miércoles, mayo 06, 2009

LOS DERECHOS

POR DERECHO FUNDAMENTAL

Un derecho es fundamental cuando hace parte de aquellos bienes jurídicos que por estar inseparablemente unidos a la condición Humana, por integrar su núcleo jurídico primario, constituyen el fundamento de toda comunidad política, en cuanto le sirven de principio y de razón primordial, es decir son inherentes a toda persona humana, son fundamentales todos los derechos “que pertenecen a toda persona en razón de su dignidad humana” Sentencia T 407 de 1992.
Los derechos fundamentales se constituyen como una serie de limitaciones al poder del Estado, no se ha establecido adicionalmente como un concepto vinculante respecto de los particulares.
A los Derechos Humanos que emanan de la naturaleza del hombre en si misma considerado no como un medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad, sino como un fin en si mismo considerada suele llamárseles hoy en los textos jurídicos de rango Constitucional Derechos Fundamentales. La expresión se utilizó por primera vez en la ley Fundamental de la República Federal Alemana, acordada y promulgada en 1949, en esa Constitución se habla de Derechos Fundamentales para referirse a los Derechos Humanos que hacen parte esencial del ordenamiento Democrático y libre, por lo que constituyen el fundamento de la unidad política del pueblo, en tanto que una característica es la garantía y el respeto de los mismos.
BOBIO, Norberto, “El problema grave de nuestro tiempo respecto de los Derechos Fundamentales no es el de su justificación, sino el de su protección”

Art, 85 C. P. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Los derechos de aplicación inmediata no requieren desarrollo legal para ser efectivamente protegidos.

De la relación que hace el artículo 85 de la Constitución Política de los derechos de aplicación inmediata quedan excluidos el derecho a la paz artículo 22, derecho al trabajo artículo 25, derecho a no ser extraditado artículo 35, el derecho de asilo artículo 36, derecho de asociación artículo 38, derecho de sindicalización artículo 39. Estos seis derechos fundamentales no son de aplicación directa y por consiguiente su exigibilidad en una circunstancia específica depende de un previo desarrollo legal. Pero una cosa es la fundamentalidad de un derecho y otra cosa es la aplicación inmediata. Los derechos que según el artículo 85 no tienen inmediata aplicación son tan tutelables como aquellos que pueden aplicarse por la sola fuerza de la Constitución. Lo que hace fundamentales determinados derechos es su índole esencial o inherente’.

Se pueden presentar conceptos de Derechos Humanos en tres dimensiones:
1 – Ética
2 – Política
3 – Jurídica.
1 – Dimensión Ética: Los derechos Humanos son una serie de principios éticos Universales, propios de los sistemas democráticos que han logrado hacer del respeto a la dignidad humana una forma de vida.

2 – Dimensión Política: Los Derechos Humanos son las reivindicaciones sociales de unas facultades de vital importancia que concretan las demandas de libertad, de dignidad y de ju7sticia en cada época histórica de una Nación o del Mundo. Esas demandas que se formulan frente al orden existente corresponden a toda persona por el hecho de pertenecer a la especie Humana. De esa manera estaríamos frente a un conjunto de principios Universales que en manos de la gente se convierten en poder político democrático.

3 - Dimensión Jurídica: Los Derechos Humanos son una serie de obligaciones radicadas en cabeza de los Estados, las que tienen el fin de limitar y regular su poder. De esa forma, los Estados tienen obligaciones positivas de hacer determinadas acciones a favor de las personas y obligaciones negativas que les prohíbe realizar otras acciones o extralimitarse en determinadas funciones.
Éstas obligaciones dirigidas contra el Estado, son avaladas, legitimadas y reconocidas por sistemas normativos Internacionales y Nacionales, por lo que su normatividad superior se inscribe en el Derecho Internacional Público y en las cartas de derecho de las Constituciones Políticas de los Estados.
Podemos caracterizar las teorías de los Derechos Humanos por cuatro notas:
1 – Los individuos son conocidos como agentes morales racionales
2 – Individualismo: Los individuos son los titulares de los bienes básicos
3 – Igualitarismo. Todos LOS individuos deben ser tratados como iguales
4 – Universalismo: El ámbito de validez de estas teorías es Universal.

DERECHO SUBJETIVO: Solo podemos hablar de derecho subjetivo en el seno de sistemas normativos; No hay derechos al margen de las normas en general, en un estado de naturaleza donde no hay normas no puede hablarse de derechos y libertades. El derecho subjetivo puede existir tanto en sistemas normativos jurídicos como en sistemas normativos morales, es posible hablar de “Derechos” en sentido subjetivo como la facultad propia de ciertos sujetos al margen del Derecho.
DERECHO OBJETIVO: Es el ordenamiento jurídico positivo, como conjunto de reglas o normas, del mismo modo podemos hablar de “obligaciones morales” podemos hablar de “Derechos morales”.
Teoría según Ihering:
1 – No hay derecho subjetivo si no hay protección jurídica, si no está garantizado por una acción Judicial
2 – La esencia del Derecho Subjetivo es el interés, la utilidad, el goce, el beneficio que reporta a su titular.

Características de los Derechos Humanos:
1 – Universales
2 – Absolutos
3 – Inalienables

1 – UNIVERSALIDAD: El titular de los Derechos proclamados es todo ser humano ya que se gozan en todas partes con independencia de la Nacionalidad, Ejemplo el Derecho a la vida, a la integridad personal, a un juicio Justo etc.
2 – ABSOLUTOS: Laporta; “Cuando decimos que los Derechos Humanos son absolutos lo que se quiere decir es que se trata de requerimientos morales que en caso de entrar en conflicto con otros requerimientos morales, los desplazan y anulan quedando ellos como la exigencia moral que hay que satisfacer”.

3 – INALIENABLES: Los Derechos Humanos son tan importantes que sus titulares no pueden renunciar a ellos, no están a la libre disposición, en primer lugar no tenemos los derechos humanos que deseamos tener. Cabe la posibilidad que tengamos derechos que no “hemos solicitado” tener, y cabe que no tengamos derechos que quizá nos gustaría tener. En segundo lugar, también cabe la posibilidad de tener que ejercer derechos a los que nos gustaría renunciar.

Principios morales de los cuáles se derivan los Derechos Humanos:
1 – Principio de autonomía Individual
2 – Principio de inviolabilidad y dignidad Humana
3 - Principio de Ciudadanía.

1 – Principio de autonomía: De éste principio deducen todas las teorías de los Derechos Humanos, los derechos de libertad.

2 – Principio de inviolabilidad y dignidad Humana: Se deducen todas las teorías de los Derechos de seguridad

3 – Principio de Ciudadanía: Deducen todas las teorías de Derechos de participación Política.

II – CLASIFIQUE Y DIFERENCIE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

CLASIFICACIÓN:
La forma tradicional de clasificar los Derechos Humanos es muy útil pedagógicamente y la más conocida es la que habla de Derechos de primera, segunda y tercera generación.

DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA GENERACIÓN: Obedecen a la necesidad que el Estado dejará de inferir en la esfera individual, estos fueron promulgados en 1789 con la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano al triunfar la revolución Francesa, el propósito fundamental fue recordar y reconocer de manera solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, consagrado también el derecho a reclamar como una forma de luchar contra la tiranía y la corrupción pertenecen a ésta generación principalmente el Derecho a la vida, Derecho a la igualdad, Derecho a la seguridad, derechos a la propiedad, a la participación a la educación, a la autonomía, etc. Es decir los contemplados en la Constitución Política del artículo 11 al artículo 41.
Art, 85 C. P. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Los derechos de aplicación inmediata no requieren desarrollo legal para ser efectivamente protegidos.
De la relación que hace el artículo 85 de la Constitución de los derechos de aplicación inmediata quedan excluidos el derecho a la paz artículo 22, derecho al trabajo artículo 25, derecho a no ser extraditado artículo 35, el derecho de asilo artículo 36, derecho de asociación artículo 38, derecho de sindicalización artículo 39. Estos seis derechos fundamentales no son de aplicación directa y por consiguiente su exigibilidad en una circunstancia específica depende de un previo desarrollo legal. Pero una cosa es la funda mentalidad de un derecho y otra cosa es la aplicación inmediata. Los derechos que según el artículo 85 no tienen inmediata aplicación son tan tutelables como aquellos que pueden aplicarse por la sola fuerza de la Constitución. Lo que hace fundamentales determinados derechos es su índole esencial o inherente’.

