miércoles, mayo 06, 2009

SABES TITULOS VALORES?

PRESICION CONCEPTUAL Y NATURALEZA JURIDICA DE LOS TITULOS VALORES:

v Documento q se encuentra poseído por una serie de características esenciales

v Documento formal, sujeto a una serie de requisitos q debe cumplir dicho documento. Lo formal reviste debe reunir unas formalidades de tipo sustancial

v Documento especial, porque se trata de un escrito, cuando el documento es escrito recibe la denominación de instrumento simple q hablamos de un T.V., es un documento escrito

v El T.V. además de ser formal y escrito se trata de un dcto q contiene declaraciones de voluntad osea manifestaciones hechas de manera irrevocable y unilateral de las personas intervinientes, estas las conocemos como actos jurídicos (principal fuente de las obligaciones).

CARACTERISTICAS ESPECIALES DE LOS T.V.:

  1. Literalidad. Puede ser Activa (hace referencia al tenedor de un T.V., no podrá invocar + derechos de los q aparecen en el dcto, es decir no puede exigir derechos distintos. Pasiva (El obligado no podrá hacer forzado a pagar prestaciones distintas de las q constan en el T.V.)
  2. Autonomía. Consiste en el ejercicio independiente q ejerce un tenedor legitimo del T.V., sobre el D´ en él incorporado, cuando surge un T.V., es autónomo e independiente.
  3. Legitimación. La calidad q tiene el tenedor de un T.V., para ejercitar el D´ incorporado en éste y se esta caracterizando para la identificación del título.
  4. Incorporación. Aquella característica q busca poner de presente la inseparabilidad, la indisoluble unión q existen entre el D´ y el dcto. El dcto. Es principal y el D´ es accesorio.

También los T.V., son dctos negociables hechos para circular, transferirse de un patrimonio a otro, para transmitirse a muchas personas mediante el endoso respectivo, pero se transfiere no por los procedimientos propios de la cesión o x otra clase de D´ si no por una reglas q le son propias, particulares, especiales y muy simples, según q el T.V., sea Nominativo (art.648 C.Cio. “El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste. La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo”.), a La Orden (art. 651 C. Cio. “Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula “a la orden” o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor, serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 648”.) y al Portador (art. 668 C.Cio. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula “al portador”, y los que contengan dicha cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega”.

ENDOSO. Mecanismo par transferir, se hace con la entrega real y material de un T.V. y acompañado de una firma. Para q haya endoso se requiere la firma, la entrega real y material.








Partes del Endoso: Endosante: Acreedor – quien transfiere la tenencia de un T.V.

Endosatario: Quien recibe y se legitima de un T.V. conforma al endoso

Clasificación del Endoso: Endoso en propiedad (me obliga, me vincula con el endosatario). También es conocido con el nombre de endoso pleno, se transmite la propiedad del título. Es el único endoso que produce todos los efectos que le corresponden. Normalmente el endoso en propiedad supone la existencia de una relación o negocio jurídico subyacente entre el endosante y el endosatario. Por eso, el endosante, al transmitir la propiedad del título, lo hace con todos sus efectos. Endoso en procuración (art. 658 C.Cio. “El endoso que contenga la cláusula “en procuración”, “al cobro” u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla”.), Endoso en garantía (art. 659 C.Cio. “el endoso en garantía se otorgará con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores”.), Endoso en blanco (art. 654 C.Cio. “El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. La falta de firma hará el endoso inexistente”.).

HISTORIA DE LOS TITULOS VALORES. Banqueros y Bancos: Se remonta a los comienzos de la civilización. Parece que las instituciones bancarias tienen su origen en Babilonia. Cumplen allí esta función los templos, entonces no solo centros religioso sino también políticos y económicos, prestando dinero a interés según los tipos establecidos en el Código de Hamurabi (1792-1750 A. de C.).

Templos dedicados a esta actividad: Eridon, Sippar, Babilonia y el Rojo de DOrouk, del que se dice que es el establecimiento bancario mas antiguo (3.400 a.c. aprox.)

Los cambistas comerciantes cuya actividad radicaba en el cambio de moneda o lingotes surgen en Grecia bajo el nombre de TREPEZITAS (de trepeza = mesa en la que trabajaban) y en el préstamo de dinero. Algunos de ellos son: Filestéfanos de Corinto, Antístenes y Arkestratos.

Los banqueros Griegos llevaban libros de contabilidad donde los pagos se efectuaban por anotación en cuenta y no en efectivo, tal como se realizan hoy en día y en muchos casos por las instituciones financieras. Llevaban un libro Diario y un Mayor que hacían prueba en juicio.

El Código de Comercio Terrestre y los efectos de comercio: El derogado Código de Comercio que rigió la materia desde el año de 1887 hasta 1923, consagraba algunos capítulos al estudio de los efectos del comercio, de las letras de cambio, libranzas y vales o pagares a la orden denominados efectos de comercio. En donde la letra era un simple instrumento probatorio y ejecutivo del contrato de cambio. ( art. 476. El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte, o a su cesionario legal, cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención).

GENESIS MERCANTIL. Antecedente histórico de los Títulos Valores

China

1. El uso de papel moneda y métodos contables le dieron fluidez al comercio

2. Wu-ti estableció la nivelación que consistía cuando había abundancia de un genero, los agentes de gobierno cobraban grandes cantidades para evitar su depreciación, vendiéndolo después; permitiendo a las provincias que producían gran abundancia de algunas cosechas, pagar sus impuestos en ella, para venderla en donde fuera escasa.

Babilonia

a) Origen de comercio a través del intercambio de cosas mercantiles o comerciales entre un pueblo y otros que se daban principalmente en Mesopotámica.

b) La utilización de la plata y el oro como medidas de cambio que se distinguían como signo de cambio.

c) Las rutas mercantiles aparecen como factores capitales del progreso

d) La navegación aparece como elemento importante del progreso, los mares y los ríos determinaban el cambio de productos

e) El rey Amurabi codifica las costumbres del comercio (“El código de Amurabi”), donde se ven contratos de sociedad, préstamo con intereses, contratos de comisión, el depósito, etc.

Roma

a) Origen y nacimiento del derecho mercantil como disciplina sistemática.

b) Se conocen los términos del comerciante, mercancías, etc.

c) Surgen algunas normas o reglas de responsabilidad sobre el comercio.

d) Se aplican disposiciones como la obligación de llenar libros a cierto tipo de comerciantes como los argentari (antecedentes de los banqueros)

e) No existe el derecho mercantil solo el derecho de gentes.

Ordenanzas de Colbert. Fue el autor de la Ordenanza Marítima, quien inicia una nueva época en la historia económica de Francia. En efecto, por lo que a nuestra materia se refiere, es a este estadista a quien se debe la creación de la marina francesa mercante y de guerra, que era incipiente antes del siglo XVII. Cuando Colbert inicia su gestión administrativa las unidades navales de Francia no pasaban de seiscientos navíos, y la flota de guerra se componía de solamente treinta naves. Durante su gestión se construyeron los arsenales de Dunquerque, Brest, El Havre y Tolón. Mediante el pago de primas a los armadores, logró elevar la marina de guerra, en un término de veinte años, de treinta a ciento sesenta buques.

En el aspecto legislativo su labor es valiosísima por lo que al derecho marítimo se refiere, toda vez que la Ordenanza Marítima de 1681 reglamenta en forma muy precisa una serie de instituciones relativas al mar, siendo tanta su importancia que llegó a proyectarse hasta en el Código Napoleónico.


Burgos. En las postrimerías del siglo XV y mediados del XVI, se promulgaron las Ordenanzas de Burgos, que al igual que las de Bilbao, reglamentan el contrato de fletamento, la avería y el seguro marítimo, presentando además la importancia de ser fuentes supletorias del derecho indiano, de acuerdo a lo ordenado en la Recopilación de Indias.

Sevilla. Desde la antigüedad los ordenamientos locales y recopilaciones de leyes no reglamentaron separadamente el derecho público y el derecho privado ni tampoco distinguieron el derecho común del comerciar. Sevilla en 1664 junto con Burgos crea una casa de contratación para las indias, que era un centro para fomentar el trabajo de la corona en indias, debía recoger en sus almacenes mercancías y abastos de toda clase requeridos por el tráfico Americano y recibir en ellos todo lo que se trajera en cambio a España.

Bilbao. Las Ordenanzas de Bilbao de 1737 constituyen el primer cuerpo de Derecho Mercantil español que abraza el comercio terrestre y el marítimo; se propusieron evitar, en lo posible, dudas, diferencias y pleitos; están redactadas con claridad y acierto, y algunas de sus disposiciones pueden considerarse como las primeras que de su clase se dictaron en España, como sucede tratándose de contabilidad mercantil y compañías comerciales. Alcanzaron tal autoridad que, como escribe Pardessus, "tuvieron, desde que se publicaron, una especie de prioridad y universalidad", (20) rigiendo por costumbre como ley general de la monarquía.

Guía de negociantes. La guía de negociaciones fue escrita por José Maria Quirós en 1809. La guía de negociantes fue escrita para cubrir dos finalidades esenciales.

a) Se suponía la confección de una recopilación de la legislación mercantil de su época, por lo que debe encajarse dentro de un movimiento general de codificación, se puede decir de ámbito internacional.

b) Estaba dirigida a solucionar las necesidades regionales de Veracruz.

