponer excepciones personales contra los anteriores portadores del título ni contra el endosante en garantía.

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II.- Según su contenido:

1.- Regular: art 22 señala las menciones del mismo: El endoso puede contener, además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, las siguientes menciones: el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso, en su caso.

En todo caso la ley entra a suplir alguna de esas menciones en el inc II: El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume hecho en el domicilio del endosante; y el endoso sin fecha, se presume extendido antes del vencimiento de la letra.

Y se agrega el Art. 21 inc I 1ª parte: El endoso que no exprese otra calidad es translaticio de dominio.

Si fue endosada después del endoso, éste no tiene más valor que el de una acción ordinaria, pudiendo oponer excepciones personales y el endosante no responde de la responsabilidad cambiaria.

2.- Irregular: Tiene la firma del endosante, el nombre del endosatario, y sólo alguna de las menciones del art 22

3.- En blanco Art. 23. El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del endosatario, es endoso en blanco.

La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.

El efecto del endoso en blanco se encuentra en el Art. 24. El endoso en blanco autoriza al tenedor para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre (con ello lo regulariza para prevenir pérdida hurto o robo) o el de un tercero (para transferirlo a ese 3º), y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento (liberándose de la responsabilidad de pago). Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla en comisión de cobranza o en prenda.

ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

Se la define como un acto jurídico unilateral documental por el cual el librado se constituye en deudor cambiario.

Declaración de voluntad que formula el librado, consistente en la firma puesta generalmente en el anverso del documento, mediante la cual admite la orden de pagar la cantidad girada, determinada o determinable.

Se trata de una declaración unilateral de voluntad, por el sólo hecho de poner su firma lo constituye en deudor cambiario (sujeto pasivo cambiario), y el principal obligado al pago de la Letra de Cambio sin considerar el valor o eficacia que pueda tener la relación jurídica de éste con el creador del documento o librador.

Puede ocurrir que el giro y la aceptación sea simultánea (es decir, viene aceptada) y no necesita requerir la aceptación. Pero si ello no es así el girador luego del giro la entrega al beneficiario o endosatario o un 3º (con poder especial o incluso poder general de administración de la Letra de Cambio) para que éste requiera al librado su aceptación; el Art. 34 expresa que El propietario de la letra puede presentarla a la aceptación por sí o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a favor de éste.

La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptación y, en su defecto, requerir el protesto.

Si no cuenta con un poder se ha dicho que se le debe endosar, pero incluso se ha aceptado que sólo vaya a portar la letra.

La obligatoriedad de presentar la letra a la aceptación: el beneficiario puede presentarla, por lo que es facultativo, pero si quiere llegar al librado debe pedirlo al igual que al avalista, etc. Pero hay un caso de requerimiento obligatorio, en el plazo desde la vista que parte desde la aceptación, hasta un año después donde prescribe (protesto por falta de fecha de aceptación). Otra cosa es que en la misma Letra see stableciera la obligatoriedad del requerimiento de la aceptación dentro de un plazo.

Lugar de la aceptación: el que indica la letra y si no el domicilio del librado.

Respecto al momento de realizar la aceptación se debe distinguir conforme a la forma del vencimiento:

Por el Art. 35. La letra girada a día fijo y determinado o a un plazo de la fecha de giro, puede ser presentada para la aceptación dentro del plazo de su vencimiento.

La letra girada a un plazo contado desde la vista (ella vence al término del plazo fijado, plazo que se cuenta desde la aceptación), y que no sea aceptada en el plazo de un año a partir de la fecha de giro quedará sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de aceptación o de fecha de aceptación. Por el Art. 36 inc I Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación.

Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación.

A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto.

El lugar hábil para presentarla a su aceptación: Art. 37 La presentación de la letra a la aceptación se hará en el domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto.

El librado no puede exigir al librado la aceptación de la Letra de Cambio. El librado que no acepta una Letra de Cambio no adquiere responsabilidad cambiaria.

El portador tiene derecho a protestarla la Letra de Cambio por falta de aceptación o de fecha de aceptación, para responsabilizar al girador y a los endosantes.

Facultades del portador para requerir la aceptación: sólo puede portar y requerir y no obligar a aceptar, pues por la sola letra no hay obligación establecida.

Ya sea al momento de requerir la aceptación o en el día hábil siguiente puede pronunciarse el librado, salvo que sea el último día previo al vencimiento donde el plazo no procede.

Actitudes del librado: Con la sola vigencia del Código si el librado tenía un vínculo jurídico en virtud de un contrato de promesa o por recibir dinero por el pago de la letra tenía obligación de aceptar.

Con la 18.092 donde la letra y el contrato se separaron, en virtud de la sola letra no tiene la obligación de aceptar.

REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE LA ACEPTACIÓN

Son requisitos necesarios para la validez cambiaria.

Como requisito de forma que se otorgue en la Letra de Cambio misma, la aceptación debe literalizarse en el documento mismo. La aceptación va a circular junto con el documento.

Debe constar en el documento va a constar usando ciertas palabras que señala el art 33 La aceptación debe constar en la letra misma en el anverso con la firma o por medio de las palabras "acepto", "aceptada" u otras equivalentes y la firma del librado en el reverso. La sola firma de éste puesta en el anverso de la letra importa aceptación. Es en el reverso donde ir acompañado de las expresiones antes dichas.

Requisitos de fondo, Art. 42 inc I La aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede restringirla a una parte de la suma librada. Si la condicionada se tiene por no aceptada siempre que haya protesto por falta de aceptación y el librado no queda obligado, salvo de sus obligaciones extracambiarias.