DERECHOS DE SEGUNDA GENERACIÓN: Concebidos bajo el influjo de ideas sociales más que personales, éstos Derechos buscan desarrollar ámbitos mas amplios que el individual y proteger el fuero social o colectivo. Son der4echos que tienen que ver con la vida económica, social y cultural, cuya finalidad es la búsqueda del bienestar común y mejorar la calidad de vida para todos. Con ellos se quiere lograr una igualdad de los asociados frente al desarrollo, a los servicios del Estado y a la intervención en los procesos económicos, sociales y culturales, son principalmente el derecho al trabajo, a la vivienda, a la salud, a la educación, a la seguridad social, a la vida cultural del país, etc. Se les llama Derechos – Deberes, porque tienen como contrapartida el deber social del Estado, de allí aparece la noción de Estado Social de Derecho, como el que brinda bienestar al desarrollar los derechos económicos, sociales y culturales.
Se encuentran plasmados en la Constitución Política del artículo 42 al artículo 77.

DERECHOS DE TERCERA GENERACIÓN: Son los Derechos colectivos o Derechos de solidaridad que tienen como finalidad la preservación de la especie Humana considerada como un todo. Toman cuerpo después de la Segunda Guerra Mundial, cuando la destrucción causada por la guerra y las dificultades económicas y sociales del tercer mundo estaba en peligro frente a la violencia y el hambre.
Son exigibles al Estado, pero solamente pueden ser realizados por la acción solidaria de todos los actores del ambiente social: Estados, individuos. Organizaciones políticas, grupos ecologistas y en general todas las entidades públicas y privadas; En este grupo de derechos de tercera generación se pueden mencionar el derecho al desarrollo, el derecho a un medio ambiente sano, derecho a la libre autodeterminación, derecho a la paz y el derecho al patrimonio común de la humanidad. Los derechos de tercera generación se encuentran en nuestra Constitución Política del artículo 78 al 82.

VISIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Actualmente se considera que los Derechos humanos son indivisibles e interdependientes, por tal razón se debe prestar la misma atención y consideración a los derechos económicos, sociales y culturales y colectivos que a los civiles y políticos.
Todos los Derechos Humanos están expresados en varios instrumentos Internacionales y en la Constitución Política y en las leyes, en los que se encuentran clasificados de la siguiente manera:
Derechos civiles y Políticos: La vida, la integridad personal, la libertad, la igualdad, la seguridad, la propiedad, la intimidad, la libertad de expresión y pensamiento entre otros.

Derechos Económicos: La propiedad privada y colectiva, la tierra, propiedad intelectual, derechos de los trabajadores ( a la asociación, estímulo económico, la huelga, el salario, al trabajo, la remuneración justa, la gestión empresarial).

Derechos Sociales: La integridad Familiar, la igualdad de derechos y oportunidades, de la niñez, la juventud, de la mujer, de los mayores adultos los disminuidos físicamente, la salud, la vivienda digna, la recreación, la protesta pacífica.

Derechos Culturales: La educación como servicio público, la autonomía Universitaria, la libertad de enseñanza e investigación, igualdad de oportunidades culturales, participación en la vida cultural y científica, al patrimonio cultural, de rectificación, de opinión, protección a la actividad periodística.

Derechos Colectivos y del Medio Ambiente: Ala autodeterminación, a la identidad, la diferencia, la participación, al desarrollo, a un ambiente sano, a la paz, aun orden Internacional justo, al uso común del espacio público, de los consumidores, al patrimonio genético e histórico de la humanidad.

El derecho a la vida como vida digna, no se puede desarrollar plenamente sin los medios económicos, es decir sin derecho a la propiedad y a un medio ambiente sano, y sin los anteriores, el derecho humano al desarrollo, no pasará de ser solo enunciado teórico, por lo que la integración de los derechos de primera, segunda y tercera generación, son hechos ciertos. Allí está inmersa la responsabilidad del Estado de respetar y garantizar los Derechos Humanos, la responsabilidad del individuo y de todos los seres humanos de buscar el desarrollo general y de proteger y respetar el medio ambiente natural y social.

En la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo adoptada por la Asamblea General de la ONU EN 1986, se define que: “El Derecho al Desarrollo es un derecho Humano inalienable en virtud del cuál todo ser Humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él” (Art, 1 numeral 1).
Y luego dice que: “La persona Humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo” (Art, 2 numeral 1).

III – DEFINA QUÉ ES UN DERECHO DE PETICIÓN

1 – ¿Que es el Derecho de Petición?
El derecho de petición es el que toda persona tiene para presentar solicitudes ante las autoridades o ante ciertos particulares y obtener de ellos una pronta resolución de lo solicitado.

2 - ¿Qué es una Petición?
Una Petición es una solicitud verbal o escrita que se presenta en forma respetuosa ante un servidor público o ante ciertos particulares con el fin de requerir su intervención en un asunto concreto.

3 - ¿Cómo está consagrado el Derecho de Petición?
El Derecho se Petición está consagrado en la Constitución Política de Colombia como fundamental, es decir que hace parte de los Derechos de la persona Humana y que su protección judicial inmediata puede lograrse mediante el ejercicio de la acción de tutela

4 - ¿Quiénes tienen derecho a presentar Peticiones?
En Colombia tienen derecho a presentar peticiones todas las personas sean Nacionales o Extranjeras, adultas o menores de edad, letrados o analfabetas.

Sin embargo a los Militares y Policiales está Constitucionalmente prohibido formular como tales, ante las autoridades de la fuerza pública, peticiones que no se relacionen con el servicio y la moralidad del cuerpo respectivo.

Lo anterior no impide a militares y policías ejercer libremente el derecho de petición en otros ámbitos y materias, pues todos ellos son titulares de ese derecho fundamental.

5 - ¿Ante quién se puede ejercer el derecho de petición?
El derecho de petición se puede ejercer ante:
1 – Las autoridades
2 – Los particulares que presten un servicio Público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas.
El legislador podrá reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

6 - ¿Con qué finalidad pueden presentarse las peticiones ante las autoridades?
Las peticiones pueden presentarse:
1 – Para que por motivos de interés general o particular se inicie por las autoridades una actuación administrativa.
2 – Para que por motivos de interés general o particular las autoridades permitan el acceso a la información sobre las acciones por ellas desarrolladas.
3 – Para que por motivo de interés general o particular las autoridades permitan conocer documentos no reservados u obtener copias de los mismos.
4 – Para que por motivos de interés general o particular se den por las autoridades dictámenes o conceptos sobre asuntos de su competencia.

7 - ¿Hay límites al acceso de documentos públicos?
Si. El derecho de acceso a documentos públicos puede ampararse bajo reserva en los casos que establezca la ley.
Los funcionarios públicos están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos que sean reservados.
El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten en el debido ejercicio de sus funciones; Sin embargo, les corresponde a dichas autoridades asegurar su reserva.