Códigos de Comercio. Código de comercio Español. El primer código español creado por Saine de Andino y es del año de 1829, este código pretende acentuar el carácter objetivo del derecho comercial, se basa en el acto de comercio, aunque sin enumerar aquellos a los que atribuye tal carácter. Había sufrido diversas modificaciones para darle carácter sistemático, en diversas ocasiones se había intentado una revisión general, los diversos trabajos realizados no tuvieron consagración legislativa si no hasta el 22 de agosto de 1885 en que se promulgo un nuevo código que habría de entrar en vigor en todos los territorios de España el primero de 1886.

Código de comercio Alemán. Entro en vigor en el año de 1900 y este se encarga de regir a los comerciantes: por lo que se hace predominante el carácter subjetivo que había tenido en sus principios el derecho mercantil.

Código de comercio Francés. Para iniciar, el Código de Comercio de Napoleón fue la primera legislación que dio una denominación a los papeles en estudio. Para entonces se le conoció con el nombre de “efectos o papeles de comercio”. Sabido es que este código se traslado a muchas legislaciones que lo acogieron como modelo.

Con la promulgación por Napoleón del Código del Comercio francés, que entro en vigor en el año de 1808. Con este código se vuelve predominante objetivo el de realizar actos de comercio, y no la cualidad de comerciante, lo que termina la competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación del código, pero el elemento subjetivo no deja de influir en cuanto se presumen mercantiles los actos realizados por un comerciante.

a) Toda compra de víveres y mercancías para revenderlos, sea en su estado natural, sea después de haberlos trabajado ya labrado o aun simplemente para alquilar su uso.

b) Toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra o por agua.

c) Toda empresa de suministros y agencias, oficinas de negocios,

d) establecimientos de venta en pública subasta, espectáculos públicos.

e) Todas las operaciones de los bancos públicos.

f) Toda operación de cambio, banco o corretaje.

g) Todas las obligaciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; las letras de cambio para toda clase de personas.

Con la denominación enunciada se dio a entender que existían ciertos papeles cuyas características y privilegios eran especiales, a través de los cuales los comerciantes los podían transferir por formas o procedimientos diferentes a la Cesión que ordinariamente se afectaba respecto de otros documentos.

Eran pues instrumentos que agilizaban el tráfico comercial. Pero con el transcurso del tiempo esta denominación de “efectos o papeles de comercio” se tornó inexacta, es así como en primer lugar dicha denominación pecaba de amplitud porque cualquier papel que se asemejara a estos podría encajar en esta definición y ser considerados como papeles de comercio, por otra parte se noto que a estos papeles no solo los podía manejar el comerciantes sino que personas no comerciantes podían igualmente utilizar los mismos “efectos o papeles”, es decir, no era una institución exclusivamente empleada para comerciantes.

Durante su origen con varios términos se denominaros los títulos valores: así se conocen:

a) Títulos de Crédito: Fundamentada por los Italianos, igualmente acogido por los franceses y acatado en alguna legislación latina, como fue México y Argentina. Dicha denominación se empleaba bajo la concepción de documentos confeccionados especialmente para incorporar en los mismos determinadas operaciones de crédito de lo cual se puede decir que si todo título valor implica un crédito, no todos los títulos Valores conllevan crédito, razón por la que se afirma que la terminología utilizada es restringida, en la medida que sólo abarca a los títulos valores de contenido crediticio.

a. Crédito Documentario

b. Documento Crediticio

c. Papeles de crédito,

d. Títulos Valores (El más generalizados y actualmente utilizado): Fue Alemania, quien empleo esta denominación, termino este extendido a la mayor parte de los países de habla hispana. La idea de tal expresión es la de que se trata de documentos que tiene valor por sí mismo.

¿Porqué de estos cambios?. Principalmente porque era necesario aclarar que toda rama especializada de un campo determinado del derecho debe contar con una terminología propia, precisamente por ser de carácter particular.

Porque la problemática, controversia y discusión, que se ha presentado en torno a los títulos valores, lleva consigo algunos aspectos determinantes relativos a la concepción misma de los mencionados títulos.

En Colombia es interesante precisar acerca de la terminología en materia de Títulos valores debido a los cambios que al respecto ha tenido la legislación en este campo.

a) Efectos o papeles de comercio: Terminología adoptada del Código de Comercio de Napoleón

b) Código de Comercio de 1887. utilizó la expresión “efectos y papeles de comercio”, la cual estuvo en vigencia por un largo periodo, hasta cuando entro a regir el Código de Comercio de 1971.

c) La ley 46 de 1923, Introdujo al país la denominación “instrumentos negociables” proveniente del sistema anglosajón, y mientras subsista esta ley subsistirá también la expresión. “instrumentos Negociables”.

INFLUENCIA DE LOS CODIGOS EUROPEOS SIGLO XIX. Durante la Época de la Colonia, fue España el primer país europeo cuyas instituciones jurídicas influyeron y se reflejaron en el derecho comercial americano en general y colombiano en particular. Pero en general este solo sirvió de puente entre el pensamiento francés que si adquirió carta de naturaleza en Colombia.

En España pueden destacarse como antecedentes significativos en materia de Títulos Valores,

a) El Estatuto de Barcelona de 1394

b) La Ordenanza de Barcelona en 1455

c) La ordenanza sobre Cambios de Enrique IV en 1464

En Colombia la primera influencia en derecho mercantil fue la Francesa, introducida por ósmosis a través de las Nuevas Ordenanzas de Bilbao que duraron en nuestra legislación hasta 1853, año de la promulgación del Primer Código de Comercio

Por último queda la necesidad de hacer referencia a la legislación angloamericana, porque durante muchos años fue la que imperó en Colombia, a través de la Ley 46 de 1923, casi copia de la Ley de Instrumentos negociables de los Estados Unidos.

PROYECTO INTAL. En el plano americano se han hecho también diversos esfuerzos, en 1928 se reunió en la Habana la Conferencia Interamericana que aprobó el Código de Bustamante, el cual introducía normas para resolver conflictos en materia cambiaria.

Se denomina "Proyecto Intal", al Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América Latina, aprobado por el Instituto para la Integración de América Latina (Intal).

PROYECTO DE LEY UNIFORME DE TÍTULOSVALORES PARA AMÉRICA LATINA. Auspiciado por el Banco Interamericano de Desarrollo “BID” El proyecto El INTAL se celebró, en su sede de Buenos Aires, del 13 al 15 de octubre de 1966, una reunión de especialistas que discutió exhaustivamente el proyecto de ley uniforme de títulos valores para Latinoamérica. A esto reunión concurrieron profesores de la mayoría de los países latinoamericanos, especialmente imitados por el INTAL, y representantes de los Bancos Centrales. En calidad de observadores concurrieron representantes de la Federación Latinoamericana de Bancos, y de diversos organismos jurídicos estrechamente vinculados con la materia.

Motivos y razones Proyecto INTAL. La idea básica fue que los títulos valores se constituyeran en un instrumento de fácil movilidad y ejecución en todo el continente Latinoamericano. En primer orden no se pretendía definir los títulos valores; sino establecer requisitos generales para que fluyera en toda la comunidad los títulos valores con ciertos parámetros o estándares que cumplirían los distintos títulos de valor, garantizando a las partes involucradas su ejecución o pago, sin desconocer la costumbre, que al fijar dichos requisitos mínimos, las costumbres de los diversos países encontrarían un cauce de armonía.

Los suscriptores no se consideraban obligados solidariamente sino en el caso que sean signatarios[1] de un mismo acto; para quien suscriba un acto independiente, su obligación será autónoma, o según ya se dijo independiente y eventualmente distinta de todas las demás obligaciones incorporadas en el título.

En cuanto a la forma de circulación, se mantenía la tradicional distinción entre títulos nominativos, o sea aquellos que necesitan el endoso, la entrega del titulo para su trasmisión y la inscripción en el registro del creador de este; títulos a la orden, los trasmisibles por endoso y entrega del título; y títulos al portador, que se trasmitirán por la simple tradición del documento.

Letra de Cambio. No se proyectaba exigir entre los requisitos esenciales de la letra el nombre del beneficiario, se admitía la letra de cambio al portador así como los vencimientos sucesivos, tan usuales en los países latinoamericanos.

Se suprimía, por su reconocido arcaísmo la pluralidad de ejemplares, de las copias, de los domiciliarios y recomendatarios y de la intervención, tanto para la aceptación como para el pago. La reglamentación del protesto fue enfocada de una manera novedosa y de acuerdo con la experiencia latinoamericana. El protesto solo será necesario cuando el creador de la letra de cambio o algún tenedor lo hagan obligatorio por la inserción de la cláusula "con protesto" en el anverso de la letra.

Cuando el protesto sea obligatorio mantendrá su carácter de acuerdo auténtico realizado con intervención de fedatario público. La tradicional prohibición de que se incluya cláusula de intereses en la letra de cambio aparece abolida en el proyecto.

El Pagaré y del Cheque. El pagaré se reglamentaba muy levemente la reglamentación tradicional. Por lo que respecto al cheque, se reconocía su básica función de instrumento de pago; la reglamentación propuesta se apartaba relativamente un poco de las normas tradicionalmente admitidas.

Se propone la reglamentación de nuevos tipos de cheques utilizados en la práctica de algunos países, como el cheque con provisión garantizada y el cheque con talón para recibo.

En el cheque de viajero, el proyecto se apartó de la tradicional y breve prescripción de las obligaciones del creador del titulo, para establecer las imprescriptibilidades de dichas acciones; demás, se extendió a un lapso de 5 años la prescripción de las acciones contra el corresponsal que ponga en circulación el cheque viajero.