Por el Art. 43 inc I El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra para que en ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia.

En el evento de pago parcial deberá expresar su monto; art 62 b) y es válida sólo por la parte que aceptó, la otra parte se cobra al girador (debe protestarse).

Cualquiera otra modificación, además de las antes expresadas se tiene por rechazo de la aceptación

Puede borrarse la aceptación, es el retiro de la misma, antes de devolverla Art 44 El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión "retiro mi aceptación" y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada.

EL AVAL Y OTRAS GARANTÍAS

La obligación cambiaria se puede garantizar de diversas maneras.

1.- Solidaridad cambiaria: La que impone la ley a todos quienes firman una Letra de Cambio sea como aceptante, girador, endosante, quedando solidariamente obligados al pago de la letra, más reajustes e intereses (toda la obligación, salvo aceptación parcial)

Como características podemos indicar:

1.- Sin perjuicio de la solidaridad respecto del endosante (especie de fiador) y girador, la responsabilidad cambiaria es subsidiaria en caso que el aceptante no pague la Letra de Cambio. Es subsidiaria porque previo a hacerla efectiva, es necesario que el aceptante no pague la Letra de Cambio a su vencimiento, dejando constancia del no pago por medio del protesto.

No precisa del protesto cuando exista cláusula devuelta sin gasto o sin obligación de protesto.

2.- Endosante y girador no son deudores principales de la Letra de Cambio y el endosante sólo garantiza el cumplimiento por parte del aceptante y librador, de modo que si paga el endosante, como no es el deudor principal, ni ha creado el título no se encuentra obligado a pagar la obligación principal y por lo tanto tiene acción de reembolso en contra del aceptante, girador, endosante anteriores, avalistas respectivo.

Éste no se aplica al girador, por lo que si este último paga no tiene acción de reembolso en contra de ningún obligado al pago de la Letra de Cambio ni acción recíproca de reembolso.

El avalista tiene acción de reembolso (paga una deuda ajena o indirecta) contra el avalado y todos aquellos respecto de quienes tiene acción de reembolso el avalado.

2.- El Aval: Por ella se puede garantizar convencionalmente el pago por el aval (ya sea en la Letra de Cambio o en el Pagaré, no así en el cheque al indicar que ninguna mención fuera de las enumeradas en la ley, tiene valor alguno), se le estima un acto jurídico solemne y se define en el Art 46 inc I como un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella.

El aval es un acto jurídico solemne, debe encontrarse literalizado para circular con la Letra de Cambio, firmado por el avalista.

Se dice que puede avalar el girador, endosante y el 3º, y no puede avalar unicamente el deudor principal (aceptante) y se dice que esta regla es inútil. Ya que el girador y endosatario sdon deudores caambiarios, por lo que se encuentran obligados. Pero bajo ciertos supuestos puede tener utilidad, cuando se avala sin limitación la responsabilidad es la misma que el aceptante, en los demás casos se responde conforme a la forma que se constituye el aval

Respecto del aval otorgado por el librador y endosante, sin limitación, no sería necesario el protesto.

La formalidad del aval, art 46 inc II La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Si el aval se hace en el cuerpo mismo del documento se puede hacer en el verso o reverso del mismo. Y otorgado en el dorso debe contener además de la firma del avalista, la expresión "por aval" u otra equivalente.

Si lo fue en documento separado debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado en instrumento separado no se transfieren por endoso.

El acto que no reúna los requisitos anteriores, no constituye aval.

Es un acto solemne, formal, escrito y su requisito mínimo es la firma del avalista, como la firma puede ir en el dorso del documento, se puede confundir con la figura del endosante, por ello debe ir acompañada de las expresiones por aval o similar.

La responsabilidad del avalista: Bajo la sola vigencia del Código se decía que el avalista afianzaba, por lo que respondía solidariamente

Los efectos del aval, por el Art. 47 señala que el aval puede ser limitado a:

a) tiempo, responde hasta determinado tiempo, después su responsabilidad caduca o se extingue.

b) caso: V gr puede establecer que su responsabilidad nazca cuando el aceptante no pague la letra y se le requiere de pago, o para pagar exige el protesto,

c) cantidad: hasta un monto determinado, respondiendo en los téminos del aceptante hasta determinado monto

d) o persona determinada;

En tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. Es decir la misma responsabilidad que la persona avalada. Si se avala al girador es una responsabilidad solidaria.

El avalista que no tiene excepciones tiene derecho a acción de reembolso.

Aunque no se encuentre en la ley, se entiende que el avalista alcanza una identificación con la persona avalada, de manera que puede oponer todas las excepciones, incluso personales, que haya podido oponer el avalado (excepciones reales, personales del avalado, principales excepcionales personales del avalista).

Acción cambiaria de reembolso: contra el avalado y contra todas aquellas personas que firmen la letra respecto de las cuales el avalado tenga acción cambiaria de reembolso (esot dice relación con el aval del endosante, por lo que tendrá acción contra endosantes anteriores, aceptante, girador, además del endosante avalado), el avalista, tiene acción de reembolso pues paga una obligación ajena.

Si es sin limitación contra el aceptante, si el avalista avaló al girador, contra el mismo, si avaló a otro endosante, contra el endosante, girador y otros endosantes.

Pluralidad de Avalistas: si hay dos o más avalista que contraen la misma obligación, el que paga tiene derecho de reembolso contra el avalado, y los demás avalistas, pero solo por la proporción que corresponde a cada uno por lo pagado.

