miércoles, mayo 06, 2009

ANALISIS JURISPRUDENCIAL DERECHOS DE PETICION AÑO 2005

FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-1146867 FECHA 09/029/2005.

CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. SALA: Segunda de Revisión.
DEMANDANTE: María Melva Posso. DEMANDADO: el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Cauca.



3. PROBLEMA JURIDICO.

¿Se vulnera el derecho fundamental de petición, por la demora de la entidad demandada en suministrarle respuesta oportuna y favorable a los pedimentos?


4. SINTESIS.

 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA).

Denegó el amparo solicitado

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO.

Al considerar que en el curso del proceso no se demostró ni se allegó prueba respecto de la recepción de la petición por parte del Seguro Social.



 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

REVOCAR el fallo de fecha junio nueve (9) de dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Melva Posso de Idrobo contra Seguro Social Seccional Cauca y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petición de la señora María Melva Posso de Idrobo






FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Lo que se refiere a la pensión sustitutiva para las personas inválidas o discapacitadas, la normativa legal ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inválidos de los trabajadores pensionados ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte.

Principios de justicia y de equidad justifican que las personas que padecen una discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, “para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario” (T-092 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil).”

Así, la conducta que resulta violatoria de los derechos fundamentales de la actora es la ausencia total de respuesta, por parte de la entidad accionada, frente a su solicitud, omisión que, en sí misma, comporta una vulneración del derecho de petición de la accionante, además de poner en peligro la efectividad de otros derechos fundamentales.

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FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-1151466 FECHA 09/029/2005.

CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. SALA: Segunda de Revisión.
DEMANDANTE: Humberto García Torres. DEMANDADO: el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Madrid C/marca.



3. PROBLEMA JURIDICO.
¿Se vulnera el derecho fundamental de petición, por la demora de la entidad demandada en suministrarle copias de la historia clínica a un usuario ?.


4. SINTESIS.

 JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Decidió negar la tutela al demandante.


CONSIDERACIONES DEL JUZGADO.
consideró que el hecho que generó la presente acción de tutela se encuentra superado, por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales respondió la petición el día dos (2) de junio de 2005.


 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición al accionante.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

“La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no implica que ésta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario.

(...), la llamada “pronta resolución" exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”.

´La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.


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FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. ExpedienteT-1133671 FECHA 09/22/2005.

CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA SALA: SEXTA de Revisión.
DEMANDANTE: Vicente Gómez Quintero DEMANDADO: Seguro Social
Santander



3. PROBLEMA JURIDICO.

¿ se vulnera el derecho de petición en materia de pensiones cuando el acto administrativo que resuelve sobre la solicitud de pensión y aquellos que conocen de los recursos interpuestos están motivados de manera tal que no le es posible comprender al solicitante de la pensión el porqué de la negativa de su derecho?.


4. SINTESIS.


 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,

Concedió la tutela de los derechos de petición y seguridad social.


CONSIDERACIONES DEL JUZGADO.

El Seguro Social no ha resuelto, dentro del término fijado por la ley, la solicitud de reconocimiento de pensión, pues ésta no se equipara al derecho de petición que fue contestado. Desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión, han pasado más de 4 meses, tiempo fijado por la Ley 797 de 2003 para reconocer la pensión.

Además, el juzgado evidencia la contradicción en que incurre el ISS al responderle informalmente al demandante que no tiene derecho a su pensión, sin que hasta el momento del fallo haya emitido resolución administrativa en la que se defina de fondo tal situación.


 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

REVOCAR el fallo del dos de mayo de 2005, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petición en materia de pensiones del señor Vicente Gómez Quintero.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

En lo relativo a la protección del derecho de petición en materia de pensiones, la Sala de Revisión evidencia que existió una vulneración puesto que las consideraciones de las resoluciones hasta el momento proferidas por el Seguro Social no han sido lo suficientemente claras en la exposición de los motivos por los cuales se niega el reconocimiento de pensión.