8 - ¿Qué deben contener las peticiones escritas en interés general?
Las peticiones escritas deberán contener por lo menos:
1 – La designación de la autoridad a la que se dirigen
2 – Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y sus direcciones.
3 – El objeto de la petición
4 – Las razones en que se apoya
5 – La relación de documentos que se acompañan
6 – Las firma del peticionario, cuando fuere el caso

9 - ¿Se pueden exigir requisitos especiales para dar trámite a algunas peticiones?
Si. Conforme a la ley, las autoridades pueden exigir algunos requisitos especiales, como por ejemplo que ciertas peticiones se presenten por escrito, que se acrediten algunos requisitos para iniciar o adelantar actuaciones administrativas, en cuyo caso la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar de la entidad, visible al público, etc.
Sin embargo, la Constitución Política establece que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias, o requisitos adicionales para su ejercicio.
Las constancias, certificados o documentos que los servidores o autoridades tengan, o que puedan conseguir, en los archivos de la respectiva entidad no serán exigidos a los particulares.

10 - ¿Qué nombre reciben los diferentes tipos de petición?
Las peticiones se denominan:
1 – Quejas
2 – Reclamos
3 – Manifestaciones
4 – Peticiones de información
5 – Consultas
1 – QUEJA: Cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares de empleados oficiales o de particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público.

2 – RECLAMO: Cuando se da a las autoridades noticias de la suspensión injustificada o de la prestación deficiente de un servicio público.

3 – MANIFESTACIÓNES: Cuando hacen llegar a las autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a actuación administrativa.

4 – PETICIONES DE INFORMACIÓN: Cuando se formulan a las autoridades para que éstas:
1 – Den a conocer cómo han actuado en un caso concreto
2 – Permitan el acceso a los documentos públicos que tienen en su poder, Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. Constitución Política artículo, 74, de acuerdo con la ley 57 de 1985, artículo 21: La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición presentada o si se deber atender parcialmente.
3 – Expidan copias de los documentos que reposan en una oficina pública

5 – CONSULTAS: Cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus atribuciones.

11 – ¿Qué términos tienen las autoridades para dar respuesta a las peticiones?
Por regla general las autoridades tienen:
1 – Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones.
2 – Díez (10) días para contestar peticiones de información
3 – Treinta (30) días para contestar consultas
Los anteriores plazos son los máximos pues todo servidor público tiene el deber de actuar frente a las peticiones con celeridad y eficacia.

12 - ¿Se puede desistir de las peticiones?
Sí. El solicitante puede desistir de las peticiones: En forma expresa cuando el peticionario así lo manifieste y en forma tácita cuando, conforme a la ley, opere la presunción del desistimiento. Es así como la ley puede establecer o consagrar un plazo para que se aporten documentos o informaciones por parte del solicitante, necesarios para el trámite de la petición y éste no lo hace en su oportunidad.
No obstante lo anterior, las autoridades de oficio podrán continuar con la actuación si la consideran necesaria para el interés público

13 - ¿Cómo debe ser la resolución a una petición?
La resolución a una petición debe ser:
1 – Adecuada a la solicitud planteada
2 – Efectiva para la definición del caso respectivo.
3 – Oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley.

14 - ¿Se conculca el derecho de petición con la ocurrencia del silencio administrativo?
Si. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la falta de resolución o la resolución tardía son formas de violación del derecho de petición, no obstante las consecuencias jurídicas del silencio administrativo.

15 - ¿Qué consecuencias trae para las autoridades el retardo injustificado en la atención de peticiones?
Ese retardo injustificado es motivo de sanción disciplinaria, pues incurren en causal de mala conducta los servidores públicos que sin razones válidas incumplen los términos para resolver o contestar una petición.

16 - ¿Qué pueden hacer quienes ven amenazado o vulnerado su derecho de petición?
Cuando, por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presenten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas vulneren o amenacen el derecho Constitucional de petición, la persona afectada puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho.

17 - ¿Qué actividad desarrolla la Defensoría del Pueblo en materia del derecho de petición?
La Defensoría del Pueblo en referencia con el derecho de petición:
1 – Tramita las peticiones que se le formulan
2 – Asesora las personas para el ejercicio y protección del derecho
3 – Recibe las quejas sobre amenaza o vulneración del derecho
4 – Realiza labores de mediación tendientes a garantizar el ejercicio de ese derecho
5 – Mantiene todas las atribuciones como titular de la acción de tutela ante la amenaza o vulneración del derecho de petición.

IV – CUÁL ES LA POSICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE A UN DERECHO DE PETICIÓN IRRESPETUOSO Y QUÉ CONSIDERA IRRESPETUOSO

La petición debe ser respetuosa: A lo largo de las normas que han regulado el Derecho de Petición, se ha mantenido la condición que la solicitud sea respetuosa como un límite para su ejercicio, ante cuya transgresión la autoridad competente queda relevada de la obligación de responder, pues el derecho de petición que la Constitución Nacional protege tiene el carácter respetuoso de la solicitud.
Sentencia T – 473 DE 1992. “El único límite que impone la Constitución para no ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones, es que la petición se haya formulado de manera irrespetuosa. Dicho de otra manera la petición irrespetuosa exime a las autoridades de resolver prontamente. En cualquier otro caso es obligación de ellas actuar con prontitud, dentro de los términos que la ley establezca”.
La Corte Constitucional en sentencia T – 353 de 2000, sostuvo: “La forma irrespetuosa en que el accionante se dirigió a la autoridad, de la cuál buscaba una respuesta, exoneraba a la funcionaria correspondiente de cualquier obligación, pues no encajaba la hipótesis en los presupuestos del artículo 23 de la Constitución Nacional.
En efecto, elemento esencial del derecho de petición radica en que la persona que a el acude formule sus solicitudes con el respeto hacia la autoridad.
De lo contrario, la obligación Constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cuál se dirigió la petición no nace a la vida jurídica. La falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación de fondo sobre lo pedido”.
En la Sentencia 353 de 2000, la Corte Constitucional decidió no tutelar el derecho de petición por cuanto la solicitud era irrespetuosa pues “La forma ofensiva en que el solicitante se dirige a la autoridad resulta ostensible, en especial en el documento del 30 de julio de 1999, en el que se tilda la primera respuesta de “Amañada” y se sindica a la Personería Municipal de ser “mañosa”.
El artículo 220 del código penal utiliza la expresión “imputaciones deshonrosas” para tipificar el delito de injuria.
Injuria: Agravio, ultraje de palabra o de obra, hecho o dicho contra razón y justicia, daño o incomodidad.

V – REVISE Y RESUMA CON ANALISIS JURISPRUDENCIAL SOLO DE FICHA DE CAPTURA ES DECIR SOLO IDENTIFICACIÓN DEL FALLO, PROBLEMA Y SÍNTESIS O SOLUCIÓN JURISPRUDENCIA DE DERECHO DE PETICIÓN DEL 2.000 AL 2.009.
FALTA

VI – CON BASE EN QUÉ NORMA SE AMPLÍA EL TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA A UN DERECHO DE PETICIÓN Y BAJO QUÉ CONDICIÓNES.

Art, 6 Código Contencioso Administrativo. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibido.
Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición.

Sentencia T-170/00

SEGURO SOCIAL-Competencia sobre reconocimiento de pensiones legales

ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

Existe vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Término en que habrán de resolverse las peticiones

DERECHO DE PETICION-Legislador señala término equivalente a expresión “pronta resolución”

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución equivale a quince días mientras legislador fija término distinto

Mientras el legislador no fije un término distinto al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administración para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio público, han de observar el término de quince (15) días establecido en esta norma. Término que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporación, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administración, en razón de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual así habrá de informárselo al peticionario, indicándole, además de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estará dando una contestación que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petición, cual es la respuesta de fondo. Término éste que ha de ser igualmente razonable.

DERECHO DE PETICION-Facultad del legislador para establecer plazos diversos al señalado en el Código Contencioso Administrativo

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Destinatarios de ahorro individual y no del seguro social

SEGURO SOCIAL-Término para resolver petición de reconocimiento de pensiones legales

DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación análogica de término de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales

Mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.