3.- Otras garantías: Serán extracambiarias como la prenda, hipoteca, fianza y se rigen por el derecho común, y como no se literalizan no circulan ni se vinculan con la Letra de Cambio.

VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO

Se admiten varios tipos de vencimientos conforme al art 48 la Letra de Cambio puede ser girada:

a) A la vista Se dice que ella nace vencida, pues es pagadera a su presentación (a partir del giro). Presentada al pago hasta un año después del giro, y si no se paga y no se protesta oportunamente queda ella sin valor.

b) A un plazo de la vista El plazo para pagar la letra se estipula en ella y empieza a correr desde la aceptación por parte del librado, o desde el protesto por falta de aceptación o falta de fecha de aceptación; Expresa el Art. 50. El término de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el día de su aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación.

c) A un plazo de la fecha del giro, expresa el art 50 inc II: El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el día de su emisión. Por ella se postergó el vencimiento a un plazo de la fecha del giro y

d) A día fijo y determinado. La letra girada a día fijo y determinado es pagadera en el día designado.

No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos.

PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

Respecto al Pago de la Letra de Cambio, ello interesa al portador de la Letra de Cambio y al deudor ya que por ello se libera de la obligación. Para este pago la Letra de Cambio debe estar vencida (por regla) y el portador debe tenerla en su poder y exhibirla, y de la misma forma debe hacerse sea que la Letra de Cambio se gira a un día fijo y determinado, a la vista y a un plazo desde el giro. Ellas deben presentarse al día del pago o vencimiento y, reza el Art. 51, si el vencimiento cae en día feriado, en un día sábado o el 31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente.

En la Letra de Cambio girada a la vista aplica el art 49, por el cual puede ser en cualquier momento desde el giro hasta un año después. Conforme al art 52, en éste caso debe presentar la letra para el pago el día de su vencimiento o al día siguiente hábil si fuere éste festivo o feriado bancario. La presentación al pago de la letra, conforme al Art. 49 es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago.

Art. 58. Las normas establecidas en el art 38 se aplicarán a la presentación al pago de la letra de cambio. Y el susodicho art 38 reza así: La aceptación (léase pago) no puede requerirse en días feriados, en día sábado ni el 31 de diciembre. La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 hrs, salvo que el lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro del horario de funcionamiento para la atención del público.

Pago anticipado de la Letra: Si el librado paga antes del vencimiento por el Art. 56 queda responsable de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude.

Expresa el Art. 55 que el pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se regirá por las normas sobre operaciones de crédito de dinero (Ley 18.010), vigentes a la época de emisión de la letra. Léase si paga al portador formal antes del vencimiento y la devuelve al que paga la Letra de Cambio con constancia de pago del pago, paga validamente, pero pagando antes del vencimiento y no la restituye con la constancia sigue sujeto a responsabilidad por el pago del documento para con su portador legítimo y para con el portador art 55 Ley 18.010.

A quién se debe hacer el pago: Se entiende que ello ocurre para el portador formalmente legítimo o tomador que aparece en el documento (si él no ha circulado), el último endosatario (si circuló) o el portador material (endoso en blanco).

Se impone conforme al Art. 32 una carga para el deudor: cerciorarse de la identidad del acreedor cambiario, de la autenticidad de la Letra de Cambio y de la continuidad de los endosos, si no lo hace se encuentra sujeto a responsabilidad que corresponda, pero no se encuentra obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni a exigir que se le acredite la autenticidad de aquellos

En cuanto al pago de la Letra de Cambio no pareciera existir obligación de dejar constancia del mismo, por el Art. 54. El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago. Pero resulta importante para determinar el ejercicio de la acción cambiaria de reembolso cuando ella proceda y para extinguir la obligación subyacente por la cual se giró la Letra de Cambio.

En cuanto al pago parcial: art 54 inc II El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado. Ello tiene importancia en cuanto a que el pago lo efectúe el endosante o aval como supuesto para ejercer la acción de reembolso.

El Lugar del Pago distingue si se indicó en la Letra de Cambio, se debe hacer en ese lugar y si no se identificó sitio alguno debe ser en el domicilio del aceptante y como un caso especial indica el Art. 53. Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosatario, el pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago.

Posibilidad de impedir la circulación o pago de la Letra de Cambio Expresa el Art. 57. No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra, salvo:

a) en caso de quiebra de su portador por ella el fiador pierde la libre disposición de sus bienes y ésta facultad pasa así al síndico, que sustituye el fallido, por lo que debe pagarse al síndico y no al portador.

b) o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, V gr. el caso del decreto de interdicción.

c) el caso de extravío o sustracción para ello se recurre l tribunal para que prohiba el pago del documento y se le notifique la prohibición al deudor cambiario, de tal manera que si paga la Letra de Cambio, no queda liberado del pago.

d) Decreto judicial de retención, prohibición o embargo sobre el crédito se exige:

1) conjuntamente con la aprehensión del documento mismo,

2) en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo

3) y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza.

Estas medidas sólo se pueden aplicar contra 3º si se encuentra de mala fe, como sería V gr. en caso de transferencia simulada. Ello se comprende en el art 27 El portador legítimo (se entiende el ilegítimo) de una letra puede ser privado de ella, siempre que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular

DEL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO

Comprende:

1.- Letra de Cambio aceptada por el librado y no paga al vencimiento. Protesta para no perder la obligación con el librador y endosantes.

