miércoles, mayo 06, 2009

REQUISITOS LETRA DE CAMBIO


El Código de Comercio en los artículos 621 y 671 menciona los requisitos que debe reunir la letra de cambio para que sea catalogada como tal, para que se predique de ella su creación, para que pueda enfrascarse como un verdadero título valor.


REQUISITOS COMUNES TITULOS VALORES.

Articulo 621 c.cio.

Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1. La mención del derecho que en el titulo se incorpora, y

2. la firma de quien lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

3. lugar y fecha de creación.

REQUISITOS PARTICULARES.

Articulo 671 c.cio.

Además de lo dispuesto en el artículo 621 c.cio. La letra de cambio deberá contener:

1. la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.

2. el nombre del girado.

3. La forma de vencimiento,

4. la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

A. DECLARACION DE VOLUNTAD.

Los títulos valores constituyen fuente de obligaciones emanada de una declaración de voluntad, cual es la de pagar cierta suma de dinero en cierto tiempo.

En este sentido la letra de cambio viene a convertirse en un verdadero contrato, con la presencia de personas que se comprometen a ser deudoras de uno o varios acreedores sobra la base de prestaciones crediticias.

La letra de cambio crea los mismos elementos de toda obligación de crédito, la presencia de una prestación, la intervención de sujetos como deudor y acreedor, de un lado y de otro acreedor y el patrimonio del deudor.

Toda declaración de voluntad está encaminada a producir efectos jurídicos, a dar la forma de negocio jurídico.

La voluntad expresada debe ser la exenta de vicios.

B. DOCUMENTO ESCRITO.

La letra de cambio debe ser un escrito, exteriorizarse por medios expresos, materiales, de acuerdo con la consagración legal del título valor.

Deber se escrita, o así aparecer la orden incondicional de pago, no solo para efectos de cobro, de prueba judicial, sino también por las exigencias legales de contenido , plasmadas en los artículos 621-671 c.cio.

El documento debe contener la expresión ¨ letra de cambio¨, y hacer referencia a las menciones legales.

c. MENCION DEL DERECHO INCORPORADO EN EL TITULO.

El derecho que se incorpora en el documento es el de un CREDITO, el derecho de cobrar una suma de dinero a determinado tiempo.

Pero además del contenido crediticio, el documento tendrá que señalar que se trata de letra de cambio, para diferenciarla de cualquier otro título valor.

Desde la Conferencia Internacional de Ginebra de 1930, en el artículo 1º. De la convención, se indicaba que la letra de cambio contendría la denominación de la letra de cambio inserta en el texto del mismo título expresado en el idioma empleado para la redacción del título, así como el mandato puro y simple de pagar la suma establecida en el documento.

D. FIRMA DE QUIEN LO CREA.

Es la firma del creador del título valor, o sea del librador de la letra de cambio.

Genéricamente la firma es sinónimo del nombre y del apellido de una persona que emite un documento.

En sentido estricto la firma es la expresión de identidad que estampa un individuo al pie de un escrito a efecto de acreditar, reafirma lo inserto en el documento, en señal de afirmación de lo manifestado o declarado.

La firma puede coincidir con el nombre y apellido o expresarse en signos o trazos, rasgos caligráficos que en su conjunto conforman la llamada rúbrica.

Entonces la firma puede recaer sobre los nombres o apellidos, o la inicial del nombre y apellido, lo que importa es que la firma sea obra personal del firmante y que dicha firma sea la empleada en las relaciones sociales y comerciales como verdadero instrumento de identificación de la persona.

La firma deberá acreditar la comparecencia y conformidad del documento que se suscribe, a no ser que se demuestre el empleo del engaño, violencia u otros hechos que atenten contra la voluntad e invaliden el documento.

La ley exige es que la persona que libra la letra de cambio la suscriba, y es que este no es requisito prescrito solamente para el titulo valor letra de cambio, sino para todos los títulos valores o documento crediticio.

El artículo 621 del código de comercio autoriza la sustitución de la firma por signos o contraseñas, que pueden ser impuestos mecánicamente, bajo la responsabilidad del creador del título valor.

E. ORDEN INCONDICIONAL DE PAGO.

La letra de cambio debe contener la orden incondicional de pagar una suma de dinero, debe expresar la denominación numérica, la cantidad o suma de dinero a pagarse.

Además tendrá que estipularse la especie monetario( pesos, upac, dólar, euros, yen..) objeto de cambio.

En este sentido la letra de cambio implica una doble exigencia:

Ø . El titulo contendrá un verdadero mandato, puro y simple, relativo a pagar una determinada suma de dinero.

Ø . el documento crediticio necesariamente implica la estipulación de pagar cierta y determinada modalidad de circulante.

La orden incondicional debe ser pagadera únicamente en dinero, no se admiten bienes o servicios de otra clase.

F. NOMBRE DEL GIRADO.

La letra de cambio al ser una orden de pago dada a una persona, obviamente esta persona tendrá que ser determinada, a efecto que pueda ser comunicada tal orden y, para que manifieste sise acepta o se rechaza.

La determinación del girado implica su identificación taxativa respecto de su nombre, el librado de una letra de cambio debe ser nombrado o designado con precisión, lo que indica nominación, claridad de nombre.

La letra de cambio para su validez tendrá el nombre de quien debe pagarla porque de faltar tal nombre la letra dejaría de serlo para convertirse en un titulo o documento diferente.

G. FORMAS DE VENCIMIENTO.

v La orden incondicional de pago debe tener un plazo fijo para su pago.

v El plazo debe ser a futuro.

El plazo fijo es la regla general, pero puede determinarse otra forma, debido a su carácter futuro de dicho vencimiento.