Los "Debentures". El ideario era que los títulos emitidos por las corporaciones de un país latinoamericano, pudiesen ser cotizados en las bolsas de valores de los otros países, y, necesariamente, la primera de las bases para esta posibilidad era la reglamentación de los títulos obligacionales de las sociedades anónimas con vistas a que reunieran los requisitos mínimos indispensables para ser admitidos en los mercados de valores de todos los países. Con esta meta se establecía en el proyecto la reglamentación de estos títulos; se aceptó el término debentures[2] en sustitución del término "obligación", por ser este último muy equívoco y porque debentures ha había sido aceptado por algunos países latinoamericanos, como es el caso de la Argentina y del Brasil.

Certificado de Depósito y del Bono de Prenda. Se estimaba conveniente establecer reglamentación sobre certificados de depósito y bonos de prenda, con el propósito de que este título ejerciera una importantísima función a medida que se fueran desarrollando las operaciones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y del Mercado Común Centroamericano.

La Carta de Porte o Conocimiento de Embarque. En América Latina ha habido discusión muy amplia a propósito de las responsabilidades de los trasportadores, se creyó conveniente establecer que se considerara como no escritas las cláusulas restrictivas de la obligación del portador de entregar las mercancías en el lugar del destino, así como aquellas cláusulas que liberen de manera total al transportador. Se creyó que solamente de esta forma el tomador del título podría tener un relativo interés en tomarlo.

En lo que respecta a las responsabilidades de los endosantes del conocimiento de embarque o la carta de porte, el proyecto zanja una vieja discusión al establecer lo que parece más adecuado, o sea que el endosante del certificado de depósito, y el endosante de las mercaderías de embarque deberán responder de la existencia de mercaderías en el momento del endoso.

La Factura Cambiaría. La factura cambiaría es un título de crédito típicamente latinoamericano. Brasil lo tiene re lamentado, y lo ha usado intensamente. También lo ha reglamentado la Argentina, pero, según las informaciones obtenidas, a pesar de tener una reglamentación amplia, su uso en este país es muy reducido. Sin embargo, en los países centroamericanos se utiliza con bastante profusión y sin reglamentación adecuada. Por ello se establecen disposiciones básicas para reglamentar este interesante título.

A través de esta legislación buscaba básicamente el sistema financiero de América Latina lograr un proceso gradual en función de los requerimientos propios para la formación del mercado común regional; su adopción por los países participantes del proceso de integración económica de América Latina contribuiría indudablemente a crear la infraestructura jurídica necesaria para la evolución exitosa de los mercados latinos.

EVOLUCION LEGISLATIVA DE LOS TITULOS VALORES EN COLOMBIA. Al producirse el descubrimiento de América y los posteriores procesos de Conquista y Colonia se traslada al país toda la normatividad existente en España. Para entonces ya se conocía en la Metrópoli española los Estatutos de Barcelona, en los cuales se condensaba en cierta medida uno documentos llamados “efectos de comercio”.

Luego mediante la compilación de legislación se abren paso las Ordenanzas españolas de Baltasar, aparecidas en el siglo XVI. Las anteriores Ordenanzas fueron reformadas por las Ordenanzas de Bilbao, las cuales dan paso a su vez a la Casa de Contracción, base de las Nuevas Ordenanzas de Bilbao. Esta, la nueva legislación, tiene importancia para el tema que nos ocupa, en la medida que contenía normas atenientes a la letra de cambio, los avales y las cartas y órdenes de pago. Como era ya de costumbre, las Nuevas Ordenanzas de Bilbao rigieron en nuestro país incluso hasta después de la Independencia de 1810. Se puede afirmar que después del grito de independencia de 1180. Se puede afirmar que después del grito de la independencia no existió normatividad mercantil expresa en esta materia sino hasta 1853. En efecto los vacíos jurídicos se perpetuaron hasTa tal fecha cuando es expedido el Código de Comercio durante el gobierno de MARIANO OSPINA RODRIGUEZ, Código que se llego a concebir como una fiel copia del Código de Comercio Español de 1829. El Código de Comercio de 1853 fue de vida corta, puesto que entró a regir en el país el sistema federal de gobierno inesperado en la Convención de Rionegro, sistema que dejo en libertad a los Estados para regular lo relativo a los asuntos de derecho comercial.

Dentro de esta concepción se destacó el Estado Soberano de Panamá quien en el año de 1869 adoptó su Código de Comercio Terrestre, con grandes similitudes al Código de Comercio chileno de 1865. Código este orientado básicamente por el Código de Comercio de NAPOLEON DE 1807 y el español de 1829.

En 1887 el gobierno de la regeneración produce la Ley 57 por medio de la cual se adopta con carácter nacional el Código de Comercio de Panamá, este Código de Comercio de 1887 rigió con sus respectivas reformas hasta el año de 1971, cuando se expide el nuevo Código de Comercio que hoy nos rige.

El Código de Comercio de 1887 se refería a los “efectos de comercio”, los cuales eran regulados en la parte correspondiente a los contratos mercantiles, en donde se normalizaba el contrato de cambio, letra de cambio, las libranzas, los pagares a la orden y la carta u órdenes de crédito. El Código no se ocupó del cheque, razón por la cual fue necesario adoptar la Ley 75 de 1916, norma reguladora del cheque y de algunos aspectos atenientes al protesto.

En el Gobierno de PEDRO NEL OSPINA, como producto de la Misión Kemmerer, se recomendó la adopción de una normatividad relativa a los títulos valores, recomendación que se convirtió en norma mediante la expedición de la Ley 46 de 1923, conocida con el nombre de “Instrumentos Negociables”.

La Ley 46 de 1923 introdujo al país la concepción anglosajona de los títulos valores, es de anotar que esta Ley no derogó la anterior sino que se convirtió en una adición de la misma.

En definitiva, la Ley 46 de 1923 viene a regir, conjuntamente con el Código de Comercio de 1887, toda la actividad mercantil del país hasta la expedición del Decreto 410 del 27 de marzo de 1971, actual Código de Comercio.

Es de anotar que además de la normatividad citada se conoció la Ley 26 de 1922 referenciada al contrato de cambio, el protesto, la prestación para el pago y los endosos, y la Ley 83 de 1925 referida a los cheques, a su presentación para el pago y el protesto.

Referencia especial merece el Proyecto Intal, en la medida en que este Proyecto fue la base para la elaboración de la parte correspondiente a los títulos valores en el actual Código de Comercio. El proyecto recibe este nombre porque se elaboró a solicitud del Instituto para la Integración de América Latina (INTAL), organismo dependiente de Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

INFLUENCIAS DE LA ORDENANZA DE BILBAO. La Importancia de las Ordenanzas de Bilbao. La vigencia de un sistema jurídico acorde con las evoluciones normativas de los fenómenos comerciales, han demostrado desde siglos pasados, la importancia que significa la compilación de fenómenos jurídicos por la Ley, indudablemente las colonias españolas en el Perú han significado un emporio comercial constante. Las Ordenanzas de Bilbao, encuentran sobre las bases de estos hechos, una regulación casi directa e inmediata al fenómeno IUS comercial.

Lo que a Bilbao respecta, aunque algunos autores se refieren a unas “ordenaciones” de Bilbao, que datan de 1399 las noticias históricas comprobadas se refieren a unas primeras normas de la “Casa de Contratación” de Bilbao de 1459.

A partir de la situación real de establecimiento de Bilbao por la reina Doña Juana el 2 de Junio de 1511, el Consulado de Bilbao y sus Ordenanzas, van a ser el referente jurídico de la mercantilidad en España.

Según palabras de Ricardo Espejo de Hinojosa (Legislación Mercantil Española, Valencia, 1918): “A Bilbao le corresponde la gloria de que sus Ordenanzas llegaran a adquirir una fama y celebridad de la que no gozaron ningunas otras Ordenanzas de España”.

Las Ordenanzas de Bilbao fueron reordenadas por el Consulado y ratificadas por Felipe II el 15 de Diciembre de 1560 y posteriormente completadas con sanción real de Carlos II el 19 de febrero de 1672, el 28 de Junio de 1675, el 6 de Marzo de 1677 y el 20 de Junio de 1688. Además, complementariamente, el consulado aprobó en 1685, una Memoria sobre los Derechos de los Pilotos del Puerto de Bilbao.

Ya en el siglo XVIII, sancionadas por Felipe V, se promulgaron las Ordenanzas del 17 de mayo de 1731, que añadieron a las anteriores, fundamentalmente, las normas para la Liquidación de Averías Marítimas. Finalmente, el propio Felipe V, el 2 de diciembre de 1737, aprobó las últimas y más completas Ordenanzas de Bilbao, antecedente de los Códigos de Comercio. De ellas dice Faustino Álvarez del Manzano, Adolfo Bonilla y Emilio Miñana (Tratado de Derecho Mercantil Español Comparado con el Extranjero, Madrid, 1915) que “regulan todas las instituciones del comercio en general... y nada hay que racionalmente se oponga a considerarlas como un verdadero “Código”. En efecto, las Ordenanzas de 1737 constaban de 29 Capítulos con 723 números o artículos y su relación capitular ya explica claramente su carácter de legislación general mercantil.

Estas Ordenanzas de 1737 tuvieron una complementación (poco o nada citada por los autores) avalada por una Provisión de Real y Supremo Consejo de Castilla, durante el reinado de Fernando VII, expedida el 9 de Julio de 1818. Esta modificación afectó parcialmente a los Capítulos II, V y VI de las Ordenanzas, es decir, a su régimen interno. Se refería a la elección y calidades de los Cónsules y a los emolumentos del Prior, Cónsules y Síndico, “destinados” al establecimiento de escuelas para instrucción de la juventud” (con lo que el consulado de Bilbao confirmaba un espléndido mecenazgo).