Referencia: expediente T- 278.780

Actor: Rubén Darío Ramírez Giraldo.

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral-.

Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Rubén Darío Ramírez Giraldo, en contra del Seguro Social.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos y fundamentos.

Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.

1.1. El actor, de 63 años de edad, solicitó al Seguro Social, en julio 27 de 1999, información sobre las cotizaciones por él realizadas, a efectos de tramitar su pensión de jubilación.

1.2. Ante el silencio de la entidad, en septiembre 15 de 1999, radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, anexando los documentos requeridos para soportar su petición.

1.3. A la fecha de presentación de la acción de tutela, noviembre 11 de 1999, la entidad no había emitido respuesta alguna en relación con la solicitud presentada.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

El actor solicita se ordene al Seguro Social el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho, dado que la omisión de la entidad está afectado en forma grave no sólo su subsistencia sino la de su familia, pues no cuenta con ingreso alguno para sobrevivir. Se afirma que esta acción se interpone como mecanismo transitorio. En el escrito de tutela no se hace mención a la vulneración de un derecho fundamental específico.

3. Trámite de la acción.

El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en noviembre once (11) de 1999, ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. Una vez repartido el expediente, la Magistrada sustanciadora, por auto de la misma fecha, admitió la acción, ordenó su notificación al representante legal de la entidad acusada. Igualmente, los documentos aportados por el actor, fueron tenidos como prueba.

En escrito fechado en noviembre 18 de 1999, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la entidad acusada, señala que a la fecha, el Seguro Social se encuentra en término para resolver la solicitud de pensión radicada por el señor Ramírez Giraldo, según lo establece el decreto 656 de 1994, decreto éste que establece un término de cuatro (4) meses para dar respuesta a las solicitudes de pensión que se presenten ante las distintas entidades encargadas de su reconocimiento, razón por la que se solicita declarar improcedente la acción de tutela instaurada en contra de esa institución.

4. Fallo de instancia.

Mediante sentencia de noviembre diez y nueve (19) de 1999 (fls 21 a 27), el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, denegó el amparo solicitado, al considerar que el actor cuenta con un medio alternativo de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, instancia ésta donde puede obtener el pago de las mesadas pensionales a las que dice tener derecho, proceso que hace improcedente la acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución. Igualmente, estimó que al no probarse la existencia de un perjuicio irremediable, ésta tampoco era procedente como mecanismo transitorio.

En relación con el derecho de petición, se afirma que si bien el actor no solicita su protección, éste no se ha visto vulnerado, dado que la entidad se encuentra en término para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión, de conformidad con la norma que se adujo para el efecto.

Como la anterior decisión no fue objeto de impugnación, ésta se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala de Selección No. 1, por auto del treinta y uno (31) de enero del dos mil (2000), ordenó la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, y correspondió por reparto al Magistrado ponente, quien recibió el expediente en febrero ocho (8) del año en curso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.


2. El asunto objeto de discusión.

2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Ramírez Giraldo. En especial, habrá de estudiar si se ha vulnerado el derecho de petición, al no existir pronunciamiento alguno por parte del Seguro Social en relación con la solicitud de pensión presentada por éste, pese a que su pretensión no estaba encaminada a obtener la protección de este derecho fundamental.

2.2. El análisis planteado se hace necesario, por cuanto en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, la solicitud del actor, en el sentido que se emita una orden para que el Seguro Social le pague las mesadas pensionales a las que dice tener derecho no podía prosperar, toda vez que esa orden implicaría una intromisión del juez de tutela en la competencia del ente acusado, en cuanto sólo éste puede determinar si quien ha elevado la solicitud de reconocimiento de esa prestación, cumple los requisitos señalados por la ley para el efecto. Por tanto, mientras la entidad no resuelva sobre el derecho pensional y los términos del mismo, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de las correspondientes mesadas pensionales, por cuanto no existe certeza sobre el derecho que al respecto se pueda tener. Y, en caso de existir el derecho ya reconocido, la orden de pago que el juez constitucional pudiera emitir, estaría sujeta a la demostración de una serie de circunstancias, tales como la vulneración del mínimo vital, la edad del solicitante, etc, aspectos éstos que no son del caso entrar a analizar, pues, en el proceso de la referencia, se repite, aún no existe reconocimiento del derecho pensional.

2.3. Así las cosas, la pretensión del actor tenía que ser despachada desfavorablemente, tal como lo hizo el juez de instancia, por cuanto a la fecha de presentación de la acción de tutela, éste sólo tenía una expectativa en relación con su derecho pensional, la que necesitaba ser declarada bien por la entidad acusada o, en su defecto, por un juez, a través de las acciones correspondientes, que en ningún caso lo es la acción de tutela, mecanismo que no puede ser utilizado para que se declare la existencia de un derecho, como lo es, en este caso, el derecho a una pensión de jubilación.

2.4. Sin embargo, el juez de tutela, obligado como lo está a brindar protección a los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados por la acción u omisión de una autoridad, ha de examinar si, dentro de la órbita de su competencia, puede adoptar decisión alguna que concilie los intereses de quien ha instaurado la acción, sin desconocer las funciones asignadas a otros organismos. Así, en el caso concreto, teniendo en cuenta que el juez de tutela carecía de competencia para ordenar el pago de una pensión que aún no se ha reconocido, le competía analizar si en esa falta de reconocimiento se configuraba la violación de algún derecho fundamental, en especial, del derecho de petición.

2.5. El juez de instancia, en este sentido, hizo el análisis correspondiente, para determinar que el Seguro Social no había transgredido este derecho, por cuanto se encontraba en término para resolver la solicitud de pensión radicada por el actor, en los términos del decreto 656 de 1994. Por tanto, corresponde a esta Corporación determinar si el fallo de instancia es acertado.

3. El derecho de petición. Núcleo esencial.

3.1. El artículo 23 de la Constitución Política, señala: “Todas las personas tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta”. Derecho éste que, a diferencia de otros ordenamientos como el español, está clasificado como derecho fundamental, por cuanto a través de él, se logra que entre la administración y los administrados exista un vínculo que permita a estos últimos contar con un mecanismo que sirva de límite a los poderes de aquélla, al tiempo que propicia la participación en la gestión de ésta, y facilita el ejercicio y satisfacción de otros derechos individuales o colectivos.

3.2. Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.

3.3. En cuanto al primer aspecto, es necesario precisar que en razón de la naturaleza del derecho de petición, y por tratarse de un aspecto que toca directamente con el núcleo esencial de éste, corresponderá única y exclusivamente al legislador fijar los términos dentro de los cuales los distintos entes han de resolver las solicitudes que en interés general o particular le sean presentadas. Términos que, en razón de la esencia misma de los asuntos que le dan origen, deben ser razonables, a efectos que la respuesta, en si misma, pueda satisfacer los requerimientos formulados.

Lo anterior significa que el señalamiento de los términos en que han de resolverse las peticiones, por tratarse de un aspecto esencial del derecho de petición, no puede ser objeto de regulación por cada uno de los entes que componen la administración, como de aquellos particulares que cumplen una función pública o presten un servicio público, dado que esta atribución es exclusiva del legislador. En efecto, corresponde a éste, en uso del principio de configuración legislativa, señalar en cada caso, si así lo considera conveniente, o de forma general, términos claros en los que ha de darse respuesta de fondo a las distintas peticiones que presenten los administrados, así como los procedimientos que se deben agotar para el efecto.

La fijación de estos plazos, estará determinada por la naturaleza misma del asunto que da origen a la solicitud, en donde ha de tenerse en cuenta los trámites que ha de agotar la entidad correspondiente para contestar en debida forma la petición planteada. En este sentido, los principios de razonabilidad y proporcionalidad jugarán un papel preponderante en la labor que el legislador está llamado a realizar, a fin de darle contenido a la expresión “pronta resolución” que emplea la Constitución para fijar los elementos constitutivos de este derecho.