El artículo 673 del c.cio. Estipula cuatro formas de vencimiento a saber:

Ø A la vista.




Ø A un día cierto Día determinado.

Dìa no determinado.

Ø Con vencimiento ciertos y sucesivos.

Ø A un día cierto después de la fecha o de la vista.

En el Art. 674 c.cio. Que de señalarse el vencimiento para principio, mediados, o frases a fines se entenderá por estos términos los primeros días, quince, ultimo del correspondiente mes.

En el articulo 675 c.cio. habla que cuando se expresa una o dos semanas , una quincena o medio mes, se entiende como plazos 8 a 15 dìas, y como 1 o 2 semanas enteras.

1. VENCIMIENTO A DIA CIERTO.

Cuando se hace referencia a dìa cierto es aquel que necesariamente ha de llegar.

El día debe entenderse determinado si se sabe cuando ha de llegar y es indeterminado si, por el contrario, no se sabe cuando ha de llegar.

El código de comercio en concordancia con el código civil origina dos eventos:

Las letras giradas a día cierto y determinado, o sea el día que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo.

Las letras giradas a día cierto pero indeterminado, el día ha de llegar pero no se sabe cuándo.

Por tanto, cuando se giran letras a día incierto, sea determinado o no, se consideran totalmente nulas.

2. VENCIMIENTO A LA VISTA.

Es aquel que se cumple con la sola presentación de la letra de cambio por el tomador de la misma, en los casos que no existe en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado en la misma.

Generalmente las letras giradas a la vista no llevan la fecha de vencimiento o contienen algunas clausula como ¨ sírvase pagar a la vista, o a la presentación ¨

3. VENCIMIENTO A DÍA CIERTO DESPUES DE LA VISTA.

Se da cuando en el texto de la letra de cambio se expresa que es pagadera a tantos dìas después de la vista, valga decir, tantos días, contados a partir de la presentación.

Para que se haga exigible el derecho incorporado en la letra de cambio debe realizarse obligatoriamente la presentación del documento por parte del tomador o tenedor y solo una vez verificada esta se cuentan los días especificados, quince días, un mes, seis meses, etc.

4. VENCIMIENTO A DÍA CIERTO DESPUES DE LA FECHA.

Se lleva a efecto esta modalidad de vencimiento cuando en el texto de la letra se señalan uno o varios días contados a partir de la fecha de su creación.

5. VENCIMIENTO A DIAS CIERTOS Y SUCESIVOS.

Esta modalidad de vencimiento es simplemente aquella forma en la cual se permite hacer exigible el derecho incorporado en el titulo durante determinados periodos que se suceden unos a otros.

En el texto de la letra de cambio deben insertadas varias fechas de vencimiento de manera continua.

H. INDICACION DE SER PAGADERA A LA ORDEN O AL PORTADOR.

El artículo 671 del código de comercio, indica que la letra de cambio debe ser pagadera a la orden o al portador.

Los títulos valores a la orden son los expedido a favor de determinada persona en los cuales se le agrega la clausula ¨a la orden¨ o se expresa que son transferibles por endoso o se diga que son negociables.

Esta clase de títulos valores se transmiten por endoso y con la entrega del título.

Los títulos al portador son aquellos que no se expiden a favor de persona determinada, y su forma negocial se produce mediante la simple exhibición del documento y su respectiva entrega.

La letra de cambio admite la emisión a la orden o al portador, respecto de su pago, y tal expresión debe indicarse como requisito de contenido de esta forma de documento crediticio.

I. LUGAR Y FECHA DE CREACION.

El lugar y fecha de creación del titulo valor constituye 2 requisitos:

v Lugar de creación o emisión.

En nuestra legislación de no mencionarse el lugar de creación del título se tendrá como tal el lugar de entrega, que bien puede ser el domicilio del librador u otro diferente, pero generalmente es el del librador de la letra de cambio.

Lo correcto es que la letra contenga el lugar y fecha de creación, si bien deben ir impresos, su omisión no implica invalidez alguna del título valor.

Estos vacios se pueden suplirse por mandato legal.

De no mencionarse el lugar y la fecha de su creación se tendrá como tales la fecha y el lugar de su entrega.

J. LUGAR DE PAGO.

En el titulo debe perfeccionarse, no por ello se puede predicar su invalidez si no contiene el lugar de pago.

La ley consagro estos vacios, y el artículo 621 c.cio. Preceptúa que de no mencionarse el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título y si se tiene varios el tenedor del título puede escoger.

k. CLAUSULAS PERMISIVAS.

Son aquellas que la ley, le permite y faculta a las partes para que se estipulen.

CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENERSE EN LA LETRA DE CAMBIO

Entre otras, son las siguientes:

  • Cláusula devuelta sin gastos o sin obligación de protesto: Implica que no caducarán las acciones cambiarias en contra del librado, los endosantes o avalistas de ambos, en el caso de que la letra no sea protestada en tiempo y forma.

Si esta cláusula se incluye por un endosante, no caducarán tales acciones, en el mismo supuesto, respecto de él.

  • Cláusula no endosable: Si el librador ha insertado estas palabras o una expresión equivalente, la cláusula no podrá transmitirse por endoso.

  • Cláusula de intereses: En estos casos el librado deberá abonar el importe de la letra y, además, los intereses que se devenguen desde la fecha de emisión de la letra hasta su pago.
  • Sólo puede establecerse esta cláusula en las letras a la vista o a un plazo desde la vista y deberá indicarse cuál es el interés aplicable.
  • Letras giradas al propio cargo: El librador y el librado coinciden.

  • Letras giradas a la propia orden: El librado coincide con el tomador.

  • Letras al portador: En los casos en los que el endoso se deje en blanco o la letra sea librada a la propia orden.