2.- Se gira la Letra de Cambio para ser aceptada por el librado y éste la rechaza. Se protesta para ejercer acció cambiaria contra el librador o endosante y para exigir el pago de la deuda.

3.- Letra de Cambio girada a un plazo desde la vista, el plazo corre desde la fecha de aceptación y el librado acepta o bien rechaza, pero no fecha en la primera. Por el protesto se da comienzo al plazo de vencimiento.

4.- La Letra de Cambio girada a la vista y hay un año para requerir el pago y se trata de evitar la caducidad.

Por el Art. 59 La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación (siendo requerida la aceptación), por falta de fecha de aceptación (letra girado con un plazo desde la vista y el plazo empieza a correr desde la aceptación y si o hay aceptación el plazo comienza a correr desde la fecha del protesto) y por falta de pago (llega el vencimiento, requerir el pago y no paga).

Se la define como un acto solemne y complejo por el cual se deja constancia fehaciente de uno de los siguientes hechos: falta de aceptación, de fecha de aceptación y de pago del documento y que se reazlió por el ministro ded fe, notario u Oficial de Registro Civil según sea el caso y, excepcionalmente por un banco o institución financiera.

Se le estima solemne en cuanto sólo cumpliendo las formalidades produce efecto.

Clases de Protesto:

1.- Protesto por falta de aceptación: Deja constancia de un hecho: el incumplimiento de la promesa que el girador había hecho a través del giro de la Letra de Cambio (una promesa implícita de aceptación del librado y el protesto da fe que la promesa no se cumplió). El librador asume la responsabilidad cambiaria y el endosante también la garantiza

En cuanto a los efectos de dicho proceso podemos hallar:

a) Art. 67. El protesto por falta de aceptación dispensa la de presentación para el pago (por lo que no es necesario el protesto por falta de pago) y del protesto por falta de pago.

b) Art. 81. El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra: Nº 1 Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios, en su caso;

2.- Protesto por falta de fecha de aceptación: Art 36 Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación.

Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación.

A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto.

3.- Protesto por falta de pago: su único efecto es que se conservan las acciones contra el girador endosantes y avalistas evitando el perjuicio.

Las excepciones a esta especie de sanción para no perder las acciones señala el 79 inc II Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

Esta clase de protesto se hace al momento del vencimiento, pero se daría un caso que pudiera ser antes en el Art. 81 Nº 4 El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra: 4º Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra. En estos casos el reajuste y los intereses correrán hasta el pago. Si la letra no devengare intereses, se descontarán de su valor los intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.

Mientras se contemplan dos casos en que el protesto se hace después del vencimiento:

1.- Art. 73. Si se diere en pago de una letra un cheque cuyo pago rehusare el banco librado, el protesto de ella podrá realizarse dentro de los 30 días de vencida, siempre que se hubiere hecho constar en la misma el nombre del banco librado, la numeración del cheque y la cuenta corriente sobre la cual ha sido girado. Y el plazo se ampliará si el banco librado hubiere suspendido sus operaciones y por los días que durare la suspensión. En caso de duda ese plazo será determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

2.- Art. 75. En el evento de fuerza mayor o caso fortuito y se hallara impedido de cobrarla, el portador de la letra deberá presentarla para su aceptación o pago, y en su defecto requerirá el protesto, el día siguiente hábil de cesado el impedimento.

3.- Art 78: El librado está expuesto a la quiebra o cae interdicto o fallece, ninguna de estas cricunstancias dispesna al portador del protesto para conservar acciones contra el librador y endosante.

FORMALIDADES DEL PROTESTO

Es un acto solemne ya que la ley lo reviste de ciertas formalidades que si no se llegan a cumplir provocan su ineficacia o nulidad.

Por el Art. 60. Los protestos deberán hacerse por notarios que son los funcionarios competentes, pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también por el oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda. Otros capaces de efectuarlo son los bancos e instituciones financieras, pero sólo en el evento del pago.

Podemos hallar diversas etapas en el proceso:

1.- Aviso: Art. 61. El funcionario deberá entregar en los lugares y oportunidades que se señalen en los arts 68 y 69, un aviso dirigido al librado o aceptante en que lo citará para el día siguiente hábil que no fuere sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda.

El aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en dichos lugares y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera que el funcionario estime más adecuada.

Puede ocurrir que:

a) Si el librado o aceptante no compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento.

b) Se allana

c) Si no concurre a la citación se omite el requerimiento y se levanta acta del protesto.

En el art 60 inc II se señala que Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su dependencia.

2.- Requerimiento:

3.- Acta del protesto: El contenido de la misma se halla incorporado en el Art. 62. El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener:

a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo;

b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá expresar su monto;

c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citación, o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo;

d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el artículo siguiente;

e) Los impuestos y derechos cobrados;

f) La fecha, hora y lugar del protesto, y

g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

Protestos en particular:

1.- El Art. 69 expresa que en los protestos por falta de pago, el aviso se entregará en el lugar donde aquél debe efectuarse, y en el primero o en el segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra o del vencimiento del plazo fijado en el artículo 49, si ella fuere a la vista.

El requerimiento se practicará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso.

Indica el Art. 68 Será competente para realizar el protesto por falta de pago el funcionario correspondiente al lugar donde éste deba hacerse.

2.- Reza el Art. 66 que En los casos de protestos por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación, el aviso deberá entregarse en el lugar en que haya de efectuarse la aceptación, a más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para la presentación a la aceptación; y el requerimiento se hará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso. Para los efectos de este artículo no se considera hábil el día sábado.