“...la ley puede establecer términos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones y si, dentro de ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho fundamental del que se trata. (Cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993). Claro, siempre y cuando el término más amplio lo establezca directamente el legislador, único autorizado para hacerlo, y no la propia Administración, pues si esto último ocurre, ella modifica inconstitucionalmente el término legal y atropella el derecho fundamental de petición, como lo ha advertido esta Sala respecto de la fijación arbitraria y generalizada de un término de varios meses en materia de trámites sobre pensiones en la Caja Nacional de Previsión. (Cfr. sentencias T-392 y 672 de 1997de 1997).

3.4. Dentro de este contexto, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un término distinto al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administración para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio público, han de observar el término de quince (15) días establecido en esta norma. Término que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporación, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administración, en razón de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual así habrá de informárselo al peticionario, indicándole, además de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estará dando una contestación que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petición, cual es la respuesta de fondo. Término éste que ha de ser igualmente razonable. Al respecto se ha afirmado en la jurisprudencia constitucional:

“El artículo 6o. del (Código Contencioso Administrativo), establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petición.

“Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizó el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución.

“Algunos autores han considerado que el término que tiene la administración para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administración, se presume denegada. Además, la configuración del silencio administrativo, no exime a la administración de su obligación de resolver la petición.

“Con fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma” (sentencia T-076 de 1995, T-373 y T-672 de 1997, T-308, T-309 y T-310 de 1998, entre otras)

3.5. Con fundamento en lo expuesto en los numerales anteriores, es claro que pueden coexistir normas de carácter legal que establezcan lapsos diversos y superiores al señalado en forma general en el Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las diversas peticiones que eleven las personas. Normas éstas que, en últimas, deben garantizar el núcleo esencial del derecho de petición, en lo que la pronta respuesta se refiere.

3.6. En el caso sometido a estudio, se afirma que el Seguro Social no ha desconocido el derecho de petición del señor Ramírez Giraldo, por cuanto existe norma expresa que lo faculta para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivivencia en un término máximo de cuatro (4) meses.

La norma a la que se hace referencia, es al artículo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. El mencionado artículo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ningún caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el artículo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho término sea incumplido, sanción que consiste en el pago de una pensión provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestación.

3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, es claro que el artículo en comento consagra un límite máximo que no sólo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de parámetro-límite tanto a la función reglamentaria de aquél como a la discrecionalidad de éstas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. Así las cosas, la inexistencia de reglamentación sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en mención, no impide su aplicación, en cuanto ella determina el límite máximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensión, en cualquiera de sus modalidades.

3.8. Lo expuesto hasta aquí, aunado a la facultad que tiene el legislador de establecer plazos diversos al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el término para dar respuesta a las peticiones que presenten los administrados en interés particular o general, como el que se señala en el decreto 656 de 1994, nos llevaría a concluir que para el momento en que el actor instauró la acción de tutela de la referencia, aún no habían transcurrido los cuatro (4) meses de que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la solicitud de pensión ante él radicada.

3.9. Sin embargo, esta Sala debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al Seguro Social. Veamos.

El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la República en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposición del artículo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual que efectúan sus afiliados y por los rendimientos que éste produce. Este régimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado régimen solidario de prima media con prestación definida, artículo 52 de la 100 de 1993, que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuantía de la pensión también está preestablecida por el legislador.

Así las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al Seguro Social.

3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular.

Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social.

3.11. Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución.

3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

De esta manera, no sólo se protege el núcleo esencial del derecho de petición, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un régimen de pensión diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado éste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no sólo contempla un término máximo de respuesta, sino una sanción específica por su desconocimiento, sanción que está establecida en beneficio del solicitante.

3.13. Dentro de este contexto, en el caso concreto, el derecho de petición del señor Ramírez Giraldo no puede considerarse vulnerado por el Seguro Social, por cuanto al momento de presentar la acción de tutela de la referencia, había transcurrido desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión, el de término un (1) mes y veintiséis (26) días. Sin embargo, la entidad estaba en la obligación de hacerle saber al actor que no podía dar cumplimiento al término establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para emitir una decisión, hecho que lo obligaba a indicarle el lapso que emplearía para el efecto. Esto sin tener en cuenta que la primera petición que elevó el actor para que se le informara sobre el número de semanas por él cotizadas nunca le fue absuelta, razón por la que éste presentó la solicitud de pensión, que originó la tutela que ahora ocupa la atención de la Sala de Revisión.

3.14. En consecuencia, esta Sala habrá de confirmar la decisión de instancia que denegó la acción de tutela interpuesta por el señor Ramírez Giraldo. Sin embargo, ha de aclararse que como a la fecha de esta decisión ya han transcurrido más de los cuatro (4) meses a que se ha hecho referencia en esta providencia, y como no se tiene conocimiento sobre si el Seguro Social resolvió la solicitud radicada por el actor en este tiempo, habrá de ordenarse a esta entidad que de no haber emitido decisión de fondo, lo haga en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.

III. Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero. CONFÍRMASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en noviembre diez y ocho (18) de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Raúl Ramírez Giraldo en contra del Seguro Social.

Segundo. Si al momento de la notificación de esta providencia, el Seguro Social no ha proferido decisión de fondo en relación con la solicitud de pensión radicada por el señor Raúl Ramírez Giraldo, ORDÉNASE a la mencionada entidad dar respuesta a ésta, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva notificación.

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente





EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado





CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado




MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General


VII - QUE ES Y CÓMO OPERA DANDO UN EJEMPLO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
El silencio administrativo es la ausencia de la decisión que resuelve una petición. El silencio administrativo es negativo y positivo.
Negativo: Tiene ocurrencia cuando transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de la petición, no se ha notificado decisión que la resuelva, se entiende que ésta es negativa.
Positivo: Se presenta cuando el silencio de la administración equivale a una decisión favorable o positiva, solamente para los casos expresamente previstos en disposiciones especiales.

CONCEPTO DE CILENCIO ADMINISTRATIVO.
Según se infiere de los artículos; 40 a 42 y 60 del código Contencioso Administrativo, el Silencio Administrativo es una especie de sanción a la inercia administrativa y una garantí a para los derechos de los administrados, quienes necesitan de la oportunidad solución frente a las peticiones en interés particular y a los recursos gubernativos interpuestos.

Consiste en que cuando la administración no notifica resolución expresa de una petición en interés particular dentro de un término de tres meses o cuando interpuestos los recursos gubernativos transcurre un plazo de dos meses sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, la ley considera que se ha producido en éstos eventos una decisión negativa, conocida como acto administrativo fícto, presunto o tácito, que produce efectos jurídicos: Se entenderá negada la petición a los recursos interpuestos, según el caso,

CLASES DE SILECIO ADMINISTRATIVO:
Podemos clasificar el silencio administrativo según su origen y según sus efectos
Según su origen: El silencio administrativo se clasifica en silencio administrativo sustantivo y adjetivo,

Silencio administrativo Sustantivo; Es el que se predica respecto de las peticiones en interés particular no resuelto dentro del término de tres meses contados a partir de su presentación y consiste en que tal inercia se considera como un acto administrativo no conforme con la petición,

Silencio administrativo adjetivo: Es el que se produce en relación con los recursos gubernativos interpuestos y no resueltos dentro de un plazo de dos meses.

Según sus efectos:
El silencio administrativo se clasifica en silencio administrativo negativo o positivo, tal y como se infiere en el artículo 41 del Código contencioso administrativo.

Silencio administrativo negativo: El silencio administrativo negativo consiste en que el acto administrativo ficto resultante equivale a la decisión no conforme a la petición y a los recursos.

Silencio administrativo positivo: Por su parte, es el que equivale a decisión positiva, conforme a la petición. Constituye la excepción, en el sentido que solo se configura en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales.