Si bien los decretos y las leyes son de público conocimiento, a través del diario oficial o la gaceta del Congreso, los conceptos internos son de compleja consecución; por tanto, corresponde al Seguro Social, si los usa como fundamento, darlos a conocer al afectado.

Se podría pensar que en ejercicio del derecho de petición quien busca el reconocimiento de pensión podría solicitar la resolución cuyo texto se desconoce. Sin embargo, esto, en criterio de la Sala, en virtud del carácter interno de los documentos citados, podría generar una carga desproporcionada en cabeza del peticionario.

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FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-1091216 FECHA 09/02/2005.

CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. SALA: Cuarta de Revisión.
DEMANDANTE: Alberto Mendoza Arouni DEMANDADO Ministerio de Relaciones
Exteriores.


3. PROBLEMA JURIDICO.

¿ La presentación de un derecho de petición implica que se debe dar una respuesta por la entidad a la cual se presento, aun cuando no sea de su competencia?.


4. SINTESIS.

 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Denegó la solicitud efectuada por el actor

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.

Por considerar que si bien era cierto el derecho que le asistía de formular peticiones y solicitudes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, éste no está “en la obligación de responder a las mismas, cuando aquellas pretendan se absuelvan interrogantes que nada tienen que ver con las funciones a él atribuidas”. En su criterio, el Ministerio se dirigió oportunamente en reiteradas ocasiones al peticionario, para informarle que no tenía la competencia para actuar como juez o parte en la controversia y que de acuerdo con sus funciones, su intervención se limitaba a realizar una gestión de buenos oficios.




 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones señaladas en esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

El Ministerio no tiene la función de calificar la naturaleza de los contratos celebrados entre los particulares y los representantes de las misiones diplomáticas, ni le corresponde establecer las consecuencias de su eventual incumplimiento. Tampoco debe resolver consultas teóricas o elaborar estudios o conceptos jurídicos sobre Derecho Internacional Público y Privado a solicitud de los particulares.

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FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-1086502 FECHA 08/25/2005.

CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. SALA: Quinta de Revisión.
DEMANDANTE: Gonzalo Agustín Arciniega G. DEMANDADO Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo (PNUD



3. PROBLEMA JURIDICO.

¿Cuando la entidad accionada es un organismo de derecho internacional, este está obligado a dar respuesta a los derechos de petición?


4. SINTESIS.

 JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
Concedió el amparo solicitado.

 CONSIDERACIONES JUZGADO.

No se ha resuelto la petición del actor, habiendo transcurrido mucho más del término previsto para ello. Con fundamento en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, el fallador señala que en el trámite de la acción de tutela, si el juez ha requerido informes a la autoridad contra la que se impetra la misma y éstos no se rinden dentro del plazo señalado, se tendrán por ciertos los hechos reseñados en la acción de tutela y se entrará a resolver de plano, situación que el juez de primera instancia encontró plenamente aplicable al presente caso, toda vez que el representante del PNUD no respondió el requerimiento judicial.


IMPUGNACIÓN

Mediante apoderado especial, el Representante Residente de la entidad accionada impugnó la decisión, solicitando que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar, se disponga la nulidad de todo lo actuado por incompetencia funcional de la autoridad que conoció del asunto y por violación al debido proceso.

 JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Revocó en su integridad la providencia objeto de impugnación, decretó la nulidad de todo lo actuado y rechazó de plano la acción de tutela por carencia de jurisdicción.

CONSIDERACIONES JUZGADO.

En la providencia de segunda instancia, el juez consideró que la Organización de las Naciones Unidas goza de inmunidad de jurisdicción, por lo que los jueces nacionales carecen de competencia para juzgarla, tal y como lo establecen las convenciones sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas y de los organismos especializados vinculados a ella.

Por tal razón, el ad quem encuentra que le asiste la razón al impugnante, toda vez que los jueces de la República no pueden convocar a sus estrados ni a las Naciones Unidas ni a los organismos internacionales creados por ella.