La excelencia de las Ordenanzas de Bilbao hizo que fueran referente para otras Ligas de Comerciantes tanto en el Reino como en las Colonias Americanas (extendiéndose a diecinueve naciones de Íbero América), adelantándose al primer Código de Comercio del mundo, el francés de 1807.

Es una de las más importantes fuentes históricas del moderno derecho mercantil. Se recopilaron las costumbres de interpretar y dirimir las relaciones mercantiles, inicialmente era un almanaque de consulta. El origen es remoto aproximadamente hacia 1560. Define los antecedentes de figuras jurídicas mercantiles como la letra de cambio, conocimiento de corretaje, seguro de flete, riesgo derivados del naufragio, regulación de la suspensión de pagos, quiebras.

No hay una fecha exacta de la fecha de la fundación de la universidad y casa de contratación. La universalidad de las normas, nos llevaba considerar un florecimiento del derecho comparado, del derecho internacional privado y de un punto de apoyo a las relaciones internacionales de la época.

Se imprimen en 1779, es la espina dorsal del derecho mercantil, tiene 29 capítulos del 1 al 6 hablan de la conformación de la universidad, del 7 al 9 como se registran, de 10 en adelante habla de compañía y define esta como:

“Compañía, en términos de Comercio, es un contrato entre dos, ó mas personas, en virtud del cual se obligan recíprocamente por cierto tiempo, y debajo de ciertas condiciones, y pactos, á hacer, y proseguir juntamente varios negocios, por cuenta y riesgo común, y de cada uno de los compañeros respectivamente, según, y en la parte que por el caudal, ó industria que cada uno ponga, le puedan pertenecer, así en la perdidas, como en las ganancias, que al cabo del tiempo que asignaren, resultaren de la tal Compañía.”

Se aplica el principio de publicidad. El consulado hace las veces de registro público de comercio, estricto al manejar el capital de las compañías comerciales y no se podía disponer de recursos para fines diferente. Tenia jurisdicción propia pero bajo la tutela de los reyes.

En el capitulo 11 define el contrato como un acuerdo de voluntades, documento escrito que sirve en caso de controversias, define el carácter publico y el privado.

Define el titulo valor, los títulos de crédito, los cataloga como documentos ejecutivos se consideraban cosas mercantiles y emisión, expedición, endoso, aval eran actos de comercio. Se reconocía la autonomía en los títulos, independiente de la cauda, permitían su negociación y circulaban como dinero. La liberalidad era aceptada como la incorporación, los vales se consideraban como pagares quirografario, letras de cambio como la libranza

Capitulo 13 define la letra de cambio, estipula los requisitos legales y aparece la figura de protesto.

Las Ordenanzas de Bilbao rigieron en el virreinato del Río de la Plata, y en el resto de las colonias españolas, durante todo el período colonial, e incluso mucho después de la independencia, hasta que nuevos estados se fueron dando sus propias leyes y códigos comerciales. Con lo que hasta el momento de la codificación, y de la absorción de los usos por la legislación nacional, aquéllos gozaron también de cierta importancia.

LEY 57 DE 1887. Ley 57 de 1887 (15 de abril de 1887). Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional Colombia acoge el código de comercio terrestre del extinguido Estado de Panamá de 1869 y el Código de Comercio Marítimo de 1874.

Articulo 1º.- Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:

v El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873;

v El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma material, edición de 1884, que versa únicamente sobre comercio marítimo;

v El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858;

v El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, edición de 1874;

v El Fiscal de la Nación, y las leyes y decretos con fuerza de ley relativos á la organización y administración de las rentas nacionales; y

v El Militar nacional y las leyes que lo adicionan y reforman.

TITULO II. Artículo 108.- Los endosos o traspasos de un documento se extenderán a continuación del mismo, si fuere posible, para alo cual se utilizará la parte blanca que en él haya, aunque el papel no sea competente.

TITULO UNICO Disposiciones sobre Bancos. Artículo 46.- Corresponden principalmente a los Bancos de emisión y descuento las operaciones siguientes: descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros y celebración de contratos con el Gobierno o Corporaciones públicas.

Artículo 47.- Los Bancos de emisión y descuento podrán emitir billetes al portador, que no son de forzosa admisión en las transacciones.

Articulo 48. Los mismos Bancos tiene la obligación de cambiar por moneda legal sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligación producirá acción ejecutiva a favor del portador, previo requerimiento al pago por los medios legales.

Artículo 49.- Dichos Bancos conservarán en moneda legal en sus cajas la tercera parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes y de los billetes en circulación.

Artículo 50.- El importe de los billetes en circulación, unido a la suma representada por depósitos y cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.

Artículo 51.- Los billetes, cheques, libretas, recibos y títulos de acciones de los Bancos, serán válidos aun cuando no se extiendan en papel sellado ni tengan estampillas.

Articulo 52.- La facultad que pueden tener los Bancos, y a que se refieren los artículos anteriores, de emitir billetes al portador, quedará en suspenso mientras el Banco Nacional disfrute de esta facultad como privilegio exclusivo, que por la presente ley se le confirma.

Artículo 53.- Los Bancos que tuvieren billetes en circulación están obligados a cambiarlos por moneda legal. Les es prohibido aumentar su circulación actual, y poner de nuevo en circulación los que cambiaren o recibieren en pago de sus obligaciones.

Artículo 54.- Los Bancos hipotecarios funcionarán bajo las condiciones legales. Para establecer nuevos Bancos se requiere autorización del Gobierno.

Artículo 55.- Los Bancos hipotecarios funcionarán bajo las condiciones generales señaladas á las Compañías anónimas por el Código de Comercio adoptado por la presente ley.

Artículo 56.- Los Bancos y Compañías anónimas no podrán cobrar, por las sumas que den a préstamo, un interés mayor del 8 por 100 cuando el crédito fuere hipotecario, ni del 10 por 100 en los demás casos.

Articulo 57.- Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional conservando en su régimen el grado de autonomía que sea compatible con los intereses de la Nación.

Articulo 58.- Es ilegal toda combinación de la cual resulte que cualesquiera Bancos o Compañías vengan a participar de los privilegios exclusivos del Banco Nacional.

Artículo 59.- Si el Gobierno tiene por conveniente establecer una Caja de ahorros, podrá verificarlo imponiendo al Banco Nacional este servicio como distinto o independiente de sus operaciones ordinarias. Podrá también autorizarlo para establecer Bancos sucursales en los Departamentos.

Artículo 60.- El Gobierno ejercerá sobre los Bancos el derecho de inspección y vigilancia que por la Constitución le corresponde, y asumirá las facultades que en esta materia confirió la legislación de los extinguidos Estados a cualesquiera funcionarios.

Articulo 61.- Si se comprueba que un Banco contraviene a las disposiciones legales, se declararán terminadas sus operaciones, y pasará a manos de un depositario para proceder a su liquidación.

Articulo 62. Por virtud de la presente ley quedan derogadas todas las anteriores relativas a Bancos particulares, excepto la ley 1887, reformatoria de la 87 de 1886. Las disposiciones contenidas en este título, “sobre Bancos”, tendrán cumplimiento desde la publicación de la presente ley.

LEY 153 D E1887. PARTE FINAL. DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 321. Por virtud de la ley 57 y de la presente, el artículo transitorio H de la Constitución ha surtido sus efectos íntegros. Queda, en consecuencia, abolida la legislación de los extinguidos Estados, excepto las disposiciones de carácter administrativo seccional, y las de policía, ó sea aquellas que versen sobre materias cuya regulación compete á las Asambleas departamentales con arreglo á los artículos, 185 y 186 de la Constitución. Las disposiciones de esta naturaleza continuarán en vigor como ordenanzas departamentales, en cuanto no sean contrarias á la Constitución y leyes de la República.

ARTICULO 322. Los derechos adquiridos con arreglo á la abolida legislación de los extinguidos Estados subsistirán según las reglas establecidas en la PARTE PRIMERA de esta ley.

ARTICULO 323. Por la Secretaría del Senado pasarán á la Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno por razón de inconstitucionalidad, y de nuevo aprobados en ambas Cámaras por dos tercios de votos.

Si pasa el término que la Corte Suprema tiene para resolver, sin que ella dirima la cuestión, queda establecida la constitucionalidad del proyecto, el cual será sancionado con arreglo á los artículos 88 y 89 según el caso.

En los términos de este artículo queda reformado el inciso 1o., Sección 3a., artículo 21 de la ley 61 de 1886.

ARTICULO 324. En los Códigos adoptados las denominaciones de corporaciones y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que á virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán á quienes paralela y lógicamente correspondan.

ARTICULO 325. El texto auténtico del Código de Comercio adoptado por la ley 57 de 1887 es el contenido en la edición de 1874.

ARTICULO 326. El contenido del artículo 54 de la ley 32 de 1886 no autoriza á los editores para alterar la enumeración auténtica de las disposiciones legales.

ARTICULO 327. Quedan, en los términos de la presente ley, reformados los Códigos nacionales y las leyes 61 de 1886 y 57 de 1887.

Dada en Bogotá, á quince de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.