Como ejemplo de silencio administrativo positivo frente a solicitudes de los administrados se pueden citar los siguientes casos:
1 – La solicitud de autorización para una nueva inversión extranjera
2 – La solicitud de aprobación para los planes de vivienda que debe ser resuelta dentro de los treinta días hábiles.
3 – El permiso para la celebración de reuniones públicas que debe solicitarse con 48 horas de antelación, teniendo la autoridad correspondiente 24 horas para concederlo o negarlo conforme al artículo 119-8 del decreto 522 de 1971.
4 – La solicitud para el reconocimiento de personería jurídica a sindicatos conforme al artículo 5 del decreto 1469 de 1968.

Quienes se encuentran en las condiciones previstas en las normas legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, deben protocolizar ante el notario la copia de la solicitud inicial o la constancia de haber sido presentada y una declaración jurada de no haberse notificado la decisión dentro del término previsto, para efecto de que la escritura y sus copias produzcan efectos legales de la decisión favorable que se pidió. Según las voces del artículo, 42 del código contencioso administrativo.

REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO SUSTANTIVO.
Son los siguientes:
1 – Que se presente una petición en interés particular
Si no hay petición no puede configurarse el silencio administrativo. Si la actuación se inició de oficio. Su inactividad no produce silencio administrativo sino una comisión (hecho administrativo), como sería la inercia de la administración de no dictar el acto de adjudicación de un contrato estatal dentro del término legal. El acto de adjudicación es resultante de una actuación indicada de oficio, específicamente el procedimiento licitatorio.

Transcurso del tiempo
El transcurso del tiempo que es de tres meses. Comienza a contarse a partir de la fecha en que se presentó la petición hasta transcurrida los tres meses sin que se haya notificado ninguna decisión. Pues, puede existir la resolución expresa pero lo importante es una notificación.

Es de observar que el término de tres meses se puede suspender en los siguientes casos;
1 – Los casos de incompetencia que se refiere el artículo, 33 del código contencioso administrativo, se aumenta 10 días.
2 – Por los casos de impedimento y recusaciones, se aumenta en diez 10 días según el artículo, 30 del código contencioso administrativo.
3 – En los casos de solicitud de documentos adicionales a que hacen alusión los artículos, 11, 12 y 13, ibídem, que se amplia hasta por dos meses.

EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO SUSTANTIVO.

Se pueden concretar así:
1 – La petición se entenderá negada.
2 – El silencio administrativo no excluye a la administración de responsabilidad ni del deber de decidir. Claro que el deber de decidir es hasta cuando el peticionario haya impuesto los recursos gubernativos contra el acto presunto negativo, según el artículo, 40, Inc. 2 del código contencioso administrativo.


FORMATO DE DERECHO DE PETICIÓN

Ciudad y fecha

Señores:
(Nombre y/o cargo de la autoridad o del particular que presta un servicio público o desarrolla funciones públicas a quien se dirige la petición).
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Ciudad

Referencia: Derecho de petición

Respetados señores:

Con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política y 5, ss. Del Decreto 01 de 1984 (código Contencioso administrativo), me dirijo a Ustedes para formular la siguiente petición (en interés general o particular de queja, reclamo, información, manifestación o consulta):----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Para facilitar la resolución de lo solicitado estoy adjuntando los siguientes documentos:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Recibiré correspondencia y notificaciones en: dirección------------------------------------------------------------------------------------------------------------Barrio---------------------------------------------Teléfono -------------------------------------- Celular--------------------------------------------------------

Atentamente,

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Nombre y apellidos
------------------------------------------------------
Cédula Número, de


ACCIÓN DE TUTELA

Art 86, Constitución política de Colombia: “Toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que respecto de aquel de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez (10) días entre la solicitud de tutela y su revisión.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Definición: La acción de tutela es un derecho subjetivo público de la persona o individuo, del que emana la acción procesal de rango Constitucional y el proceso judicial correspondiente, su objeto es proteger los derechos Constitucionales Fundamentales de la persona, ante un agravio o amenaza por un acto u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Legitimatio ad processum: Es la actitud del peticionario para realizar los actos del proceso de tutela, para éste ejercicio no interesa que sean mayores o menores de edad, basta que sean individuos de la especie humana para que puedan intervenir como parte activa del proceso de tutela.
Cuando sea incapaz debe la debe solicitar por medio de sus representantes legales, tutores o curadores según el caso.
Cuando sea menor de edad o cuando no sepa ni pueda leer ni escribir, la acción puede ser ejercida verbalmente ( Art, 14 inciso 3 Decreto 2591/91).
Puede ser ejercida por el representante legal cuando sea una persona jurídica, por los padres en virtud de la patria potestad, o en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no se encuentre en condiciones de asumir su propia defensa.
El Colombiano que resida en el exterior, y sus derechos estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública, puede ejercer la acción de tutela por medio del Defensor del Pueblo, quien puede interponer la acción en nombre de cualquier persona que se lo solicite o esté en situación de desamparo o indefensión.
Los derechos fundamentales de las personas naturales son personales, principales e inalienables, lo que significa que muerto el accionante se produce la causal de terminación del trámite tutelar, que impide la terminación de la demanda con el cónyuge del causante, dado que en materia de tutela no se puede predicar la sucesión procesal del demandante.
Las personas jurídicas de derecho privado pueden ejercer derechos fundamentales y en consecuencia poseen legitimación para interponer acción de tutela respecto de der4echos fundamentales. Las personas jurídicas son titulares de los siguientes derechos Constitucionales fundamentales: la igualdad, inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, libre asociación y debido proceso.
El Personero en calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial, puede por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de Tutela o representarlos en las que intervengan directamente.

Sujeto activo y pasivo de la acción de tutela:
Sujeto Activo: El sujeto activo de la acción de tutela lo es la persona vulnerada o amenazada en uno de los derechos fundamentales, además el defensor del pueblo y los personeros municipales.
Sujeto Pasivo: El sujeto pasivo de la acción de tutela, es la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Competencia para conocer de la solicitud de acción de tutela

Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaron la presentación de la solicitud.

Lugar para ejercer la acción de tutela
La acción de tutela se puede ejercer en cualquier lugar del país. El colombiano residente en el extranjero puede interponer la acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo. El envío del memorial, telegrama o escrito contentivo de la solicitud de la tutela goza de franquicia.

Días y horas para interponer la acción de tutela
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela

Medio idóneo para ejercer la acción de tutela
La acción de tutela no es oficiosa, Se puede ejercer por escrito o de forma verbal, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación para lo cuál goza de franquicia. No es necesario actuar por medio de apoderado.
Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela, será junto con el agraviado parte en el proceso.

Derechos protegidos por la acción de tutela
La acción de tutela protege exclusivamente los derechos Constitucionales fundamentales, por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal.
Los derechos Constitucionales fundamentales no son exclusivamente los consagrados en el Capítulo I del Título II de la Constitución Política artículo 11 al 41, pueden haber derechos fundamentales no consagrados expresamente en la Constitución Política, de acuerdo al artículo 94 de la misma.

Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos Constitucionales fundamentales
La acción de tutela también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 al 45 del Decreto 2591 de 1991.

Acción de tutela bajo los estados de excepción
La acción de tutela procede aún bajo los estados de excepción previstos en los artículos 212, 213,214 y 215 de la Constitución Nacional

Rechazo y corrección de la solicitud de acción de tutela
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud escrita de tutela, el juez prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, si no la corrige la solicitud podrá ser rechazada de plano. El solicitante dispone de tres días para corregir su petición escrita de tutela
En la verbal, si no se pudiere determinar el hecho o razón que la motiva el juez procede a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Término que tiene el juez para dictar el fallo de tutela
Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez deberá dictar el fallo de tutela.
Término que tiene la autoridad para cumplir el fallo de tutela
A partir de la emisión del fallo la autoridad cuenta con un término de cuarenta y ocho (48) horas para cumplirlo.