 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de febrero de 2005, expedida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la tutela instaurada por Gonzalo Agustín Arciniegas Guillén, por las razones expuestas en la presente providencia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

El derecho de petición se ha configurado de manera directa por la Constitución de 1991, en principio, sólo cuando se formula ante las autoridades públicas, aunque la Carta habilita al legislador para que reglamente su ejercicio frente a organizaciones privadas. Partiendo del artículo 23 de la Carta, la Corte Constitucional ha establecido que este derecho también se configura cuando se formula ante organizaciones privadas que prestan servicios públicos o desarrollan funciones de autoridad, caso en el cual, opera como si se formulara ante una autoridad. Finalmente, cuando la petición se dirige a particulares, la obligatoriedad de la respuesta solo surge en el evento en que se trate de un medio para hacer efectivo un derecho de carácter fundamental.
La acción de tutela presentada contra el PNUD es improcedente porque, por un lado, se trata de un organismo que cuenta con inmunidad de jurisdicción reconocida por el Estado colombiano y, por el otro, de su conducta no se deriva la desprotección de los derechos del señor Arciniegas Guillén, como quiera que quien tiene la capacidad de dar respuesta integral a su requerimiento es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad ante la cual, se repite, ha debido presentar la petición.

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FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-1150539 FECHA 08/18/2005.

CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. MARCO GERARDO MONROY C. SALA: sexta de Revisión.
DEMANDANTE: Liriam de Jesús Guerra . DEMANDADO Caja Nacional de
Previsión Social.



3. PROBLEMA JURIDICO.

¿Se vulnera el derecho de petición en materia de pensiones, al no haberle dado respuesta de fondo de manera clara y precisa la entidad a la que se le formulo?


4. SINTESIS.

 JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Negó el amparo solicitado

CONSIDERACIONES JUZGADO.

Por cuanto, no se había cumplido el término de los cuatro (4) meses para que la entidad le respondiera.


 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2005, dentro de la acción de tutela de la referencia, y, en consecuencia, CONCEDER la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición para el reconocimiento y pago de la pensión de la señora Liriam de Jesús Guerra Gallego.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Como lo ha manifestado esta Corporación, es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a las personas que aspiran luego de haber trabajado toda su vida para obtener los requisitos que se requieren para disfrutar de la pensión, por parte de la entidad a la que le corresponde conceder dicho reconocimiento, si ésta no les da respuesta a su solicitud, violando de esta manera el derecho de petición.

Por lo tanto, pasados los términos que esta Corporación ha señalado para que las entidades que tramitan el reconocimiento y pago de pensiones a las personas que ante ellas así lo hayan solicitado, se le está vulnerando el derecho de petición a la actora.



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FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-1117042 FECHA 08/18/2005.

CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. MARCO GERARDO MONROY C. SALA: sexta de Revisión.
DEMANDANTE: Dagoberto Quesada E. DEMANDADO Seguro Social A.R.P..



3. PROBLEMA JURIDICO.

¿Se violan los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad, a la tercera edad, a la salud y a la seguridad social, por la demora de la entidad demandada en la resolución de su petición?


4. SINTESIS.

 JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

Denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó el mismo.
En su decisión sostuvo que existen otros medios de defensa a los cuales puede acudir el actor con el fin de obtener lo pretendido, como es la jurisdicción ordinaria laboral y que, mediante la acción de tutela no se puede alcanzar el reconocimiento de derechos pensionales.