LEY 46 DE 1923. En el año de 1923, se expidió la Ley 46 sobre instrumentos negociables, recomendada por la Misión Financiera al Gobierno colombiano. El cambio operado fue trascendental porque nos sacó del ámbito del derecho francés para incorporarnos al sistema angloamericano con todas sus ventajas y desventajas ya que, fuera de nuestros vínculos comerciales con los Estados Unidos, ningún antecedente legislativo nos ligaba a esa corriente jurídica.

La ley 46 no definía pero enumeraba algunos instrumentos negociables. Esta Ley 46 decía, sin definirlos, que los principales instrumentos negociables era: La letra de cambio, el pagaré, el cheque, los giros, las libranzas, los cupones y cualquiera otro instrumento que reuniera las condiciones exigidas en esta ley para ser negociable, aumentando el número de documentos negociables en relación con los que reglamentaba el antiguo Código de Comercio, pero dejaba todavía por fuera aquellos que la doctrina angloamericana denominaba “cuasinegociables”, es decir, los que el artículo 619 del Decreto 410 de 1971 ha llamado corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

Indudablemente la Ley 46 de 1923 fue un positivo avance, no solamente porque con ella se ensamblaba un sistema coherente, obra de las misma Misión Financiera (Misión Kemmerer), en materia de instrumentos negociables y banca, sino porque es una obra de gran sabiduría elaborada por uno de los pueblos más cultos y exigentes.

CODIGO DE 1971. REGULACION Y ESTRUCTURACION DE LOS TITULOS VALORES EN EL CODIGO DE COMERCIO. El Código de Comercio dedica la tercera parte del libro tercero, sobre bienes mercantiles, a la reglamentación de los títulos valores.

Esta regulación esta comprometida entre los artículos 619 – 821

a) De los artículos 619 al 647 se habla de manera genérica de los títulos valores. Entre los artículos 648 a 650 se estudian los títulos nominativos. Del artículo 651 al 667 se mencionan los títulos a la orden.

b) Entre los artículos 668 a 670 se regulan los títulos al portado.

c) Ya abocado cada título en particular, la letra de cambio es estudiada desde los artículos 671 al 708 y comprende la creación, la aceptación, el pago y el protesto. El pagaré es regulado sólo en tres artículos (709 a 711).

d) Entre los artículos comprendidos del 712 al 751 el Código hace mención al cheque, su creación y formas, la presentación y pago y los cheques especiales. La sección IV entre los artículos 752 al 756, reglamentan los bonos. El certificado de depósito y el bono de prenda es legislado en los artículos 575 al 766.

e) Por su parte, la carta de porte y el conocimiento de embarque se reglamentan dentro de los artículos 767 al 771. Por último, las facturas cambiarias se articulan entre el 772 y el 779.

Asimismo el Título III dedica un capítulo entero al estudio de los procedimientos, el cual es dividido entre partes o secciones: Las acciones las consagra entre los artículos 780 y 793, el cobro del bono de prenda se regula mediante los artículos 794 y 801, y la reposición, cancelación y reivindicación de los títulos valores, desde el artículo 802 hasta el 821.

En desarrollo de lo esbozado podemos enunciar la siguiente estructura: El Código de Comercio, una vez regulado el estudio de los establecimientos de Comercio, entre los artículos 551 a 533, y la propiedad industrial, entre los artículos 534 al 618, inicia a partir del título III del libro tercero al estudio de los títulos valores, más concretamente desde el artículo 619 y hasta el 821.

TITULOS – VALORES SEGÚN SU CLASIFICACION. Muchas son las clasificaciones que propone la doctrina en punto de los títulos valores, pero su importancia práctica en relación con el derecho se pueden clasificar así:

  1. En relación con el derecho que incorporan
  2. En relación con el lugar de creación
  3. En relación con el contenido mismos de los títulos
  4. En relación con su ley de circulación.

  1. EN RELACIÓN CON EL DERECHO QUE SE INCORPORAN: Valer decir, teniendo en cuenta el objeto de la prestación de que trata la obligación contenida en el título valor, son de tres clases:

Según el código de comercio en su artículo 619 los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorporan pueden ser:

a. De contenido Crediticio

b. Corporativos o de Participación

c. De tradición o representativos de mercancías.

  1. Títulos valores de contenido crediticio. Se denominan así los que incorporan obligaciones dinerarias, esto es aquellos cuya obligación principal es el pago de sumas determinadas de dinero, tales como son:
    • La letra de cambio
    • El pagare
    • El cheque
    • El bono de prenda
    • La factura cambiaria de compraventa
    • La factura cambiaria de transporte.

El artículo 643 de nuestro código de Comercio reza " la emisión o transferencia de un título valor de contenido crediticio no producirá, salva que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia.

la Acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el se ocupa de ellos para mencionarlos, a manera de ejemplo, y para señalar sus implicaciones con el supuesto PAGO CON TÍTULOS VALORES>. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.

Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.

Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.

Hay quienes pretenden contradicciones entre las normas citadas que, por no existí, no es importante mencionar, basta con decir que las dos normas son complementarias, al punto de que la primera el artículo 643, remite aplicación de la llamada acción causal. a la segunda (artículo 882)

b. Títulos valores comparativos o de participación. Son los que, además de incorporar obligaciones de pagar sumas de dinero, permiten a su legítimo tenedor ejercer derechos políticos en la corporación que los ha emitido.

Ejemplo: De esta clase de títulos valores es el bono, pero como lo consigna el artículo 1, 2, 4,9 de la citada resolución 400, la asamblea general de los tenedores de los bonos podrá cualquier tiempo remover el representante y designar su reemplazo. Este es un claro ejemplo de los derechos políticos que incorpora los títulos valores de participación o corporativos

c. Títulos valores de tradición o representativos de mercancías

  1. EN RELACIÓN A SU LUGAR DE CREACIÓN. Los títulos valores dependiendo su lugar de creación pueden clasificarse en nacionales y extranjeros.

Títulos valores nacionales. Estos son títulos creados dentro del territorio Colombiano conforme a las leyes Nacionales vigentes al momento de nacer a la vida jurídica.

Estos según la doctrina local pueden clasificarse en típicos o atípicos como también singulares y seriados.

Ø Para los títulos valores típicos son todos aquellos que la ley los estipula y rige sobre ellos requisitos para su circulación pero su principal característica es que la norma le otorga nombre.

Ø Contrario son los atípicos ya que estos no tienen nombre conocido y la ley no los regula (esta clasificación no debe tenerse en cuenta a razón de que en Colombia no existen.)

Ø También debemos hablar de los títulos valores singulares que son todos aquellos que podemos emitir uno por uno y de distintas maneras pues su contenido puede variar.

Ø Los títulos valores seriados son los que nacen para circular de manera masiva y en grandes cantidades y cuya única diferencia son su serie por la que sin ella no podríamos distinguirlos. Ejemplo claro de estos títulos valores son los bonos ya que estos no pueden surgir en forma singular sino en gran cantidad e iguales pero con serie.

Títulos valores extranjeros. Estos son los títulos valores que han sido creados en territorios extranjeros conforme a las leyes y costumbres foráneas. En Colombia estos títulos tienen valides siempre y cuanto cumplan con los requisitos mínimos de las leyes nacionales.

Estos se encuentran en el código del comercio en el articulo 646; estos para que se puedan nacionalizar deben cumplir con las normas de su país de creación y cumplir con las reglas mínimas para que puedan ser exigibles en Colombia.

No hay que olvidar que mientras se nacionaliza un titulo valor extranjero los términos de la prescripción y de caducidad no se interrumpen.

Los requisitos para que estos títulos sean exigibles en Colombia deben proceder de la siguiente manera:

v Certificación del país de origen acreditando que dicho titulo valor cumple con las leyes de esa nación

v Autenticar la anterior certificación ante el cónsul de Colombia en el país de origen

v Autenticar en el ministerio de relaciones exteriores de Colombia con la firma del cónsul

v Traducir el titulo valor ,si es necesario, por el traductor oficial del ministerio de relaciones exteriores de Colombia

v Autenticar esta traducción ante el mismo ministerio

Cuando se cumple con la anterior documentación se puede acudir al juez por medio de un abogado alegar la correspondiente acción cambiaria, eso si el pago, puede solicitarse en pesos o en dólares americanos.

Recordemos que durante el transcurso de los trámites para la legalización de estos títulos la acción puede prescribir ya que estos trámites no interrumpen estos términos.

  1. EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO MISMO.

a) Títulos – valores completos. Es completo cuando en su texto se mencionan la totalidad de los elementos que componen el derecho incorporado, no es necesario acudir a la ley para suplir la ausencia de uno de ellos.

b) Titulos – valores incompletos o incoados. Incoar: Comenzar una cosa, llevar a cabo los primeros tramites de un proceso. Son títulos incoados los comenzados, esto es, los que no han sido totalmente llenados. Son aquellos a los que le falta la mención de alguno o algunos de los elementos del derecho incorporado.

Ejemplo:

1. Si le falta la fecha de creación, el lugar de creación, el lugar de cumplimiento o la tasa de los intereses, no surge problema alguno, puesto que tale carencias son llenadas por la ley, porque los elementos ausentes son de la naturaleza del titulo valor.