Contenido del fallo de tutela
El fallo de tutela deberá contener:
1º - La identificación del solicitante
2º - La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración
3º - La determinación del derecho tutelado, citando el precepto Constitucional que lo consagra y precisando en qué consiste la violación o amenaza del derecho frente a los hechos del caso concreto.
4º - La orden y la definición precisa de la conducta a cu8mplir con el fin de hacer efectiva la tutela
5º - El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
6º - Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelve la acción interpuesta deberá ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

Efectos del fallo de tutela
El fallo de tutela tiene efectos ínter partes y no erga omnes

Sanciones por desacato al fallo de tutela
EL que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con el decreto 2591 de 1991 incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida en el curso de la acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción.

Notificación del fallo
El fallo de tutela se notificará por telegrama o or otro medio expedito que asegure su cumplimiento a mas tardar al día siguiente de haber sido proferido.
Solo cuando la persona efectivamente reciba e3l telegrama por medio del cuál conoce la existencia del fallo, surte plenos efecto la notificación, por lo que los tres días que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para apelar, deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquél en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama.
La orden de suspensión de la aplicación del acto que amenace o vulnere un hecho fundamental se notificará inmediatamente a aquél contra quien hubiere hecho la solicitud por el medio mas expedito posible.
Todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Impugnación del fallo de tutela
Dentro de los tres (tres) días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, por el particular accionado, el solicitante, la autoridad pública o representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sena impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
Solo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cuál conoce de la existencia del fallo, surte plenos efectos la notificación, por lo que los tres días que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se cuentan a partir de la recepción del telegrama

Trámite de la impugnación del fallo de tutela
Presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos (2) días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de partes podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo, lo cuál comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Si la tutela fuere rechazada por el juez éste condenará al solicitante al pago de las costas del proceso cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.
El abogado que promoviere varias acciones de de tutela respecto a los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos (2) años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.


FORMATO DE ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

Señor(es)

------------------------------------------------------------------------------- (JUEZ O MAGISTRADO
HONORABLE TRIBUNAL----------del lugar, de acuerdo con la competencia--) (Reparto)


---------------------------------------------------------Nombre completo del solicitante), identificado---------------------------------------------(clase y número del documentote identificación si lo tiene, de---------------------------------años de edad, domiciliado en------------------------------------------------(ciudad, dirección y teléfono), acudo ante su despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra-------------------------------------------------(nombre y cargo de la persona demandada, o nombre de la Institución contra quien se dirige la acción), para que se proteja mi derecho fundamental de PETICIÓN, mis pretensiones se fundamentan en los siguientes aspectos:

I – HECHOS

(Relato, en donde se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que motiva la solicitud, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, del particular o del órgano autor de la amenaza o del agravio, la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud)

II – DERECHOS SOBRE LOS CUALES SE INVOCA PROTECCIÓN

Derecho de petición, artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar sus derechos fundamentales”.

III – PRUEBAS

Ruego AL Señor juez o al Honorable Tribunal que se sirva tener en cuenta y practicar las siguientes pruebas (Se aportan y relacionan las que se encuentren en poder del accionarte y se solicitan las demás):
1 – Testimoniales (A quien le consten los hechos, dirección, teléfono).
2 – Documentales (Escritos, grabaciones en cintas, videos, etc).
3 – Inspección judicial.
4 – Peritajes

IV – MEDIDAS PROVISIONALES (Solo de ser necesarias).

Pido al Señor Juez o al Honorable Tribunal que disponga como medida provisional -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(mencionar cuál, atendiendo a lo establecido en el ordenamiento jurídico), hasta que se decida la presente acción. Fundamento mi pedimento en los hechos de esta solicitud y en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

V – PRETENSIONES

(Lo que se pide). Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y en favor del accionarte, lo siguiente:
1 – Tutelar mi derecho fundamental de petición
2- Ordenar que ---------------------------------------------- (Se resuelva la petición para que cese la vulneración o amenaza del derecho).

VI – FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamento ésta tutela en el artículo 23 de la Constitución Política, 86 de de la C.P. y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992. Igualmente, en los artículos 2º, 3º literal A del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

VII – COMPETENCIA

Es Usted competente, Señor Juez, por la naturaleza Constitucional del asunto y por tener Jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los Derechos Fundamentales invocados conforme al artículo 37, decreto 2591 de 199.

VIII – JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he instaurado otra Tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos materia de ésta acción, según el artículo 37, Decreto 2591 de 1991.

IX - ANEXOS

1 – Copia de la demanda para el archivo del Juzgado.
2 – Los documentales anunciados en el capítulo de prueba

X - NOTIFICACIÓNES

La parte accionante---------------------------------------------------------- (Nombre de quien presenta la Acción de Tutela) Recibirá notificaciones en la --------------------------------------- (Dirección, teléfono).

La parte accionada---------------------------------------------------------- (Nombre de la persona o de la Institución contra quien se presenta la acción de Tutela) recibirá notificaciones en ---------------------------------------------- (Dirección, teléfono).

Del señor Juez o de los Señores Magistrados del Honorable Tribunal,

Atentamente,

Firma: -----------------------------------
C. C. -------------------------------------


PROCEDIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA





TALLER DOS
I PRESENTE UN MODELO DE DEMANDA DE EJECUTIVO SINGULAR CON CHEQUE, LETRA, FACTURA, CAMBIANDO DE COLOR LO DIFERENTE
FALTA
II – PRESENTE SU CRITERIO Y POR QUÉ, CUÁL ES LA TUTELA MAS ESPECIAL QUE USTED CONSIDERA
FALTA


III – ANEXE LA TUTELA DE SALUD QUE MAS COMPLETA HAYA ENCONTRADO, INCLUSO INCLUYA REVISIÓN Y DESACATO SI LO HAY
FALTA


IV – ANALICE LAS SENTENCIAS (T – 406/92, T – 574/92, T – 37/93, T – 543/92, T – 038/95, C – 586/95, C – 01/97, C – 018/93).
FALTA


V – EN SU CONCEPTO Y POR QUÉ RESPONDA SI EXISTEN TUTELAS CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIADAS SI O NO CON EL POR QUÉ JURISPRUDENCIAL

CADUCIDAD: La acción de Tutela puede ser ejercida en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias Judiciales que pongan fin a un proceso la cuál caducará a los dos (2) meses de ejecutoria la providencia correspondiente, pero la caducidad de la acción de Tutela no es obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuera posible hacerlo de conformidad con la ley.
La acción de tutela contra providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.
Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.
La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.
El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.
La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.
No procederá la tutela contra fallos de tutela.



RESUMA EL DECRETO 2591 DE 1991 Y PRESENTO EN DIAPOSITIVAS
FALTA


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Origen: Este Instrumento procesal tuvo origen en el derecho Anglosajón, en el “Writ of mandamus”, según el profesor Héctor Fix Zamudio, “implica la solicitud ante un Tribunal para expida un mandamiento que ordene a una autoridad que cumpla con las atribuciones que le confieren disposiciones legales”.
Se ha considerado que el recurso de mandamus “es de carácter drástico y eficaz y debe ser invocado solamente en los casos extraordinarios.
“Bajo el nombre de Writ of mandamus, o mandamientos de ejecución y prohibición, o de acción de cumplimiento, se pretende asegurar la fuerza normativa de la Constitución en beneficio de las personas que invocan derechos o intereses amparados por ella”.

El delegatario Juan Carlos Esquerra en la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, afirmó:
“En el Estado de derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el del imperio de la ley. Las leyes no pueden seguir siendo diagnósticos, no pueden seguir siendo sueños, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo románticas declaraciones; Una ley es por definición una norma jurídica de obligatorio cumplimiento. Pero siquiera permitir la posibilidad para mi inimaginable que la ley pueda seguir siendo algo que el Congreso decreta pero que el Gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece completamente inaceptable”.
Gaceta Constitucional Nº 5. “La acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. El particular afectado podría acudir a ésta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”.