CONSIDERACIONES JUZGADO.

al considerar que “al no haberse presentado la solicitud de pensión en esta regional y sin embargo haberse solicitado que se ordene a esta la resolución de la pensión de vejez, mal podría este despacho proceder en el sentido solicitado ya que el accionado no es la persona que está incumpliendo y perjudicando al actor”

 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Dagoberto Quesada Echavarría contra Seguro Social A.R.P. y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

La Sala estima necesario realizar dos precisiones. Primero, señalar que el juez de primera instancia erró en el fallo materia de revisión, por cuanto negó el amparo con base en una afirmación equivocada, relacionada con la petición, puesto que no se presentó ante la seccional de Bolívar del Seguro Social, sino ante la Seccional Bogotá. Por tal razón no se podía ordenar al Seguro Social Seccional Bolívar la resolución de la petición.
segundo, debe esta Sala reiterarle al Seguro Social, la obligación constitucional y legal que tiene como entidad estatal, de responder oportunamente a las solicitudes que se le formulen, debido a que, como antes se dijo, siendo el Seguro Social una entidad de carácter nacional que por razón de sus funciones debe operar desconcentradamente a través de sus seccionales, la circunstancia de que un usuario presente una solicitud de reconocimiento y pago de una mesada pensional ante una seccional, no exime a la entidad como tal, independientemente del lugar en el cual se radicó la solicitud, de acatar las disposiciones vigentes relacionadas con los términos que se deben tener en cuenta para resolver tales peticiones.

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FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-1097235 FECHA 08/08/2005.

CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA SALA: primera de Revisión.
DEMANDANTE: Herminda Mahecha de Murcia DEMANDADO Secretaría General de la

Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo de Bienestar Social.



3. PROBLEMA JURIDICO.

¿ se configura la violación del derecho de petición, así como del derecho al debido proceso y la igualdad cuando en el trámite que otorga el reconocimiento de auxilio de subsistencia no se da oportuna respuesta?


4. SINTESIS.

 JUZGADO TERCERO (3) PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

No acceder a la protección del derecho fundamental de petición como tampoco a los demás derechos invocados.

CONSIDERACIONES JUZGADO.

Con fundamento en las pruebas allegadas durante el trámite, estableció que la solicitud elevada por la accionante fue respondida en los términos de ley es decir, dentro de los 15 días siguientes a la suscripción de la misma además, en la respuesta se le indicó el trámite que debía seguir y se le dirigió la comunicación a la dirección registrada en la petición.

A la demandante no le ha sido resuelta desfavorablemente la pretensión de obtener un subsidio de subsistencia toda vez que hasta el momento, la actora no se había dirigido al Centro Operativo Local de Suba, instancia encargada de pronunciarse acerca de la solicitud de la prestación económica mencionada.


 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Dagoberto Quesada Echavarría contra Seguro Social A.R.P. y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.


El principio de solidaridad sobre el cual se encuentra fundado el Estado colombiano (C.P. art. 1) conlleva para las autoridades públicas así como para la sociedad una serie de deberes, tales como intervenir a favor de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
Asimismo, dicho principio permite la realización de los derechos sociales constitucionales de las personas y se encuentra en armonía con otras garantías como la dignidad humana y la prevalencia del interés general

.En este contexto, las medidas de protección dirigidas a las personas de la tercera edad (C.P. art. 46), son una de las manifestaciones del principio de solidaridad social en virtud del cual tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben asumir responsabilidades. Estas medidas de protección comprenden servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (artículo 46 inc. 2).

El auxilio para ancianos indigentes es una prestación derivada del texto constitucional –art. 46- y consiste en un subsidio alimentario para adultos incapacitados. El desarrollo legal de este mandato se encuentra en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y el Decreto 569 de 2004 .

Los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 crean un programa de auxilios para los ancianos indigentes y enuncian los objetivos que cumplirá el mismo.


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FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-999167 FECHA 07/26/2005.

CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL SALA: quinta de Revisión.
DEMANDANTE: José Rubelio Romero DEMANDADO Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.




3. PROBLEMA JURIDICO.

¿ Se procede a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo cuando la empresa de servicios públicos domiciliarios no da una respuesta oportuna a los recursos presentados?


4. SINTESIS.

 JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA
Negó el amparo invocado
CONSIDERACIONES JUZGADO.