  • La clausula del INTERES, el interese se pacta entre las partes, puede estar por debajo de la ley.

FORMAS DEL LIBRAMIENTO O GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO.

PERSONAS QUE NOMINALMENTE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO

En la letra de cambio intervienen, nominalmente, las tres personas que mencionamos en la definición y que son:

EL GIRADOR: Es la persona que gira o expide el documento, dando la orden de pago que tendrá que ser aceptada por el girado.

EL GIRADO: (deudor) Es el que se obliga a pagar la suma de dinero al aceptar, mediante su firma, el cumplimiento de dicha obligación.

Es el sujeto con el que el girador mantiene una relación subyacente dándose de esta manera la triangulación

Su omisión no permite que exista dicha triangulación y el papel no surte como letra de cambio.

EL BENEFICIARIO: (acreedor)Es la persona que recibirá el pago o a cuya orden deberá efectuar en caso de que el documento sea endosado, es decir, traspasado a otra persona, que es el. Beneficiario la única persona que puede endosar un documento.

También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:

  • El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.
  • El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra)
  • El avalista: Es la persona que garantiza el

GIRADO 2.

GIRADOR 1. 3. BENEFICIARIO/TENEDOR.

Distintas modalidades de libramiento se pueden presentar en la letra de cambio.

En algunas ocasiones las tres personas que intervienen: librador, tomador, girador, no son distintas, tal como ocurre en el giro a la orden del girado, giro a cargo del tomador y giro a cargo del librador.

En otros eventos el giro de la letra de cambio se produce por cuenta por un tercero, y en otras situaciones es posible el giro de las letras en blanco.

v A LA ORDEN DEL LIBRADOR.

Concebida la letra de cambio como la orden incondicional de pago que emite el girador contra el girado o librado, a fin de que la acepte a favor de un beneficiario.

El giro de una letra de cambio a nombre del librador o girado obviamente tiende a modificar el curso normal de redacción de la letra, pues en este caso las calidades de librador, tomador o beneficiario se confunden, se centran en una misma persona.

Nuestro código de comercio acepta la forma de letra de cambio puede girarse a la orden del mismo girador.

En este evento el girador quedara obligado como aceptante y en el caso de que la letra sea girada a cierto tiempo o a la vista, su presentación solo tiene efecto de fijar la fecha de su vencimiento.

Una letra que fue girada respecto de la misma persona o en su contra queda ahora en beneficio de su tenedor legitimo.

v A CARGO DEL LIBRADOR.

La letra girada a cargo del librador o girada sobre sí mismo es aquella en donde el librador aparece como girado, como obligado.

En nuestro medio la letra de cambio girada a cargo del mismo girador está permitida de manera legal.

El articulo 676 delc.cio. Señala que este tipo de letra el girador queda obligado como aceptante, es el mismo efecto de las letras giradas a la orden del librador.

v A CARGO DEL LIBRADOR Y A SU ORDEN.

La letra girada a cargo del librador y a su orden implica que una misma persona tendrá las calidades de librador, tomador y girado.

Consiste en un tipo de letra de poca ocurrencia en la vida mercantil.

Lo importante es que se endose para que produzca todos los efectos cambiarios.

La letra girada a cargo y a la orden del librador no admite su giro en blanco en relación con las personas del tomador y girado, debido a que la identidad o confluencia de personas es lo que le da su carácter muy particular.

Asa reconocida deberá ser presentada para la aceptación por el portador de la misma.

v A CARGO DEL TOMADOR.

Estas letras giradas a cargo del tomador sobre el tomador se confunden la calidad de tomador y girado, valga decir, son una misma persona.

Este tipo de letra tiene aplicación comercial en el campo bancario, en las relaciones con sus clientes y en especial cando el cliente es beneficiario de una apertura de crédito por aceptación.

v POR CUENTA DE UN TERCERO.

El giro de letras por cuenta de un tercero se produce en aquellos casos en que un extraño a la relación cambiaria imparte instrucciones a otra persona, en este caso el librador, para que emita a su propia orden.

El librador actúa por cuenta de un comerciante y no hace pública dicha representación, no lo hace saber a terceros, presentándose ante ellos como creador real de la letra.

El librador presenta, presenta, en consecuencia, una doble característica:

Es girador frente a terceros y es un dador de orden por mandato recibido.

F. LETRAS GIRADAS EN BLANCO.

El artículo 622 del c.cio. Habla de los documentos en blanco.

La letra de cambio en blanco, o también llamada letra incompleta, es que titulo que al emitirse no contiene todos los requisitos exigidos por el articulo 621 y 671 c.cio. Pero que aun ha sido librada y puesta a circular, letra que perfectamente es llenada o completada por los endosantes, encontrándose perfecta al momento del vencimiento o presentación.

Esta modalidad de letra contiene la firma del girador o librador y la entrega en el desarrollo de los negocios a otra persona.

En si el documento se emitió con la sola firma pero omitió las demás formalidades.

La intención del girador es la de hacer del documento un titulo valor de libre negociación y circulación.

Entonces, sale de las manos del librador en blanco o con espacios en blanco, pero regresa para su pago al momento de vencerse, completamente llena.

Cuando fue emitida no contenía los requisitos legales, cuando regreso era un titulo valor con todas las formas de ley.

Aceptación de la letra de cambio.

Definición de aceptación:

La aceptación sencillamente es la obligación que tiene el girado de cancelar el valor de la letra de cambio a su vencimiento, el efecto lógico de un titulo de contenido crediticio, y de este en particular , cuando se reúnen los requisitos legales, naturalmente la obligación del girado es de asumir el pago de la letra. La aceptación implica que el tenedor del titulo presenta al girado el instrumento crediticio a efecto de que proceda a admitirlo y consecuencialmente a pagarlo. Hasta que no sea firmado no se entiende por aceptado, la perfección de la letra se presenta cuando el girado inserta su firma en el titulo valor, en donde le girado se compromete a pagar una suma determinada de dinero.