Agrega el Art 65 Será competente para realizar el protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de ésta, el funcionario correspondiente al lugar en que deba prestarse la aceptación.

En cuanto al pago hecho a la tesorería comunal respectiva, caso contemplado en el Art. 70 en los siguientes términos: Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago.

Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitirá el protesto. Si el depósito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deberá dejar constancia de ello y protestará la letra por el saldo insoluto. No necesitará indicar el monto de dicho saldo tratándose de letras reajustables. El funcionario a cargo del protesto retirará el depósito bajo recibo y entregará la letra al depositante con la constancia del pago estampada en ella, o en su caso, le entregará el recibo a que se refiere el art 54. Los fondos retirados se entregarán al portador del documento.

Una vez ejecutado el protesto Art. 63 Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deberá llevar un registro de protestos, en el cual día a día dejará constancia de los que haya practicado, con el número correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y f) del art 62. Además, individualizará el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento.

Y agrega el Art. 64. El notario o el oficial del Registro Civil, en su caso deberá devolver al portador la letra original, con las constancias del protesto, a más tardar el día hábil siguiente que no fuere sábado al término de la diligencia y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren de su demora o de cualquiera irregularidad u omisión en el protesto que le fueren imputables o si la letra se extraviare.

En la actualidad los bancos pueden protestar la Letra de Cambio en la forma indicada en el Art. 71. Salvo instrucciones en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, es decir basta con que lo tenga en su poder, hará el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes:

a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con 10 días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificará el cierre del respectivo registro.

b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta actuación en el Registro de Letras no Pagadas, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda. Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras Protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este Registro.

Los registros serán públicos y se presumirá la veracidad de lo expresado en ellos. Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso.

Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones por lo tanto serán gratuitos y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen. El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el Nº 4 del art 434 del CPC. Por lo tanto no tiene mérito ejecutivo tal protesto.

La nulidad del protesto, ello cuando no se cumplen las formalidades señaladas en la ley, agregando el Art. 77 que El tribunal podrá desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio al que lo invoca.

Art. 76. Ningún otro documento o diligencia puede suplir la omisión del protesto.

Y como regla de oro se puede concluir con el Art. 78 que El portador no queda dispensado de la obligación de protestar la letra por la quiebra, interdicción o muerte del librado.

ACCIONES CAMBIARIAS

Son aquellas que emanan de la Letra de Cambio (lo mismo del pagaré y el cheque), cuyo titular es el portador del documento para exigir el pago o cuyo titular son las personas que han pagado la Letra de Cambio para obtener el reembolso de lo pagado.

Así, la acción cambiaria tiene por finalidad obtener el pago del documento, del derecho incorporado en el mismo.

Esta acción es inherente al título cambiario en cuanto tal, no pudiendo confundirse con la acción que emana del negocio causal.

Por lo tanto podemos concluir que:

1.- Para poder ejercer la acción cambiaria hay que poseer el título.

2.- Es en relación con el documento donde hay que analizar los elementos de la pretensión jurídica. La cosa pedida es el pago por el reembolso, la causa de pedir para el demandante( es la persona que pagó o el portador) por el reembolso, mientras para el demandado o deudor cambiario (girador, aceptante, endosante, avalista),

Todo lo anterior sin perjuicio que el pago en juicio en que el 3º ejerza una acción cambiaria puede influir en la existencia de las acciones extracambiarias, pero siguen siendo diferentes.

Hay dos clases de acciones cambiarias:

1.- Del portador: aquellas que compete al portador legítimo (sujeto activo) contra el girador, aceptante, endosante y sus respectivos avalistas (sujetos pasivos). Conforme al Art. 79 Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso.

El titular puede ejercer la acción de pago contra el aceptante siempre y cuando no prescribiera la acción o desde que se haga exigible, no requiriendo a su respecto del protesto: no prescriben contra el aceptante ya que a su respecto no opera el perjuicio. Ni en cuanto al avalista del aceptante pues respecto a él la responsabilidad es la misma. Igual cosa si avala sin límites.

Y respecto de los demás obligados, desde que se proteste: pues Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No caducarán en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

Las acciones del portador normalmente no pueden ejercerse antes del vencimiento, pero hay casos, del Art. 81, que expresan lo contrario: El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra:

1. Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios, en su caso;

2. Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librados conjuntos, hayan o no aceptado la letra;

3. Si, antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra, o si cae en quiebra el librado subsidiario que otorgó su aceptación, y

4. Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra. En estos casos el reajuste y los intereses correrán hasta el pago. Si la letra no devengare intereses, se descontarán de su valor los intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.

2.- Del reembolso: Competen a aquellas personas que han intervenido mediante su firma en la Letra de Cambio y que tiene, por tanto, responsabilidad cambiaria y cuyo objeto es obtener el reembolso de lo pagado.

Por el Art. 82. El librador o el aceptante que pagare la letra no tendrán acción cambiaria de reembolso entre sí, ni en contra de los demás
firmantes de la letra
.

Pero, en los casos de endosante y avalista no tienen acción cambiaria recíproca. Ellos eran garantes, pero los principales deudores cambiarias, así pueden demandar al deudor(es) principales u otros deudores cambiarios para que se le pague. Podemos indicar:

a) El endosante que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso a su elección en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas y

b) El avalista que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso en contra de la persona a quien él ha garantizado y de los demás firmantes de la letra respecto de los cuales tuviere acción cambiaria de reembolso la persona avalada.