Considerando que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. ha garantizado los derechos fundamentales del accionante durante el trámite del procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso una sanción.
A su juicio, se encuentra comprobado que al usuario se la han notificado todos las actuaciones y se le ha permitido interponer los recursos procedentes. Sin embargo, consideró probado que éste no interpuso en debida forma los recursos de reposición ni de apelación, y tampoco hizo uso del recurso de queja para controvertir su rechazo. Por lo demás, argumentó que el actor aún puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar los actos administrativos que de manera improcedente controvierte a través de este mecanismo de aparo.


 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

REVOCAR la decisión proferida, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasuga dentro del proceso de la referencia.
Por lo tanto, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del José Rubelio Romero y ordenar a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. que declare la nulidad de la actuación administrativa que concluyó con la imposición de una sanción pecuniaria en contra del actor.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Esta Corporación ha advertido que para tener derecho a obtener una respuesta oportuna y de fondo no es requisito indispensable que se invoque expresamente la instauración del recurso y la denominación de mismo, así como tampoco que se expresen las normas del Código Contencioso Administrativo que lo desarrollan. Basta que del escrito presentado se pueda extraer el deseo de la persona la formular la petición, para que al asunto se le siga el trámite indicado y ésta se resuelva de fondo. Por ello, independientemente del encabezado del mismo, es la naturaleza misma del derecho de petición la que obliga a darle el trámite correspondiente, resultando contrario a los derechos de petición y al debido proceso el abstenerse de decidir de fondo un recurso rechazándolo bajo el pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa fórmula sacramental.

Para la Sala resulta primordial destacar que el peticionario es un usuario de servicios públicos que se abstuvo de presentar el recurso de queja contra acto administrativo que rechazó los recursos instaurados por estar convencido de la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
Justifica el no haber acudido al recurso de queja bajo la creencia de estar amparado por los efectos del silencio administrativo positivo. A su turno, no solicitó la efectividad del acto presunto ante la Superintendencia de Servicios Públicos pues, pasado casi un año desde la imposición de la sanción, la empresa accionada no había adoptado las medidas administrativas tendientes a hacerlo efectivo.
Por ello no puede negársele la solicitud de amparo aduciendo el desconocimiento del principio de inmediatez, pues desde que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. le informó que le incluiría en la facturación del servicio de energía los valores relacionados con la sanción y los intereses de mora a la presentación de la acción de tutela, transcurrió un año durante el cual el actor presentó diversas peticiones solicitando el reconocimiento del silencio administrativo positivo o la revocatoria del acto administrativo sancionatorio, las cuales siempre le fueron negadas aduciendo la no presentación en debida forma de los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
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FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.
No. RADICADO. Expediente T-107798 FECHA 07/14/2005.

CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL SALA: quinta de Revisión.
DEMANDANTE: Dumar Macías y otro. DEMANDADO Alcalde y la Secretaria Municipal de Mocoa.



3. PROBLEMA JURIDICO.

¿ se le viola ha violado sus derechos fundamentales de petición , libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso y el principio de respeto y reconocimiento a la diversidad étnica y cultural cuando a una comunidad indígena no se le resuelven sus peticiones.?


4. SINTESIS.

 JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOCOA
Negó el amparo invocado

CONSIDERACIONES JUZGADO.
juez de conocimiento indicó que “ una cosa es el derecho fundamental de petición sobre el cual procede la protección de tutela y otra muy distinta los derechos que por su intermedio se pretende hacer valer ya que en relación con estos últimos corresponde a la entidad y solo a ella determinar si deben ser o no reconocidos.

“No puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

“Debe precisarse que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular; sin embargo lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser es la posibilidad que tiene cualquiera persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada, por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, preciosa y oportuna haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición sin el cual este derecho no se realiza.”

 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.


REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa. En su lugar, TUTELAR los derechos a la diversidad e integridad étnica y cultural y al debido proceso de los accionantes.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

De esta manera, con su actuación, la autoridad municipal accionada, desconoció en efecto el principio constitucional según el cual el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación y vulneró igualmente el derecho al debido proceso de los accionantes, pues como ya se anotó el proceso de consulta señalado en la Ley 21 de 1991 debió haberse adelantado de manera previa, respetando en todo momento los usos y costumbres del pueblo indígena Yanacona.

la participación del alcalde en dichos procesos de consulta y concertación con las comunidades indígenas debe adelantarse con el pleno respeto por los usos y costumbres de tales gentes, y con el fin de garantizar la total transparencia y objetividad que dicho proceso consultivo merece, resulta conveniente que la mencionada autoridad municipal se asesore por el Instituto Colombiano de Antropología, a fin de que se determine inicialmente cuál será el proceso a seguir para efectuar la consulta, y luego de que esta misma se haya realizado, deberá resolver acerca de la inscripción de los representantes legales del Cabildo Yanacona Villamaría de Mocoa.


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FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-1063384 FECHA 06/16/2005.
CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL SALA: quinta de Revisión.
DEMANDANTE: Sergio Mainero Brown. DEMANDADO Electrificadora de la Costa

Atlántica S.A. E.S.P.



3. PROBLEMA JURIDICO.

¿ Las entidades prestadoras de servicios públicos vulneran el derecho de petición cuando al accionante no dan debida y pronta información?


4. SINTESIS.

 LA JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA
Negó el amparo invocado

CONSIDERACIONES JUZGADO.

Por considerar que el accionante no había probado debidamente los hechos y las vulneraciones de los derechos fundamentales que alegaba.

 EL JUEZ 4 DE FAMILIA DE CARTAGENA.
Confirmó el fallo de primera instancia

CONSIDERACIONES JUZGADO.

Sostuvo que el accionante sólo probó la afectación de un derecho patrimonial pero no la conexidad de éste con un derecho fundamental. Frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, el juez de segunda instancia señaló que la Ley 142 de 1994 reglamentó mecanismos eficaces para presentar reclamos, respecto de la facturación, ante la empresa prestadora del servicio público y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Según el juez de segunda instancia, tales mecanismos no fueron empleados por el accionante previamente a acudir a la acción de tutela.


 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

CONCEDER la acción de tutela en cuanto al derecho de petición.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Se concluye entonces que en el caso objeto de revisión no se comprobó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, pero sí la vulneración de su derecho de petición.

Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera.

Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido´


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FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-1080504 FECHA 05/19/2005.
CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. SALA: octava de Revisión.
DEMANDANTE: AMANDA DE JESÚS RESTREPO. DEMANDADO SEGURO SOCIAL SECCIONAL

ANTIOQUIA.


3. PROBLEMA JURIDICO.

¿El medio para llevar a cabo la inclusión en nómina como la vinculación al Sistema General de Seguridad Social viene a ser la acción de tutela cuando no se dio respuesta a petición con anterioridad hecha?


4. SINTESIS.

 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Negó el amparo solicitado

CONSIDERACIONES JUZGADO.
en consideración a que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que permiten, como en el presente asunto, el cobro de las mesadas pensionales adeudadas, así como los demás y los respectivos intereses de mora pretendidos

 LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

Confirmó la decisión impugnada

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

“la demandante no cumplió con su carga probatoria (Art. 177 del C.P. Civil) de demostrar que realmente ella elevó una petición respetuosa al Instituto accionado y que la misma no le respondió”.

 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.


REVOCAR, las Sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos de petición, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al pago oportuno de la pensión de jubilación a la señora Amanda de Jesús Restrepo de Ruiz.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