Características:

1- La aceptación es una declaración de voluntad emanada del girado.

2- Es una declaración sucesiva.

3- La aceptación se diferencia de la declaración del librador.

4- La aceptación incorpora a la letra al obligado principal y directo.

5- La aceptación es garantía del pago de la letra.

6- Generalmente la aceptación esta precedida de la presentación.

7- La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección consignada en ella. A falta de la indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado.

8- La aceptación se hace constar en la letra misma, por medio d el apalabre “acepto” u otra equivalente, y la firma del girado.

9- La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra.

10- Se considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor.

11- El aceptante queda obligado cambiariamente aun con el girador; y carece de acción cambiaria contra este y contra los demás signatarios de la letra.

12- La obligación del aceptante no se altera por quiebra, interdicción o muerte del girador, aun en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.

PRESENTACIÓN DE LA LETRA

CLASES: pueden ser obligatorias, potestativas, innecesarias y prohibidas.

1- Presentación obligatoria:

La obligatoriedad en este evento radica en que ella indica el tiempo a partir del cual habrá de contarse el plazo de vencimiento del titulo, de forma contraria podría significar un gravamen excesivo para las partes vinculadas.

La ley permite el plazo de presentación en razón a que presume entre las partes determinado acuerdo extra cambiario a través del cual puede dar órdenes de pago al girado. Igualmente esta esa posibilidad de ampliar el plazo debe suponerse acordada entre las partes.

En consecuencia los tenedores no pueden ni ampliar ni reducir los plazos, así la letra debe ser presentada para su aceptación dentro de los plazos en ella indicados y si no es presentada en este plazo, lo más acertado seria deducir que tanto el girador como los endosantes quedarían liberados.

El Art. 787 del Código de Comercio expresa que la acción de regreso caduca por no haber sido presentado el titulo a tiempo para la aceptación.

2- presentación potestativa:

En el evento de letras giradas a día o día cierto después de la fecha, la presentación para la aceptación es potestativa. Empero, el girador, si así lo indica en le titulo, puede tomarla en obligatoria e indicar un plazo para que se lleve a cavo.

Este carácter potestativo de la presentación para la aceptación esta justificada bajo l afirmación que la obligación del girado no es propiamente la de aceptación si no la de pagar la letra.

En consecuencia, intratándose de aceptación potestativa el tenedor debe presentar la letra a más tardar el último día hábil anterior al vencimiento. En la presentación para l aceptación potestativa, los más interesados en obtenerla son los tenedores, en la medida que les reporta mayor seguridad en la efectividad de su crédito.

3- prohibición de presentación para la aceptación:

Tanto en las letras pagaderas a cierto día después de la vista como en las de día cierto o día cierto después de la fecha, el girador puede prohibir la presentación para la aceptación por un tiempo determinado.

Esto en razón a que puede tener la necesidad de llegar aun acuerdo con el girado, o que no desea que el girado sea requerido por un tiempo, dentro del que no esta en posibilidad de adquirir el respectivo vinculo cambiario.

4- presentación innecesaria:

En aquellos casos en que una letra de cambio es pagadera a la vista, la presentación para la aceptación es innecesaria, en la medida que la única presentación que debe hacerse es la necesaria para el pago del titulo.

LUGAR DE PRESENTACIÓN:

La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en el titulo, si no esta indicado el lugar la presentación debe hacerse en el establecimiento de comercio o residencia del girado y si hay varios lugares señalados es facultad del tenedor el sitio para la presentación.

TIEMPO O PLAZO DE PRESENTACION:

Este tiempo varía de acuerdo al tipo de letra.

a- las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplié dicho plazo o prohíba su presentación antes de determinada época, cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra.

b- Sabido es que la presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto o día cierto después de la fecha, es potestativa; pero si el girador así lo indica en el titulo, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice, el girador puede así mismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al vencimiento.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA PRESENTACIÒN

El tenedor del titulo, bien originado o tercero de buena fe que haya obtenido la letra como consecuencia de su ley de circulación, es la persona llamada a presentar la letra de cambio para su aceptación.

Esta debe ser presentada para que sea aceptada ante el girado, es decir l apersona designada en el titulo como obligado.

EXPRESION DE LA ACEPTACION:

EL ART 685 del Código de Comercio indica la expresión que debe contener la aceptación. Por medio de l palabra “acepto” u otra equivalente, y la firma del girado debe contener tres aspectos:

1- debe constar en la misma letra, sin importar si es en la parte frontal o posterior.

2- Debe expresarse a través de l apalabra “acepto” u otra equivalente.

3- La firma del girado, exigencia clave para que se configure la expresión.

LA INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACION

El principio general que rige en materia de aceptación es la incondicionalidad. Lo que si puede hacer el girado es limitar a cantidad menor la expresada en la letra como valora a pagar.

En consecuencia el girado tiene libertad de otorgar o no su aceptación, aspecto este que encuentra basamento en razones extra cambiarias.

TIPOS DE ACEPTACION:

v Aceptación total y parcial:

La primera tiene lugar cuando al girado se le presenta la letra de cambio para su aceptación y este emite su firma, la acepta sin reparo alguno. La aceptación parcial ocurre cuando el girado acepta la letra con limitaciones, reduciéndola a cantidades menores de las indicadas en el instrumento.

v Consideraciones sobre la aceptación parcial:

La ley no autoriza al tenedor de la letra para iniciar loa correspondiente acción cambiaria por la parte no aceptada.