En cuanto a la cantidad a la que asciende la acción cambiaría de reembolso se comprende en el art 83: El titular de la acción cambiaria de reembolso puede reclamar a las personas obligadas a éste:

1.- La suma íntegra que hubiere desembolsado con arreglo a la ley. Esta suma se reajustará desde la fecha del desembolso hasta la del reintegro, con arreglo al art 14, y

2.- Los intereses corrientes sobre la cantidad anterior, calculados desde la fecha de desembolso hasta la de su reintegro.

Respecto del pago parcial por parte del titular de la acción cambiaria de reembolso art 85 expresa que cuando fuere procedente, el pagador sólo tendrá derecho a exigir que aquél se haga constar en la letra y que se le entregue copia íntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra tendrá el mismo valor que el documento original para los efectos de las acciones cambiarias. Pero no tiene derecho a que se le devuelva la Letra de Cambio original.

Si el pago, hecho por tercero extraño a la letra se subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador (a quien le hizo el pago) deberá dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago. Art 87

Si el pago fuere judicial se subroga de todas las acciones del ejecutante.

Pero si la Letra de Cambio se encuentra perjudicada, esto es, que han caducado las acciones del portador, no puede el 3º subrogarse.

Prescripción de la acciones cambiarias: Para ello se distingue entre:

1.- Acciones al portador Art. 98 El plazo de prescripción es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Si es girada a la vista puede ser cobrada de inmediato hasta un año desde su giro y dentro de este plazo puede ser pagada o protestada y en éste ultimo caso se entiende vencida por lo que desde esa fecha puede empezar a correr el plazo de prescripción de un año (así podría prescribir en 2 años). En el antiguo Código de Comercio el plazo era de 4 años. Y se distingue del CC porque en éste último se entiende que el plazo se cuenta desde que la obligación se hace exigible, y aquí es desde el vencimiento.

En el plazo de un año vence la acción cambiaria, y la misma puede ser ejecutiva u ordinaria, lo que depende si la Letra de Cambio tiene o no mérito ejecutivo. Pero el art 98 no distingue, por lo que en éste caso la acción ejecutiva y ordinaria prescriben en el plazo de un año.

Prescrita la acción no se puede pretender el pago de la Letra de Cambio. La acción cambiaria se convierte en una obligación natural.

La misma prescripción puede ser declarada por el juez o a petición de parte.

Se puede intentar la renovación de la ación cambiaria. Pero en todo caso, lo que puede hacerse es observar el título o el negocio causal que genera la obligación e intentar la acción que emana del contrato, las que serían generalmente acciones ordinarias.

No hay caducidad de las acciones cambiarias, sino caducidad del documento, lo que equivale al perjuicio.

2.- En cuanto a la obligación de reembolso Art. 99. Prescriben en el plazo de 6 meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama. El plazo es más corto y quien la ejerce es el garante, no se distingue si es ordinaria o ejecutiva.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, reza el Art. 100 La prescripción se interrumpe:

a) sólo respecto del obligado a
quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la
gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o
preparar la ejecución.

b) Respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los arts 88 y 89. Ambos son casos de interrupción civil.

c) Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal. En éste último caso es interrupción natural.

No rige la regla del 2519 (no según pluralidad de deudores solidarios, así, no hay efecto expansivo de la interupción a los codeudores solidarios).

Art. 101. En lo demás, la prescripción de las acciones provenientes de la letra de cambio, se rige por las reglas generales del Código de Comercio.

FALSEDAD DE LA TACHA DE FIRMA EN LA LETRA DE CAMBIO

Expresa el Art 110 que cualquiera persona que en el acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el art 467 del CP, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso.

EXTRAVÍO DE LA LETRA DE CAMBIO

En el Código de Comercio no se comprendía esta situación y recién con la ley 18.092 ella se reguló a cabalidad, por el que le da el tratamiento de Título de Crédito.

El extravío de los títulos al portador es de su exclusivo cargo.

Las disposiciones del párrafo 9 se aplican también a la Letra de Cambio deteriorada. Y así dice el Art. 97. Las reglas del extravío se aplicarán también a la letra parcialmente deteriorada. Se aplican al Pagaré también, y a cualquier Título de Crédito de dinero emitido con la mención a la orden, a favor de, a disposición de, u otras equivalentes.

Por éste sistema se desincorpora el derecho del documento extraviado y se la incoorpora a otro, la sentencia.

El procedimiento en particular:

1.- Expresa el Art. 88. El portador de una letra extraviada (peticionario) podrá solicitar que se declare el extravío de ésta y que se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento. La solicitud deberá indicar los elementos necesarios para identificar la letra.

Será tribunal competente para conocer de esta gestión el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del peticionario.

2.- Continúa el Art. 89 De la solicitud se conferirá traslado por 5 días hábiles a los obligados y al librado. Ello para que formulen las oposiciones y continúa el Art. 91 La oposición que se dedujere por los obligados, por el librado o por quien se pretenda portador legítimo de la letra, se tramitará como incidente. Habiéndose deducido oposición, podrá el tribunal ordenar de oficio las medidas probatorias que estime conducentes.

Cualquiera cuestión que se promoviere en el curso de este procedimiento, será resuelta en sentencia definitiva.