Recalcar: Artículo 622, del estatuto mercantil, primer inciso del último inciso:

v Se refiere la norma a los títulos – valores, que los espacios en blanco se solo pueden llenarse atendiendo la voluntad de su acreedor.

v Lo que falte en los títulos – valores, pueden ser llenadas por el legitimo tenedor, conforme a las instrucciones que al efecto haya el creador del instrumento.

v La oportunidad para llenar los vacíos que se observan el titulo – valor y que la ley no suple, esta determinada por el ejercicio de la acción cambiaria. Antes de presentarse el titulo para el ejercicio del derecho deben llenarse los espacios en blanco.

v Si esta clase de títulos – valores se llena y se negocia con un tercero de buena fe exenta de culpa, valdrá el instrumento como si se hubieran dado instrucciones.

v Corresponde al obligado cambiario, demandado, probar la culpa del tenedor o su mala fe, sin perjuicio de las acciones penales, contra quien o quienes llenaron el titulo – valor sin las correspondientes instrucciones.

Para los efectos probatorios que se mencionan, ante el tenedor que la ley presume de buena fe, se sugiere que en los títulos – valores con espacios en blanco, se inserte una leyenda que diga: “Este titulo – valor se expide con espacios en blanco e instrucciones para llenarlo, copia de las cuales conserva el creador de este instrumento”

En las anteriores circunstancias, si se inserta la cláusula propuesta y se otorgan las instrucciones por escrito, guardando el creador del titulo copia de ellas, le va resultar menos dispendioso mostrar la falta de diligencia, de prudencia o de pericia, del tenedor que demanda el pago del titulo – valor, haciéndose así mas expedita su defensa.

INSTRUCCIONES PARA LLENAR ESPACIOS EN EL TITULO VALOR. Con referencia a los títulos – valores incoados o con espacios en blanco, se dijo que tales espacios, cuando la ley no los suplía, podían llenarse por el legitimo tenedor del instrumento, de conformidad con la instrucciones que al efecto hubiese dado el creador del titulo. Se trata ahora de establecer si tales instrucciones pueden ser verbales o deben ser escritas.

Ejemplo:

1. Se giro un titulo – valor con espacios en blanco a favor de una entidad del sector financiero: Las instrucciones deben darse por escrito y copias de ella debe quedar en poder del creador del titulo valor. (Se revisa circular DB 010 de enero de 1985 y 007 de enero de 1996, expedidas por la Superintendencia Bancaria).

2. Se giro un titulo – valor con espacios en blanco, a favor de (X) persona que compone nuestro sector financiero; un sector de la doctrina sostiene que las instrucciones pueden ser verbales. Se fundamenta en dos circunstancias:

2.1. El artículo 622, no impone la obligación de que las instrucciones sean escritas. Simplemente se refirió a que los espacios en blanco debían llenarse conforme a instrucciones.

2.2. El artículo 824 del Co.Co, en su parte inicial, establece el principio básico del derecho comercial, cual es la consensualidad, la autonomía de la voluntad. Dispone: Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo equivoco.

Según el autor Henry Becerra León, las instrucciones que se están tratando deben ser escritas, si se tiene en cuenta el siguiente silogismo:

· Primera Premisa: Las instrucciones son elemento esencial de los títulos – valores con espacios en blanco, que no pueden ser suplidos por la ley.

· Segunda Premisa: Los títulos – valores son negocios jurídicos consensúales de forma específica, lo cual significa que la ley exige una solemnidad especial para su existencia: Que conste por escrito. Art. 824º.

Conclusión: Si los títulos – valores, deben ser escritos, Sus elementos esenciales, de los que forman parte las instrucciones para llenar espacios en blanco que la ley no supla, también deben ser escritos.

Papeles firmados en blanco. En el inciso 2 del artículo 622 del C. de Co., se refiere a los papeles en blanco firmados y entregados por el suscriptor, para ser convertidos en títulos – valores: Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un titulo – valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el titulo, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en el han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dad para ello…

El autor, Becerra León, preciso al respecto:

ü Un papel en blanco firmado no constituye por si solo titulo – valor.

ü Para que el papel en blanco firmado no sea un titulo – valor, resulta necesario:

1. Que el suscriptor quiera que se convierta en titulo – valor.

2. Que lo entregue con la intención antes mencionada.

3. Que otorgue la autorización correspondiente para ser llenado.

4. Que lo llene el legitimo tenedor, conforme a las instrucciones dadas para ello, por el suscriptor, antes de presentarlo para ejercer la acción cambiaria que de el se deriva.

La única forma de establecer si el suscriptor tenia o no intención de convertir el titulo – valor, es mediante las instrucciones: si las otorgo, no cabe duda alguna sobre su intención positiva de convertir el papel firmado en blanco en titulo – valor; en caso contrario, si no otorgo las instrucciones, salta a la vista que esa intención no existió.

La carga probatoria, para los títulos - valores incoados y a los papeles entregados en blanco para ser convertidos en títulos - valores, hay que revisar dos hipótesis:

v Una es la prueba de que el documento se emitió con espacios en blanco o totalmente en blanco (que corresponde al contradictor en el proceso). La primera hipótesis tiene que con el legítimo tenedor del titulo valor que, por no haberse negociado, es el beneficiario y, en consecuencia, recibió el girador el documento con espacios en blanco o totalmente en blanco.

v La segunda hipótesis, tiene que ver con el tercero que recibió el titulo - valor, porque este le fue negociado.

1. En la primera hipótesis el tenedor legitimo, beneficiario del titulo – valor, que no es un tercero frente a su girador y que lleno los espacios en blanco, como ejecutante en el proceso, esta llamado a probar que recibió instrucciones del librador y que lleno el titulo de conformidad con esas autorizaciones. En cambio, corresponde al librador probar que el titulo fue emitido con espacios en blanco. En consecuencia, corresponde probar a la parte ejecutante, tanto la existencia de esas instrucciones. Como que el titulo valor se lleno conforme a tales instrucciones.

2. Si el tenedor legitimo, en cambio, es un tercero frente al girador, entonces compete al girador ejecutado probar la mala fe o la culpa de ese tercero tenedor al adquirir el titulo – valor, para colocarlo en la misma situación del beneficiario inicial y, entonces, llevarlo a que pruebe la existencia de las instrucciones y que el titulo – valor se lleno acorde con ellas. Tal es el espíritu del último inciso del artículo 622 del Co de Co.

Por ultimo resulta importante manifestar que las instrucciones no pueden ser abstractas, imprecisas o indeterminadas, por cuanto el Art. 622 del Co. De Co. Dispone que el titulo debe ser llenado estrictamente de acuerdo con las autorizaciones, lo cual impone que las mismas sean determinadas, puntuales, precisas, especificas, pues de lo contrario, no podrían ser utilizadas. Una carta diciendo que se autoriza al tenedor a llenar los espacios dejados en blanco en el titulo – valor, o expresando que el tenedor puede llenar según su criterio los espacios dejados en blanco en el titulo – valor, no puede tenerse como instrucción o autorización, puesto que en realidad un escrito así seria vago, abstracto, general y, en consecuencia, no plasmaría la manifestación de la voluntad del creador del titulo – valor, frente al mismo.

3. EN RELACIÓN CON LA LEY DE CIRCULACIÓN. Desde este punto de vista, los artículos 648,651 y 663 del Código de Comercio triclasifican los títulos-valores así: nominativos, que circulan mediante endoso, entrega e inscripción en el libro correspondiente; a la orden, que circulan por medio del endoso y la entrega del título; y al portador, que circulan con la sola entrega del instrumento.

A pesar de que, para cada uno de los títulos-valores en mención, la ley propone su forma de circulación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 630 de nuestro estatuto mercantil, debe decirse que la circulación depende de la voluntad del creador del título, quien es la única parte llamada a cambiar esa forma de circulación.

Reza el artículo 630: El tenedor de un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.

Lo anterior no quiere decir que el creador del título-valor nominativo, por ejemplo: tenga la potestad de señalar que ese instrumento circule con la sola entrega, pues tan designio sería contrario a derecho y generaría una nulidad, según lo estatuye el artículo 899 del Código de Comercio, cuando dispone que es causal de esta ineficacia el contrariar una norma imperativa.

Lo que debe entenderse del contenido del artículo 630 en cita, es que el creador del título tiene la potestad de establecer si lo gira a la orden, nominativamente, o al portador y, girado de una de estas tres formas, ese creador es el único llamado a determinar si el titulo girado al portador se torna en un titulo a la orden, por ejemplo.

TÍTULOS-VALORES NOMINATIVOS. Son títulos que se giran a favor de una persona determinada, que debe estar inscrita en el registro que lleve el creador del instrumento. De suerte que es legítimo tenedor de esta clase de títulos quien figure a la vez en el texto del documento y en el registro de éste.

No se entienda lo anterior como la obligación, por parte del creador del título nominativo, de expedir un documento nuevo, cada vez que se negocia un instrumento de esta clase. Cuando la ley se refiere a que el tenedor legítimo de estos títulos es quien figure a la vez en el texto del documento y en su registro, debe observarse que el endoso, así se haga en blanco, debe contener el nombre del endosatario, que debe coincidir con el del registro del título.

Circulan legalmente estos títulos-valores, con el lleno de tres requisitos: el endoso, la entrega material del título y la inscripción del endosatario en el registro que lleve el creador del instrumento.

El creador del tirulo puede exigir que se autentique la firma del endosante, para proceder a la inscripción del endosatario. No obstante, salvo justa causa (por ejemplo, orden del endosante; estar el título fuera del comercio por encontrarse embargado, etc.), el creador no puede negarse a inscribir en el registro al endosatario.

Nuestro Código Comercial regula los títulos nominativos, en las siguientes normas:

“Artículo 648. El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste. La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquiriente para obtener la inscripción de que trata este artículo.”

“Artículo 649. El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.”

“Artículo 650. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento. La persona a la que se le haya transferido un título nominativo podrá al juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.”