Corresponde al tenedor de la letra de cambio aceptada parcialmente conservar el respectivo titulo, bien para exigir el pago en el momento que la letra se haga exigible o bien para negociarla, lo lógico es cobrar la parte aceptada e insertar al reverso del titulo el pago parcial y con el mismo proceder a iniciar la acción por el remanente, o viceversa. Cobra judicialmente y luego solicita el desglose del titulo para cobrarle al aceptante.

Es preciso afirmar que fuera de la posibilidad de efectuar una aceptación parcial, la misma debe ser pura y simple, sin que pueda admitirse otra modalidad. Si se coloca alguna otra condición en la letra de cambio se considera como no aceptada. Sin embargo el girado no queda completamente desligado, en la medida que esta llamado a responder ante el tenedor conforme con las reglas del derecho común para este tipo de aceptación.

CONDUCTAS CONTRARIAS A LA ACEPTACION:

El pago parcial es una actitud contraria a la aceptación pero no del todo, razón por la que se toma separadamente a las conductas contrarias a la aceptación.

Hay dos modalidades:

v Negativa a la aceptación:

Es cuando non se firma el titulo respectivo, esto trae como consecuencia que el tenedor no podrá dirigirse en acción directa por ausencia de de aceptantes, valga decir de, de obligado principal, quedando la acción contra el girador, pues este es responsable de la aceptación, o mejor del pago de la letra.

Se produce cuando no existe aceptación total o parcial, o mejor, aquellos casos en que el girado se niega afirmar o aceptar el titulo, o cuando pretende introducir otras modalidades distintas de la aceptación total o parcial.

v Aceptación rehusada:

En este caso el girado recibe la letra, la firma, es decir, la acepta, pero tacha su firma antes de devolverla al tenedor de la misma, el efecto es igual al anterior el tenedor no tendrá acción directa contra el girado, debiendo dirigirse contra el librador, por la misma razón, por que no existe obligado principal y por que el librador es el responsable de la aceptación y por ende del pago.

PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio deja de tener poder para circular el día de su vencimiento. Este día se pueden presentar dos situaciones:

1. Que el librado pague el valor de la obligación contenida en la letra. Si es así la obligación obtenida con este titulo valor esta llamada a extinguirse.

2. Cuando el librado se abstenga de pagarlo el tenedor del titulo valor tendrá que accionar para lograr su pago., deberá ser el tenedor del titulo valor que al momento del vencimiento posea la letra por que en este instante es el acreedor, la persona legitimada para el pago.

Tal accionar puede ser directo cuando se dirige contra el librado, o puede dirigirse contra los demás signatarios del título, es decir contra las personas que endosaron el documento.

v PRESENTACION PARA EL PAGO

En este aspecto tenemos cuatro características

1. Persona que debe presentar la letra para el pago

Se puede afirmar que el tenedor de la letra al momento de su vencimiento es la persona llamada a presentar la letra para su pago

Corresponde al librado verificar si la persona que presenta el titulo para su respectivo pago se encuentra legitimada para ello, o sea si el tenedor del documento puede cancelarle la obligación contenida en el titulo.

2. Persona ante quien debe presentarse la letra

a) La letra de cambio es presentado ante el girador para que proceda al pago de su respectivo importe, sin embargo si el girado se niega a la cancelación, el último tenedor debe proceder contra los demás coobligados solidarios.

b) Ante la ausencia se pago, el tenedor de la lera de cambio puede dirigirse contra los endosatarios que aparecen suscribiendo la letra de cambio.

3. Lugar de presentación para el pago

Por regla general, el último tenedor o beneficiario de la letra de cambio debe presentarla para su pago en el lugar y dirección designados en el titulo. Pero a falta de designación del lugar y dirección, la presentación deberá hacerse en el domicilio del girado, o en su defecto del de las personas obligadas al pago.

4. Fecha de presentación

Como regla general la letra de cambio debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento. Empero el pago puede sucederse antes o después del mencionado vencimiento.

a. Presentación al vencimiento:

Art. 691 C. Cio. La letra de cambio debe ser presentada para su pago en la fecha de vencimiento, esta norma hace referencia a las letras que han sido giradas a plazo.

Art 692 C. Cio. El pago de las letras giradas a la vista debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha inserta en el titulo.

b. Pago antes del vencimiento

La ley permite el pago de la letra de cambio antes del vencimiento o sea de la fecha estipulada para el pago, sin embargo se trata de una permisión condicionada:

Art. 964 .C. Cio manifiesta que el tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

Art. 695 C. Cio. El girado que paga antes del vencimiento lo hace bajo su propio riesgo. Y ello por que este titulo valor conlleva obligaciones para las partes, en la medida que una consiente el pago del importe a la fecha de su vencimiento. Esto quiere decir que no se puede obligar al tenedor a recibir el pago de la letra antes del vencimiento, lo mismo que tampoco al girado se le puede obligar a pagar antes sin haber vencido el plazo.

c. Pago posterior al vencimiento: la consignación

Art. 696 C. Cio. Dice que una vez vencida la letra de cambio, y esta no es presentada para el cobro el día de su vencimiento o dentro delos ocho días siguientes, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir esos depósitos judiciales en nuestro caso el banco agrario. Y que funcione en el lugar que debe realizarse el pago, a expensa y riesgo del tenedor sin obligación de darle aviso, depósito que produce los efectos propios del pago por consignación, la cual una vez pagando por medio del depósito se va a liberar de la obligación contenida en la letra de cambio.

d. Prórroga o postergación del vencimiento:

cláusula aceleratoria

Existen circunstancias, causas ajenas a la voluntad de las personas que impiden el pago de la letra en la fecha estipulada. Una de ellas podría ser de carácter económico, el girado quiere cumplir con el pago de la obligación pero no puede hacerlo actualmente, se hace entonces imperiosa la ampliación del plazo, no mediante mandato legal, pero si convencional (acuerdo entre las partes).