Por el art 89 inc II El tribunal ordenará, también, que se dé noticia del extravío de la letra y de la solicitud del portador, por medio de un aviso que se publicará en la edición del Diario Oficial correspondiente a los días 1º o 15 de cualquier mes o en la del día siguiente hábil si no se editare en esos días, a fin de que, dentro del plazo de 30 días, los demás interesados comparezcan a hacer valer sus derechos.

3.- Reza el Art 90 Vencidos los plazos del art 89 sin que los obligados o el librado formulen oposición o sin que nadie comparezca invocando la calidad de portador legítimo de la letra, el tribunal autorizará al solicitante para requerir la aceptación o el pago.

Al otorgar la autorización, podrá exigir que el solicitante rinda garantía de resultas, cuya calificación y duración determinará prudencialmente.

4.- Por el Art. 96 La aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial (la sentencia que dicte), producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra pero no perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago.

Hablando del contenido formal de la sentencia, dice el Art 92 La resolución del tribunal que acoja la solicitud contendrá la individualización de la letra. Una copia autorizada de esa resolución reemplazará el documento extraviado para los efectos de requerir la aceptación o el pago.

El reemplazo de la letra por la resolución, no impedirá a los obligados oponer al cobro las excepciones o defensas que habrían podido hacer valer en relación con el documento extraviado.

Expresa el Art. 94 que el solicitante podrá en cualquier estado de esta gestión pedir al tribunal que disponga la suspensión provisional de la aceptación y el pago. Para acoger esta solicitud, el tribunal podrá exigir la constitución de una garantía de resultas.
Pero, podrá procederse a la aceptación o pago, previo otorgamiento de caución suficiente por quien exige la aceptación o requiere el pago.

Concluye el Art 95 que los plazos para presentar la letra a su aceptación o pago se prorrogarán hasta el 3º día hábil siguiente de quedar ejecutoriada la resolución que ponga fin al procedimiento, si ellos vencieren durante el curso de éste.

Finalmente Art 93 Contra la resolución que ponga término a las gestiones, sólo procederá el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos.

EL PAGARÉ

Se la define como un Título de Crédito que contiene la promesa no sujeta a condición (de hecha por el suscriptor) de pagar una suma determinada o determinable de dinero, a su vencimiento; al beneficiario designado, a su orden o al portador y que obliga al cumplirla al suscriptor, endosantes y avalistas de uno y otro.

DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ

1.- Emisión: El pagaré por definición es una confesión de deuda y promesa de pago que hace directamente el suscriptor del documento, mientras la Letra de Cambio implica una orden del girador al libado para que este pague la Letra de Cambio, lo que supone la intervención de dos roles jurídicos diferentes.

Pero se debe agregar que ambos implican la presencia de un 3º o beneficiario.

2.- Aceptación: En el pagaré no hay librado, por lo que no hay, tampoco, aceptación ni menos aceptante, pudiendo suscribirse al portador, mientras en la Letra de Cambio si hay aceptación, y no puede suscribirse al portador.

3.- Obligados: En el pagaré el principal obligado al pago es el suscriptor con la misma responsabilidad cambiaria que el aceptante de la Letra de Cambio, mientras en la misma Letra el principal obligado es su aceptante.

4.- Protesto: El pagaré sólo admite el protesto por falta de pago, mientras en la Letra de Cambio se extiende, además de la falta de pago, a la falta de aceptación y de fecha de aceptación

5.- Vencimientos: En el pagaré no opera la aceptación, pudiendo presentarse Art. 105. El pagaré puede ser extendido: 1.- Un plazo a la vista (y no desde la vista); 2.- A un plazo contado desde su fecha de suscripción, y 3.- A un día fijo y determinado.

La Letra de Cambio tiene 4 clases de vencimientos: a un día cierto, un plazo contado desde el giro, un plazo desde la vista o bien a la vista.

6.- El pagaré puede tener vencimientos sucesivos y por ello el pagaré ha ido reemplazando a la Letra de Cambio. Mientras la última no tiene vencimientos sucesivos, sino único.

CREACIÓN DEL PAGARÉ

En su emisión sólo interviene el suscriptor mediante su confesión de deuda, su promesa de pago y la firma. Mientras en un rol pasivo se consigna el nombre del beneficiario. Y por el Art. 106 El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

Además pueden intervenir: el endosante, siempre que el pagaré esté suscrito expresamente a la orden o que no tiene la cláusula que prohiba el endoso y también avalistas.

FORMALIDADES DEL PAGARÉ

1.- Es un acto escrito solemne.

2.- Debe comprender las menciones esenciales de los arts 102 y 103

El primero reza que El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones:

1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título;

2. La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; lo que constituye el derecho y contenido del título. No se trata de una promesa recepticia, sino una declaración unilateral, siendo un Título de Crédito por esencia.

3. El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; No se trata de una mención esencial.

4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador;

5. El lugar y fecha de expedición, y

6. La firma del suscriptor.

Concluye el Art. 103 en que el documento que no cumpla con las exigencias no valdrá como pagaré.

Además de la legislación propia, expresa el Art. 107 que En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente Título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL PAGARÉ

Si tiene un solo vencimiento se aplican las reglas de la Letra de Cambio, pero si tiene vencimientos sucesivos (operando la cláusula de aceleración) hay que determinar desde cuando corre el plazo de 1 año del art 98. Hay que ver cuatro posiciones jurisprudenciales en el tema:

1.- El plazo del año corre desde el vencimiento de la última cuota considerando el pagaré como un todo. Ello operará en forma correcta en el caso que la cláusula de aceleración sea de aquellas denominadas facultativa, en la que el acreedor decide el hacerla valer o no.