TÍTULOS-VALORES A LA ORDEN. Son aquellos que se expiden a favor de persona determinada y circulan mediante dos requisitos: el endoso y la entrega real y material del título.

El artículo 651 del Código de Comercio, en lo tocante a esta clase de títulos-valores, determina: “Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula o se expresen que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica del título-valor, serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.”

Exagerada nos parece la intención del legislador al establecer cuáles son los títulos-valores a la orden. Si se indica el nombre del beneficiario, tal circunstancia permite colegir que el título así girado, salvo casos especiales en el cheque, es negociable. De igual manera, la susodicha determinación implica que la negociación del instrumento se haga no sólo mediante el endoso, sino entregando físicamente el documento.

Además, ¿qué clase de título-valor sería aquel en el que se colocara la cláusula “a la orden” y no se determinara su beneficiario?, ¿Podría afirmarse que es a la orden y que debe negociarse mediante endoso y entrega? Consideramos que no. En este supuesto, no podría determinarse quién es su legítimo tenedor, mucho menos quién debería hacer el primer endoso, lo cual entrañaría el rompimiento de la cadena de endosos, que generaría la falta de legitimación en el último tenedor.

Que se agregue o no la cláusula “a la orden”, es irrelevante. Lo importante es que el título a la orden se expida a favor de persona determinada.

TÍTULOS VALORES AL PORTADOR. Son aquellos que no se expiden a favor de persona determinada y circulan con la sola entrega material del título.

Esta clase de títulos sólo se expiden cuando la ley lo autoriza. Si se crea un instrumento al portador, sin autorización legal, el documento no produce efectos al título-valor.

Es legítimo tenedor del título al portador quien lo exhiba, sin más requisitos.

Se refieren a los títulos al portador, que cada día están más ignorados y proscritos por su inseguridad, en la práctica, los siguientes artículos de la codificación comercial:

“Artículo 668. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula , y los que contengan dicha cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.”

“Artículo 669. Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley.”

“Artículo 670. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores.”

Hasta aquí, hemos visto que resulta común a los tres tipos de títulos-valores, clasificados conforma a la ley de su circulación, la entrega física del instrumento, como requisito para su negociación. ¿Por qué esa entrega es requisito común?

Consideramos que la respuesta la proporciona el artículo 629 del Código de Comercio, así: “La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.”

Si la circulación del título-valor implica una negociación sobre él, que pueda tratarse de una afectación o de un gravamen, tanto más cuando implica en algunas ocasiones transferencia de dominio, es elemental que tal negociación esté ligada, para su eficacia, a la entrega física del documento.

TÍTULOS-VALORES TRADICIONALES Y TÍTULOS-VALORES ELECTRÓNICOS. De acuerdo con la expresión y vigencia de la ley 527 de 1999, denominada Ley de Comercio Electrónico, según la cual es posible crear y emitir títulos-valores por medio de un mensaje de datos, resulta imperioso establecer una nueva clasificación de esos instrumentos, según su materialización.

Se supone entonces, que existen unos títulos-valores tradicionales, que ocupan el estudio de este libro, contenidos en documentos escritos y que son títulos-valores materiales, y otros electrónicos o virtuales, que se caracterizan por estar contenidos en mensajes de datos que se transmiten por el ciberespacio y que no tienen cuerpo o materialidad física, pero sí jurídica, puesto que son verdaderos títulos con efectos cambiarios.

EL ENDOSO.

ANTECEDENTES DEL ENDOSO:

v Inst. ideada por los comerciantes después de la letra de cambio y otros títulos valores, debido a que no existía la manera de cumplir la prestación a favor de una persona distinta de aquella que inicialmente se había indicado como la beneficiaria.

v Después crean el Mandato (definido Código de comercio Titulo XIII capitulo I art. 1262)

v Después aparece la estipulación a favor de un tercero, se hacia aparecer en la letra diciendo “Prometo pagar a usted o a quien me ordene”, es decir, existía un principio de compromiso de pagarle al beneficiario original o a quien este después llegara a indicar

.

v Luego se reconoce la modalidad del endoso, a finales del siglo XVI. El primer país en reconocer el endoso fue Italia y posteriormente Francia

v .

Con la estructura del endoso y los demás T.V adquieren la posibilidad de circular, se superan los inconvenientes para que una persona distinta del beneficiario original pudiera cobrar la prestación, es así como se hizo posible la movilización de la Riqueza y el trafico mercantil, lo cual permitió decir que la letra era la moneda de los comerciantes.

CONCEPTOS:

1. Según el Código de comercio de 1887 en el articulo 781 “El endoso es un escrito sucinto, redactado con arreglo a las formas legales, y puesto al dorso de la letra de cambio y demás documentos a la orden, por el que el dueño de ellos transmite la propiedad a una persona determinada, mediante un valor prometido o entregado”

2. Mecanismo legal para transferir un titulo valor a través de la firma.

3. Es la entrega real y material que hago de un T.V acompañada de la firma.

4. Es una cláusula accesoria e inseparable del titulo por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar, dentro del titulo, sea con carácter limitado o ilimitado.

5. Se trata de un acto unilateral accesorio e incondicional, por medio del cual el tenedor de un titulo valor coloca a otra persona en su lugar, con efectos plenos o limitados.

INTERVINIENTES EN EL ENDOSO

ENDOSANTE: Es la persona que transfiere el titulo, que se desprende del mismo

ENDOSATARIO: Es quien lo adquiere.

ELEMENTOS DEL ENDOSO.

1. ACTO UNILATERAL: Por que el endosante por el solo hecho de endosar, expresa su voluntad, firmando materializa su consentimiento su deseo de desprenderse del titulo, sin que requiera esa manifestación de voluntad de la aceptación o el consentimiento de otra persona. El endoso no es un contrato es un acto del endosante.

2. ACTO ACCESORIO: Porque puede realizarse o no y accesorio también porque en la medida en que se verifique la negociación debe aparecer en el titulo mismo o en una hoja adherida al titulo, cosa que le impone la literalidad.

3. INCONDICIONAL: El endoso debe realizarse en forma pura y simple. No acepta, no tolera la ley, ni la doctrina en general, que se le supedite a término, a plazo a condición.

4. Coloca a otra persona en su lugar: Porque cuando se habla de endoso se hace referencia a negociación a entrega del titulo, a colocar a otra persona como tenedor del mismo.

5. Se emite con efectos plenos o limitados: Con efectos plenos si se le trasmite totalmente la propiedad, como el endoso en propiedad. Con efectos limitados se les transfiere determinados derechos o facultades como seria el endoso en procuración.

FUNCIONES DEL ENDOSO:

1. FUNCION DE TRADICIÓN: Es un requisito para la tradición, para la negociación o la transferencia del titulo, porque se requiere para poderlo negociar con efectos cambiarios.

.

2. FUNCION DE GARANTIA: Todo endosante por el hecho de endosar se compromete al pago del titulo frente a los tenedores posteriores. Se mejora la calidad del titulo, lo cual conduce afirmar que entre mas circulación exista, mas patrimonios obligados al pago existirán. Para librarse de esa responsabilidad se necesitará que al endosar se hiciera la salvedad de que no compromete su responsabilidad, como sucede cuando se endosa sin responsabilidad o empleando

Otra expresión equivalente como se utiliza en otros países tales como “sin recursos”, “sin compromiso” o “sin riesgos, o cualquiera otra donde indique que el endosante actúa como un simple transmisor, pero si asumir las consecuencias del endoso.

3. FUNCION DE LEGITIMACIÓN: El adquiriente de un T.V a la orden, para que pueda ser tenido como dueño. Como titular, debe exhibir el titulo precedido de una cadena de endosos, de endosos que no tengan solución de continuidad, que esa cadena sea ininterrumpida. Por ello, el art. 661 de Código de Comercio indica cómo para que el tenedor de un T.V a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos debe ser ininterrumpida.

1.

CLASES DE ENDOSO:

ENDOSO PLENO O EN PROPIEDAD. En endoso en propiedad convierte al endosatario en dueño del titulo y como dueño del titulo tendrá la totalidad de los poderes y facultades incorporadas en el. Será el dueño y como dueño podrá disponer libremente del titulo, transfiriéndolo en propiedad, gravándolo, endosándolo en procuración o el mismo adelantando las gestiones de presentación para la aceptación, si el titulo es con aceptación de cobrarlo judicial o extrajudicialmente, de protestarlo, sino fuere aceptado o no fuere pagado y si el titulo requiere de protesto.

ENDOSO LIMITADO.

Por oposición al endoso pleno esta el endoso limitado, que como su nombre lo indica se caracteriza porque el endosante al colocar otra persona en su lugar, no le transfiere la totalidad de los derechos sino algunos de los derechos o de las facultades que tiene.

Existen dos modalidades de endoso limitado:

-Endoso en Procuración
- Endoso en prenda

ENDOSO EN PROCURACION O AL COBRO.

Este tipo de endoso lo regula el articulo 658 del Código del Comercio, al advertir que el endoso será en procuración cuando se indique con las palabras en procuración o al cobro. En la medida en que se exprese que el endosatario recibe el titulo para realizar una gestión en nombre del endosante.

ENDOSO EN PRENDA.

Regulado por el articulo 659 del código del comercio, el endoso en prenda se formaliza firmando el endosante e indicando que la transferencia se hace en prenda o garantía, o utilizando otra expresión equivalente en donde se indique que su intención a propósito es el de gravar el titulo con prenda, constituir un gravamen sobre los derechos incorporados.