Si las partes pactaron prorroga del vencimiento, así se cumplirá por que los pactos son ley para partes. Pero si no hubo acuerdo alguno la fecha será la indicada en la letra de cambio, ya la letra no admite día de gracia alguno una vez se haya presentado. En este segundo caso queda a libre consentimiento o aprobación del tenedor si prorroga o hace ampliaciones en el plazo del vencimiento.

La figura de cláusula aceleratoria adquiere hoy por hoy un interés práctico. Es necesario saber el valor que tienen las prorrogas del vencimiento de la letra de cambio, las personas a quienes favorece y el alcance del mencionado pacto.

La prorroga convencional es el resultado del acuerdo entre el tenedor y el aceptante con el objeto de beneficiar a este último. Ya se trate de acordar el giro de un nuevo titulo que reemplace al anterior, o simplemente insertar una nueva fecha de pago en el titulo precedente.

Estamos hablando de dos figuras: la reaceptación y la renovación de la letra de cambio.

La reaceptación: se concibe como una nueva aceptación a la letra de cambio por parte del girado para satisfacer su importe posteriormente al vencimiento determinado en el titulo, acuerdo que opera únicamente entre el portador y el aceptante. Los demás aceptados serán extraños al pacto de prorroga del plazo.

La renovación: en este caso la originaria letra de cambio es sustituida por otra, extendiéndose el plazo del vencimiento, con la diferencia que las personas no participantes cambiariamente en el acto que prorroga el plazo quedan liberadas de una condición intrínseca.

v FORMA DE PAGO

La forma de pago pretendida hace referencia a si el pago se realiza total o parcialmente, integra o en parte:

Ø Pago total:

La regla es que el pago debe ser total. Solo de esta manera podrá el girado librarse de la obligación contenida en el respectivo titulo valor. Si la relación es entre girado y tenedor se extinguiría la obligación. Pero si el pago lo efectúa un tercero a un endosatario, subsistirían las acciones propias del pago por terceros, pudiendo ejercitar los derechos cubiertos contra los demás.

Ø Pago parcial: El pago parcial no puede confundirse con el pago por instalamentos. Este último se presenta cuando el pago se somete a varios vencimientos por separado, al pago por cuotas establecidas dentro de la letra de cambio de acuerdo al ordinal tercero del Art. 673 C. Cio. Diferente es el pago parcial, donde el girado u obligado pretende cancelar la suma debida en varios pagos hasta completar el total de lo adeudado. De otro lado el Art. 693 C. Cio. Manda que el tenedor no puede rehusar un pago parcial. Desde luego, siempre y cuando lo sea ofrecido por el obligado o girado.

En el caso del pago parcial la letra no será devuelta al obligado, simplemente el tenedor anotara el pago parcial en el respaldo del titulo y se entregara por separado el recibo correspondiente.

Este principio es contrario a las obligaciones civiles que en su Art. 1649 dice que el pago debe ser total e indivisible. Si el tenedor se rehúsa a recibir el pago parcial de obligación, cabe recordar que existe la figura antes vista ¨ El pago por consignación¨.

Otro aspecto que debe quedar claro es respecto a la fecha de vencimiento de la letra. Puesto que los abonos deberán realizarse antes de esta fecha. El pago parcial es un instrumento en beneficio de los deudores y acreedores de los primeros por que aminora la deuda final y de los segundos por que cuentan con un activo anticipado.

EL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO

EL PROTESTO

Es el acto solemne de prueba acerca de la negativa del pago por parte del girado o librado, el proceso lo inicia el portador o tenedor de la letra cuando el girado o librado ha hecho caso omiso a su obligación de cancelar el precio indicado en el titulo valor

CARACTERISTICAS DEL PROTESTO DE LA LETRA CAMBIO

a). ES UN ACTO SOLEMNE

La ley exige el protesto cuando el titulo es presentado para el pago a su vencimiento y el girado u obligado rehúsa cancelar el valor indicado en la letra. En estos términos podrá ejercerse el protesto, el cual guarda formas solemnes en la medida que es extendido ante Notario Público, en documento adherido a la letra de cambio o en el cuerpo de esta.

Si el protesto no se efectúa las acciones de regreso tienden a caducar (articulo 698 del Código de Comercio)

b). ES UN ACTO PÚBLICO

El protesto tiene como fin comprobar aspectos importantes inherentes a los derechos cambiarios, en el cual intervienen las partes vinculadas a la letra y con intervención de la autoridad notarial, por tener carácter de acto solemne y publico no puede sustituirse por otras formas probatorias

c). ES UN ACTO AUTENTICO

En la medida que el Notario certifica la falta de pago del titulo por parte del obligado

d). NO SIEMPRE OBLIGA

El protesto solo opera cuando el acreedor de la letra o algún tenedor insertan la cláusula “CON PROTESTO” en el anverso y con caracteres visibles (articulo 697 Código de Comercio)

Si la letra figura “SIN PROTESTO” el procedimiento no es necesario

e). SE EFECTUA EN NOTARIAS

El protesto se practica con intervención de notario publico, funcionario encargado por la ley para certificarlo (articulo 698 Código de Comercio)

CLASES DE PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO

1. PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN

Ocurre en el evento que el girado no acepta el titulo, la letra de cambio, el protesto por falta de aceptación es un acto solemne dirigido a dar fe de ciertas declaraciones relativas a la presentación del titulo para su aceptación