La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto a titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún a los particulares que ejerzan funciones de ésta índole y no meramente destinatarias de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una preatención dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la que se muestra renuente a cumplir.
Principios:
Presentada la demanda, el trámite de la acción de cumplimiento se desarrolla en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia y gratuidad.
Competencia:
Las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo, conocen en primera instancia los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia es competente el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cuál pertenezca el juzgado administrativo
Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, son resuelta por la sección o subsección de la sala de lo contencioso administrativo, de la cuál haga parte el Consejo a quien corresponda el reparto.
Su trámite se hace a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectúa por el presidente de la corporación, entre todos los magistrados que conforman la sala de lo contencioso administrativo, en forma igualitaria.
Mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia en primera instancia se radica en los tribunales contenciosos administrativos y la segunda en el consejo de Estado.

Titulares de la acción:
Cualquier persona que pueda ejercer la acción de cumplimiento frente a las normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
También pueden ejercitar la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos:
A) Los servicios públicos: En especial el Procurador General de la Nación, los Procuradores delegados, regionales y provinciales, el Defensor Del Pueblo y sus delegados, los personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales.
B) B) Las organizaciones Sociales.
C) Las organizaciones no Gubernamentales.

Autoridad pública contra quien se dirige.
La acción de cumplimiento se dirige contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo. El juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Acción de cumplimiento contra particulares
La acción de cumplimiento se dirige contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo.
Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.
En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto a las cuáles se ejercita la acción hasta su terminación, el Juez, de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Caducidad de la acción
La acción de cumplimiento se puede ejercitar en cualquier tiempo y a la sentencia que ponga fin al proceso hace trancito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los que la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad.

Procedibilidad
La acción de cumplimiento procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procede contra acciones u omisiones de los particulares, con el propósito de constituir la renuncia la procedencia de la acción requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su cumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se puede prescindir de este requisito cuando al cumplirlo a cabalidad genere en él inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cuál deberá ser sustentado en la demanda.

Improcedibilidad
La acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, en estos eventos el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela
Tampoco procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo que de no proceder se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
La acción de cumplimiento no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Contenido de la solicitud
La solicitud deberá contener:
1º - El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instalará la acción
2º - La determinación de la norma con fuerza material de la ley o acto administrativo incumplimiento. Si la acción recae sobre el acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo., Tratándose del acto administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
3º - Una narración de los hechos Constitutivos del incumplimiento
4º - Determinación de la autoridad o particular incumplido
5º - Prueba de la renuncia que consiste en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva
6º - Solicitud de pruebas y enunciación de las pretendan hacer valer
7º - La manifestación que se entiende presentada bajo la gravedad de juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad
La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad y se encuentre en situación de extrema urgencia.

Trámite preferencial
La tramitación de la acción de cumplimiento estará a cargo del juez, en turno riguroso y será sustanciada con prelación, para la que pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo a la acción de tutela.
Cuando en la localidad donde se presenta la acción de cumplimiento funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y en especialidad de aquel ante el que se ejerció, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a l a mayor brevedad. Una vez realizado el reparto de la a solicitud de cumplimiento se remitirá inmediatamente al funcionario competente.
Los términos serán perentorios e improrrogables.

Corrección de la solicitud
Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo, si la solicitud carece de alguno de los requisitos señalados anteriormente, se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos días.
Si no lo hiciere dentro de éste término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad (renuencia), el rechazo procederá de plano.
Si la solicitud fuere verbal el juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Contenido del auto admisorio
Dentro de los tres días siguientes a su presentación, el juez decidirá sobre su admisión, de ser admitida el juez ordenará a su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres días siguientes a la admisión. Si no fuere posible el juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que le garantice el derecho de defensa.
El auto informará que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o a solicitar su práctica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

Notificaciones
Las providencias se notificarán por estado que se fijará al día siguiente de proferidas y se comunicarán por vía telegráfica.

Cumplimiento inmediato
En desarrollo del principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez que conozca la solicitud podrá ordenar en cumplimiento del deber omitido, presidiendo de cualquier consideración formal, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba de la que se pueda deducir en un grave o inminente violación de un derecho por el incumpliendo del deber contenido en la ley o acto administrativo, salvo que en el término de traslado el demandado haya hecho uso de su derecho a pedir pruebas.

Recursos
Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecen de recurso alguno, salvo que se trate de un acto que deniegue la practica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser impuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a mas tarde el día siguiente.

Contenido del fallo
Concluida la etapa probatoria, si la hubiera, el juez dictará fallo el que deberá contener:
1º - La identificación del solicitante,
2º - La terminación de la obligación incumplida
3º - La identificación de la autoridad de quien provenga el incumplimiento
4º - La orden de la autoridad renuente de cumplir el deber omitido
5º - Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. En caso que fuese necesario un término mayor, el juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de la sentencia
6º - El orden de la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplimiento así lo exija
7º - Si hubiere lugar, la condena en costas.
En el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negará la petición advirtiendo que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad.

Notificación
La sentencia se notificará a las partes en la forma indicada en el código de procedimiento civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente.

Alcances del fallo
El cumplimiento del fallo no impedirá que se proceda contra quien se ejerció la acción de cumplimiento, si las acciones u omisiones en que incurrió generasen responsabilidad

Indemnización de perjuicios
La acción de incumplimiento no tiene fines indemnizatorios. Cuando del incumplimiento de la ley o de actos administrativos se generen perjuicios, los afectados podrán solicitar las indemnizaciones por medio de las acciones judiciales y pertinentes

Cumplimiento del fallo
En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario.
Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordena y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia.

Impugnación del fallo
Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo.
La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.
Presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente a mas tardar al día siguiente al superior jerárquico.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio, en todo caso proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

PROCEDIMIENTO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO








ACCIONES POPULARE Y DE GRUPO

Procedencia y Finalidad
La ley 472 de 1998, introdujo las acciones populares y de grupo. Están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal.
Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
A) El goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias
B) La moralidad administrativa
C) La existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales, vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente
D) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
E) La defensa del patrimonio público
F) La defensa del patrimonio cultural de la Nación
G) La seguridad y salubridad pública
H) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública
I) La libre competencia económica
J) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna
K) La prohibición de la fabricación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio Nacional de residuos nucleares o tóxicos.
L) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
M) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes
N) Los derechos de los consumidores y usuarios

Legitimación
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derechos Internacionales celebrados por Colombia.

Podrán ejercitar las acciones populares:
1º - Toda persona natural o jurídica
2º - Las Organizaciones no Gubernamentales, Las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar
3º - Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
4º - El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia.
5º - Los alcaldes y demás funcionarios públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y la defensa de esos derechos e intereses
Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismo o por quien actúe en su nombre.
Cuando se interponga una acción popular sin la intervención de apoderado, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo que el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda
La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o Itnez colectivo.
En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos
La acción popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo

Competencia y requisitos de la solicitud
La jurisdicción ordinaria civil conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las personas privadas. De las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces civiles del circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda.
Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:
A) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado
B) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición
C) La enunciación de las pretensiones
D) La indicación de las personas naturales o jurídicas, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible
E) Las pruebas que pretenda hacer valer
F) Las direcciones para notificaciones
G) Nombre e identificación de quien ejerce la acción

La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando e4n el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, de conformidad en las disposiciones vigentes sobre la materia.
De éstas acciones conocerán en primera instancia los jueces administrativos y en segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo al que pertenezca el juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el que se hubiere presentado la demanda.
Es de advertir que hasta tanto entre en funcionamiento los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la jurisdicción Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

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