LA PRENDA.

Debemos recordar que la prenda sobre los títulos valores esta consagrada en el articulo 1200 del código del comercio cuando dicen que se pueden gravar todo tipo de bienes muebles.

DIFERENCIAS ENTRE EL ENDOSO EN GARANTIA Y EN PRENDA

Ø El endosatario en prensa ocupa una posición autónoma, por oposición al endosatario en procuración que no la ocupa.

Ø El endosatario en procuración actúa en nombre de su endosante, el endosatario en prenda actúa en nombre propio.

DIFERENCIAS

ü El endosatario en procuración actúa y cobra en consecuencia para su endosante, el endosatario en prenda cobra para si, solo que no esta facultado para retener lo pagado sino hasta la concurrencia de lo que deba el endosante.

ü El endosante en procuración es una persona que no asume responsabilidad de pago frente al endosatario.

ENCUBRIMIENTO DEL ENDOSO

. Aunque la operación que realmente están celebrando es la de un endoso en procuración o un endoso en prenda se guarda silencio sobre tal situación apareciendo ante terceros el endoso como en propiedad, aspecto llamado encubrimiento del endoso.

ENDOSO CON RESPONSABILIDAD:

v Una modalidad distinta de endoso es aquella que lo clasifica en endoso con responsabilidad y endoso sin responsabilidad. Se trata de una clasificación que tiene su consagración jurídica en el articulo 657 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 658, 660 y 666.

v Todo endosante por el hecho de endosar contrae obligación autónoma, es decir contrae el compromiso de pagar, se responsabiliza del pago del titulo.

ENDOSO CON RESPONSABILIDAD:

Ø El endosante por el hecho de endosar se responsabiliza el pago del titulo, pero no frente a todas las partes sino única y exclusivamente frente a las partes posteriores a aquellas en el que ha intervenido como endosante; frente a las partes anteriores serán deudoras de el.

Ø En síntesis todo endosante ocupa una posición de acreedor frente a las partes anteriores y de deudor frente a las partes posteriores. Esta es la situación ordinaria o normal. Este es el endoso con responsabilidad.

ENDOSO SIN RESPONSABILIDAD:

Oposición a la anterior modalidad, el endosante puede liberarse del riesgo, de tener que responder por el pago del titulo y , en consecuencia no podrá ser demandado, pero para que no quede obligado al pago del titulo se necesita que lo indique a través de unas expresiones:

EXPRESIONES DEL ENDOSO SIN RESPONSABILIDAD

ü SIN GARANTIA

ü SIN RESPONSABILIDAD

ü SIN RECURSO

ü SIN COMPROMISO

ü U otra en la cual indique claramente que el endosante se limita a transmitir el titulo pero sin asumir el riesgo posterior de pago, simple transmisor.

CONCLUSION DE ENDOSO SIN RESPONSABILIDAD

v El endoso es sin responsabilidad

v Cuando es posterior al vencimiento

v Cuando es a cobro

v Cuando se realiza por residuo

v Cuando la transferencia del titulo a la orden se sucede por medio diverso del endoso.

ENDOSO COMPLETO.

El endoso completo se caracteriza por que el endosante al endosar no solo se limita a colocar su nombre sino que además coloca o indica el nombre del endosatario.

ENDOSO INCOMPLETO

. Pero frente a esta modalidad de endoso completo emerge el endoso incompleto, que puede revestir dos formas: El endoso en blanco y el endoso al portador.

ENDOSO EN BLANCO.

El endoso en blanco se caracteriza porque el endosante se limita a firmar, solamente firmar sin colocar el nombre del nuevo endosatario, simplemente aparecerá en el documento la firma del endosante.

ENDOSO AL PORTADOR.

Se caracteriza porque el titulo una vez firmado en blanco por el endosante y recibido por un presunto adquirente, al transferirlo, en lugar de colocar su firma en el titulo, en señal de endoso, puede entrar a transferirlo por simple entrega, y ese nuevo adquiriente actúa de la misma manera cuando lo quiera transferir a un tercero y así sucesivamente.

ENDOSO BANCARIO

. Es una figura que recibe esta denominación cuando se verifica entre bancos y tiene de particular que se puede realizar mediante un simple sello colocado en el documento por el banco que transfiere el titulo, constituye una excepción al precepto según el cual la falta de la firma hace el endoso inexistente , y es una excepción porque aquí no hay firma, pues lo que se coloca es un sello nada mas.

ENDOSO EN REPRESENTACION

. En el articulo 663 del código de comercio, al decir que cuando una persona endosa en calidad de mandatario, representante o apoderado, deberá acreditar tal calidad de mandatario, representante o apoderado, deberá acreditar tal calidad.

ENDOSO EN RETORNO.

Otra modalidad es el endoso en retorno, denominado por algunos de regreso, caracterizado porque el titulo valor, en lugar de transferirse hacia adelante o a favor de personas que no han intervenido en el titulo, se opta por negociarlo hacia atrás o en reverso, es decir, transfiriéndolo a favor de personas que han intervenido en el documento.

ENDOSO POR RECIBO.

Se ocupa el artículo 666 del C. de Cio. El endoso se caracteriza porque un obligado entra a pagar el titulo y obviamente quien recibe el pago debe hacerle entrega del titulo de quien lo paga estará interesado en que le de un recibo o constancia de haber verificado el pago.

ENDOSO AL COBRO.

También trae el código de comercio una presunción de endoso al cobro. Esa presunción aparece en dos normas. En primer lugar, en el articulo 1383 del código de comercio donde se dice que todo cheque consignado en cuenta corriente se entiende sujeto a la cláusula de salvo buen cobro. La ley entiende que cuando un cuentacorrentista deposita en su cuenta cheques, esos cheques están sujetos a que efectivamente le sean pagados al banco encargado de la gestión de cobro.

ENDOSO Y CESION.

El endoso posterior al vencimiento produce efectos de cesión, porque la adquisición de un titulo valor o la orden contrariando su ley de circulación también produce efectos de cesión y no de endoso.

DIFERENCIAS ENTRE ENDOSO Y CESION

Ø La cesión es una figura regulada en el código de comercio código civil, común contrato. El endoso por el contrario no es un contrato sino un acto.

Ø La cesión esta prevista como un medio para transferir derechos e incluso transferir obligaciones y los derechos surgidos de un contrato. Por oposición el endoso esta concebido para transferir bienes muebles, como lo son los títulos valores.

Ø La cesión puede hacerse en el propio titulo de crédito o en un documento extraño, en cambio el endoso se hace constar en el propio titulo valor.

Ø La cesión puede sujetarse a plazo o a condición, el endoso no puede ser sometido a plazo ni a condición.

Ø La cesión puede hacerse total o parcialmente, el endoso solo puede hacerse por valor total.

Ø La cesión puede realizarse en cualquier tiempo, la transferencia de un titulo valor a la orden, para que produzca efectos cambiarios, debe realizarse antes del vencimiento.

Ø En la cesión las partes intervinientes se denominan cedente, el que transfiere y cesionario, el que adquiere en el endoso las partes se denominan endosante, el que transmite y endosatario quien adquiere.

Ø En la cesión el cedente únicamente se responsabiliza de la existencia del crédito en el momento en que se realiza la transferencia, pero no garantiza la solvencia del deudor y en consecuencia no puede ser demandado en el evento que al beneficiario o cesionario no le paguen el crédito.

PREGUNTAS TITULOS VALORES

EL ENDOSO

1. CUAL FUE EL PRIMER PAIS EN CONOCER EL ENDOSO.

a. España

b. Italia

c. Francia

d. Estados Unidos

e. Suiza

2. CUALES SON LOS ELEMENTOS DEL ENDOSO

a. Unilateral, accesorio, incondicional, limitados, coloca a otra persona en su lugar.

b. Efectos plenos y limitados.

c. Accesorio, incondicional, abstracto, general y complejo.

d. A y B son verdaderas

e. Ninguna de las anteriores.

3. CUALES SON LAS FUNCIONES DEL ENDOSO

a. Tradición, vencimiento y constancia

b. Garantía, legitimación y limitado

c. Tradición, garantía y legitimación

d. Ninguna de las anteriores.

e. A y C son verdaderas.

4. CUALES SON LAS CLASES DE ENDOSO

a. Endoso pleno o en propiedad

b. Endoso limitado

c. Endoso en procuración o al cobro

d. Endoso en prenda

e. A y B son verdaderas

5. EL ENDOSO POR RECIBO SE ENCUENTRA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO:

a. Articulo 615 del Código de Comercio

b. Articulo 666 del Código de Comercio

c. Articulo 1384 del Código de Comercio

d. Articulo 1516 del Código de Comercio.

6. QUE ES LA CESION

a. Es un medio para transferir derechos e incluso transferir obligaciones y los derechos surgidos de un contrato.

b. La cesión no puede sujetarse a plazo o a condición..

c. En la cesión las partes que intervienen se llaman Cedente y Endosatario.

d. Ninguna de las anteriores

7. QUE ES EL ENDOSO EN RETORNO ES DENOMINADO TAMBIEN:

a. En garantía

b. En Cobro

c. Retorno

d. General

e. Abstracto.

f. Ninguna de las Anteriores

8. EL ENDOSO EN SIN RESPONSABILIDAD

a. Cuando es posterior al vencimiento

b. Cuando no es posterior al vencimiento

c. Cuando se realiza por residuo

d. Cuando no se realiza por residuo

e. A y C son verdaderas

f. B y D son verdaderas


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