Es un acto propuesto por el tenedor de la letra con miras a probar la mora del girado o librado respecto de la aceptación, deberá este acudir ante notario público para que emita una certificación de la negativa del girado para aceptar la letra de cambio, previamente presentada por el tenedor

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes de la fecha del vencimiento de la letra de cambio (articulo 702 Código de Comercio)

Se entiende que el girado al no aceptar la letra tiene como finalidad no pagarla; si la letra fue protestada por falta de aceptación, no es necesario protestarla por falta de pago (articulo 704 Código de Comercio)

2. PROTESTO POR FALTA DE PAGO

Ante La falta de pago del girado o librado corresponde asumir tal obligación al librador, los endosantes y demás personas vinculadas al titulo. Para exigir el pago de dichas personas se debe demostrar la falta de pago por parte del girado, prueba que se configura por un acto especial llamado protesto

Cuando se haya formalizado el protesto es posible iniciar las respectivas acciones contra los suscriptores de la letra.

Art. 703 Código de Comercio: VENCIMIENTO DE PROTESTO EN UNA LETRA DE CAMBIO POR FALTA DE PAGO. El protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunes siguientes al del vencimiento. (Conc.: Art. 691, 702 y 704 C. de Co)

PROTESTO OBLIGATORIO Y SUS EFECTOS

Las letras de cambio pueden emitirse con protesto o sin protesto

El protesto obligatorio se da cuando el acreedor de la letra de cambio o alguno de sus tenedores inserta la cláusula “con protesto” en el anverso del titulo. Solo cuando la letra se emite con protesto el procedimiento probatorio ante notario por falta de pago se torna obligatorio.

En caso contrario se entiende que el acreedor o sus tenedores han renunciado a dicho procedimiento con el no pago del titulo dando derecho a que el beneficiario o tenedor impetre las acciones judiciales pertinentes con el simple medio de probatorio del no pago su mera declaración y la presentación del titulo.

Al insertar la cláusula “con protesto” el protesto se exige como condición previa al ejercicio de cualquier acción contra los obligados de la letra de cambio

La principal consecuencia consiste en que el protesto es condición esencial para poder ejerce las acciones cambiarias de la letra de cambio, en tal sentido la omisión del protesto produce la caducidad de las acciones de regreso (articulo 698 Código de Comercio)

La función del protesto es probar que el girado no pago la letra presentada al vencimiento, la omisión traerá consecuencias para el tenedor pues este no podrá demostrar la mora en el pago, le será difícil accionar contra el girado y tampoco logrará probarles a los demás obligados la falta de pago del librador

Art. 705 Código de Comercio. PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO A LA VISTA SOLO POR FALTA DE PAGO. La letra a la vista sólo se protestará por falta de pago. Lo mismo se reservará si respecto de las letras cuya presentación para la aceptación fuera potestativa. (Conc.: Art. 673 y 681 C. de Co)

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROTESTO

Intervienen en el protesto: El tenedor de la letra de cambio, En notario y el girado

a). EL TENEDOR DE LA LETRA DE CAMBIO: Interviene por ser la persona interesada en demostrar que el girado no canceló la letra, es la persona beneficiada con el pago y la perjudicada ante la falta del mismo, sujeto activo del protesto, además quien lleva la iniciativa de dicho procedimiento

b). EL NOTARIO: Funcionario que por mandato legal está llamado a certificar el no pago del titulo mediante la figura del protesto (articulo 698 del C. de Co)

c). EL GIRADO: Interviene en la diligencia del protesto, pero la presencia de él no es esencialmente obligatoria, Si el girado además de negarse a pagar no se presenta en la diligencia, el notario asentará el hecho de la ausencia.

Artículo 700 Código de Comercio. PROTESTO CONTRA PERSONA AUSENTE: Si la persona contra quien haya de hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.

Si el girado se hace presente será muy apropiado para la diligencia y el protesto mismo, porque además de ser un medio de prueba ante la falta de pago, es también un medio de defensa del girado pues allí manifestará los motivos de la negativa para cancelar la letra de cambio

TIEMPO Y LUGAR DEL PROTESTO

a). TIEMPO:

EL PROTESTO POR FALTA DE PAGO: Debe hacerse dentro de los 15 días comunes siguientes al vencimiento

EL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACION: Tiene que efectuarse antes de la fecha de vencimiento.

Ahora bien en realidad no en todos los casos se cumple el término de 15 días, este puede reducirse, en ocasiones hasta la mitad

Por mandato del artículo 691 del Código de Comercio preceptúa que la letra de cambio debe presentarse para su pago, el día del vencimiento o dentro de los 08 días comunes siguientes, es aquí donde el término del protesto se agota

Teniendo en cuenta que si el tenedor presentó la letra para su pago el día del vencimiento podrá gozar de 15 días para el protesto, pero si la presentación la realizo en el octavo día, el termino para protestarla ya no será de 15 días sino de siete.