2.- El plazo corre desde el vencimiento de cada cuota, por lo que cada una de ellas se vence separadamente, por el art 105 El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.

3.- Discurren sobre la base de que exista cláusula de aceleración, la que permite cobrar exigir el pago del monto total del pagaré cuando el deudor no pague cualquiera de las cuotas, la que puede ser imperativa (se produce por el sólo no pago). Esta tesis se basa en el Código Civil, operando desde la exigibilidad y no el vencimiento.

4.- Ella empieza a correr desde que se deja de pagar cualquier cuota y se exige el total. Opera si es facultativa el acreedor puede hacerla efectiva a su elección: desde el no pago de una cuota hasta la fecha del vencimiento de la última cuota. Tesis mayoritaria.

Si hace uso de la cláusula de aceleración el plazo corre desde la fecha de la presentación de la demanda, la que expresa la voluntad del acreedor de hacer exigible el pago total, desde que ella es presentada a distribución, aunque otrtos sostienen que se hace a partir de la notificación.

FIADOR Y AVALISTA

Son figura distintas. La fianza es un contrato accesorio que puede ser civil o mercantil, la fianza mercantil es un contrato solemne y puede ser remunerado (como la civil).

Pero observando diferencias puede decirse:

1.- La fianza puede garantizar cualquier obligación, mientras el avala se piensa en la Letra de Cambio y el Pagaré.

2.- El avalista responde solidariamente del pago de la Letra de Cambio y del pagaré, mientras el fiador responde subsidiariamente pues goza del derecho de excusión.

3.- El aval puede ser otorgado por un 3º o por otros obligados cambiarios, la fianza puede otorgarse sólo por un 3º extraño a la obligación de que se trate.


CARTA U ORDEN DE CRÉDITO

Esta figura no tiene mucha importancia práctica, pero sirve para ilustrar otro tipo de cartas definido en el Art. 782 como aquellos que tienen por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquél le abre.

Por ello hay dos partes: el tomador y el dador.

Se trata de un medio de ejecución del contrato de cambio, importa que el tomador disponga de los fondos que le otorga el dador. Se trata en el fondo un crédito sometido a la condición de que el tomador o portador retire los fondos. Hay otra orden que da el dador al corresponsal para que el tomador pueda tomar el crédito y éste puede tomar el crédito y éste puuede exigírselo, pero como es un crédito después el dador debe recibir el dinero del tomador.

Se parece al contrato de cambio, ya que permite al dador entregar al tomador fondos en plazos distintos, pero los corresponsales no son parte del crédito y debe entregar el créditoi. No hay relación entre el tomador y el corresponsal sino entre éste y el dador.

Por último el dador debe pagarle al corresponsal ya que éste le paga al tomador con su dinero.

Aceptado que no es una figura usada, sin embargo ella sirve de base a la carta de crédito o acreditiva, que es una forma de pago en el comercio internacional. Se trata de las figuras del importador y el exportador lo que presenta el problema de la forma de realizar el pago para ambos. Para solucionar surge el anticipo del comprador, manda el dinero y debe esperar a que se le entreguen las cosas. Oper también la figura de en cobranza u orden de pago, donde se mandan las cosas y luego se le envía el dinero.

Otra forma es a través de la cobranza documentaria donde intervienen los bancos y es útil para la internación de mercaderías en países, pólizas, cartas de embarque, autorizaciones sanitarias, permiten retirar la mercancía. El exportador a través del banco pone a disposición de su comprador, mediante el banco corresponsal toda la documentación necesaria para la mercancía y este entrega los documentos contra el pago o sus cripción de un documento. Así se asegura el exportador pues no se entrega la cosa hasta el pago efectivo, pero no hay garantías plenas para el importador (en cuanto V gr la calidad de las mercancías)

Por ello nace la Carta de Crédito o Acrediticia, la que se regula además por las normas de la resolución 500 de la Cämara Internacional de Comercio. Se trata de un convenio por el cual un banco emisor actuando por solicitud y en conformidad de un cliente ordenante del crédito debe realizar un pago a un 3º (beneficiario) o aceptar Letra de Cambio a su favor (beneficiario) o autorizar a otro banco (el corresponsal) para que realice éstas operaciones si se hubiese cumplido las condiciones del crédito.

Así intervienen: el ordenante o tomador que corresponde a la calidasd de importador (quien hace el pago), este contrata con su banco girador y en virtud de eso, el banco emisor se obliga a pagar de acuerdo a las instrucciones que de el ordenante o tomador al beneficiario, pago que se le hace directamente al corresponsal o en dinero efectivo o por suscripciones de documento.

El banco emisor cumple con las instrucciones del tomador. El banco corresponsal es quien efectúa el pago o suscribe por orden del banco emisor los documentos previo aviso al beneficiario de una carta de crédito a su favor el se vincula con el beneficiario.

La otra parte, el beneficiario corresponde al exportador normalmente y que es quien cumpliendo con las condiciones de la carta de crédito tiene derecho al pago que se establece.

Si se modifican las instrucciones, esto debe hacerse saber a los bancos.

El Banco Corresponsal examina los documentos y verifica el cumplimiento de las instrucciones y procede al pago al beneficiario. Si procedió y no corresponde se hace responsable al banco.

Si hay reparos se pagará hasta el alzamiento del reparo por el ordenante, previa instrucción, sino paga mal.

No hay plazo para éste examen y una vez que se vea que se salvaron los impedimentos, se procede a pagar.

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