El término de 15 días es aplicable para cualquier tipo de letra

b). LUGAR:

El protesto se hará en los lugares o domicilios señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el titulo

Articulo 701 Código de Comercio._ PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO DE PERSONA CON DOMICILIO DESCONOCIDO. Si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual deba hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya de autorizarlo. (Conc.: Art. 699 y 700 C. de Co)

PROCEDIMIENTO DEL PROTESTO

a): Una vez vencida la fecha estipulada para el cumplimiento de la obligación pactada, el tenedor tendrá que presentarla para su pago o a más tardar dentro de los 08 días comunes siguientes al vencimiento, al negarse el girado a cancelar el valor respectivo, el tenedor del titulo tendrá 15 días para efectuar el protesto, contados a partir del vencimiento.

b): Si la letra fue protestada por falta de aceptación, no es necesario protestarla por falta de pago

c): Dentro del término indicado el tenedor debe acudir a la notaria del lugar señalado en la letra para el cumplimiento de la obligación, para el pago o para el ejercicio de los derechos consignados en el titulo (si existen varias notarias en tenedor acude a una cualquiera)

d): El tenedor le solicitará al notario el protesto de la letra conforme a las siguientes etapas:

1). El desplazamiento del notario al lugar o lugares de la aceptación o del pago de la letra, la indicación al girado o aceptante respecto de su obligación y la recepción de las razones para rechazarla, en caso de existir

2). La Formalización del protesto se hará conforme el Artículo 706 del código de Comercio el cual preceptúa:

Formalización del protesto: En el cuerpo de la letra de hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:

a). La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra.

b). El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente.

c). Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;

d). La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa.

e). La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice. (Conc.: Art. 621, 626, 698, 700 y 702 C. de Co)

3). Si la persona contra quien haya de hacerse el protesto no se encuentra presente no se suspende la diligencia, sino por el contrario esta concluirá con la certificación por parte del notario acerca de la ausencia del girado (Artículo 700 C. de Co PROTESTO CONTRA PERSONA AUSENTE)

4. Artículo 701 Código de Comercio._ PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO DE PERSONA CON DOMICILIO DESCONOCIDO. Si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual deba hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya de autorizarlo. (Conc.: 699 y 700 C. de Co)

PROTESTO BANCARIO

Artículo 708 Código de Comercio. PROTESTO BANCARIO. VALIDEZ DE LA ANOTACIÓN. Si la letra se presenta por conducto de un banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto. (Conc.: Art. 687 y 690 C. de Co)

Ocurre cuando el interesado o tenedor entrega la letra a su banco de confianza o negocios para que cobre el importe de su letra

La función certificado que respecto del protesto ha sido asignada como norma general a los notarios, encontrando una excepción por la seriedad con que opera el sistema bancario; de un lado es receptor de la confianza publica y privada y de otra parte es sometido a una constante vigilancia y control estatal de la superintendencia Bancaria

PROTESTO Y AVISO DE RECHAZO

El aviso de rechazo se produce por falta de aceptación o por ausencia en el pago

En el ejercicio de las acciones cambiarias de regreso no se cumplen de manera unilateral. Los endosantes y el girador de la letra no tienen porque conocer el hecho de la falta de pago si esta circunstancia no le es comunicada.

Por ende entra aquí el aviso de rechazo a cumplir una función informadora y de notificación, puesto que la ley impone al tenedor la obligación de dar noticia a los endosantes y girador del titulo sobre el no pago del documento, sobre el rechazo de la cancelación por parte del girado porque dichas personas, obligadas directas, deben conocer que la letra no se pagó y el ultimo tenedor es la persona indicada legalmente para probar el no pago a través del protesto.

Si el girado no paga, los demás obligados lo harán, pero para que estos lo hagan debe informársele tal circunstancia, probando la ausencia del pago.

Solo volviendo de público conocimiento el no pago de la letra es posible accionar contra los demás obligados por esta razón “El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él” (artículo 707 C. Co)

a). La persona llamada a efectuar el aviso de rechazo no puede ser otra que el interesado en el cobro de la letra, su último tenedor, y no solo porque sea el último tenedor o beneficiario del titulo, sino también porque el fue quien tramito y obtuvo el protesto.

b). El último tenedor debe avisar a los signatarios el rechazo en el pago de la letra, Su obligación es avisar y tal gestión la puede realizar personal y directamente a los signatarios; o a través del mismo notario que autorizo el protesto

c). El aviso de Protesto Obligatorio se materializa dentro de los 05 días comunes siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o el pago

Cuando se ha renunciado a la cláusula “con protesto” el término de 05 días comunes empieza a contarse desde la fecha de presentación de la letra para su pago

d). El aviso de rechazo lo debe dar el tenedor a los demás obligados en forma simultanea, sin importar el numero de endosantes para llegar al girador.

e). El aviso de rechazo solamente obliga al tenedor respecto de aquellos endosante y giradores que hubieren colocado sus direcciones en el titulo valor. La ley exonera de tal obligación al tenedor en relación con las personas obligadas en el titulo que no insertaron las direcciones para poder allegarles comunicaciones

f). la ley no ha determinado medio para efectuar la comunicación o aviso de rechazo, por tanto es de suponer que el aviso debe darse por escrito y anexar copia del acta de protesto, o de la hoja adherida a la letra y de la letra misma

Las letras cuyo protesto no obliga, bastara con carta de aviso y copia de la letra, en demostración del no pago.

g). El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.

El aviso de rechazo no afecta el derecho incorporado en la letra ni tampoco las acciones cambiarias de regreso, estas pueden ser impetradas y ejercidas aún omitiendo la comunicación al girador y endosantes, El único efecto es meramente indemnizatorio.

RENUNCIA AL PROTESTO Y AVISO DE RECHAZO

El protesto obliga únicamente cuando el creador de la letra o algún tenedor inserta en el titulo la cláusula “con protesto” en el anverso y con caracteres visibles.

Caso contrario, si el titulo no contiene tal cláusula o dice “sin protesto” el tramite indicado no obliga.

El aviso de rechazo también es renunciable. Se entiende renunciado cuando en la letra aparece la cláusula “sin aviso” o “excusados los avisos” o “renunciando a los avisos de rechazo”.

Pero si en el titulo no se insertan tales renuncias, la ley presume que las partes deben someterse al tenor literal del documento y proceder al aviso de rechazo en su caso.

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