los derechos de petición presentados dentro del trámite administrativo de reconocimiento pensional de sobreviviente deben ser decididos por las entidades de Previsión Social así: i) cuentan con un plazo total de 6 meses, para definir la solicitud de reconocimiento pensional, hasta llegar a hacer efectivo el pago de las mesadas respectivas; ii) la definición de la solicitud de reconocimiento pensional de sobreviviente dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación de la misma por el peticionario y iii) los recursos de impugnación propuestos en contra de los actos administrativos emitidos dentro del iter administrativo de reconocimiento pensional, así como la contestación de las peticiones presentadas con el objeto de obtener información acerca del trámite y las orientadas a que se expidan copias de la documentación que obra en el expediente de la solicitud, y por último, el informe al interesado, luego de la radicación de la solicitud de reconocimiento, señalándole la documentaria que necesita para resolver de fondo; el tiempo que demorará en contestar y el por qué de una eventual demora, deberán ser resueltos en el término de 15 días hábiles –art. 6° del Código Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tanto la inclusión en nómina como la vinculación al Sistema General de Seguridad Social “(...) [son actos de ejecución previstos] en el ordenamiento administrativo y fiscal de la Nación”, que “(…) no [pueden ser demandados] por la misma vía” y en consecuencia, “(…) el único medio judicial de defensa para su protección (. Viene a ser la acción de tutela
.

Con todo, el reconocimiento pensional no solo se concede a través de acto administrativo emitido por la entidad pública o privada encomendada por la ley para tal efecto, sino también mediante decisión judicial, supuesto bajo el cual esta Corporación ha advertido que “el cumplimiento de las sentencias judiciales además de ser una garantía dentro de un Estado de Derecho es una obligación a cargo de las entidades que han sido condenadas y, por tanto, la vía ejecutiva, no debe constituir un procedimiento normal, si no excepcional para la administración.”

el amparo constitucional procede para restablecer los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que las entidades de Previsión Social estando obligadas, omiten efectuar los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a la decisión judicial que reconoce su status de pensionada, a fin de que entre a disfrutar efectivamente de la misma.





FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-1025324 FECHA 04/15/2005.
CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. SALA: novena de Revisión.
DEMANDANTE: Pío Santos Jiménez. DEMANDADO Caja de Crédito Agrario,

Industrial y Minero


3. PROBLEMA JURIDICO.

¿Se están violando los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y moral, debido proceso e igualdad, cuando una entidad se niega a dar respuesta a la petición de pensión?


4. SINTESIS.

 JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE VILLAVICENCIO,

Tuteló los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, dignidad humana e igualdad.
CONSIDERACIONES JUZGADO.

.En ese sentido ordenó a la Caja Agraria resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, conforme las motivaciones de esa providencia.

A su juicio, la entidad que está obligada a reconocer la pensión del actor es la última entidad estatal donde laboró, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, de suerte que quien debe reconocer la pensión es la Caja Agraria.

Sostiene que del hecho de que su última empleadora le haya cotizado los riesgos de invalidez, vejez y muerte, previstos en la Ley 100 de 1993, no lo exonera de su obligación de reconocerle la pensión de jubilación. Por un lado, por pertenecer a un régimen anterior con el cual adquirió el derecho; y por el otro, porque la Caja Agraria es de aquellas entidades estatales comprometidas con el reconocimiento de pensiones, según se desprende del pasivo pensional que tiene con sus ex trabajadores, financiado actualmente mediante el Decreto 255 de 2000. Indica que la entidad puede exigir la cuota parte a las entidades que resulten responsables.

El juez de primera instancia continúa su argumentación diciendo que la tutela es procedente en tratándose de controversias laborales, cuando se afecta el mínimo vital si quien la interpone es una persona de la tercera edad.


 LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
Desató la impugnación revocando en su integridad el fallo de primera instancia.

Consideró ese Tribunal que la acción de tutela es improcedente para reconocer pensiones, dado el carácter residual de esta acción constitucional, juicio que se soporta, según su criterio, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido sostiene que la controversia acerca de la definición de la titularidad y reconocimiento de una pensión de jubilación, así como la determinación de la entidad responsable de su reconocimiento y pago, constituye un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones, cuya definición cuenta con las instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes, encargados de establecer la entidad compete para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama el actor.



 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.


.REVOCAR el fallo dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó la tutela de los derechos fundamentales del señor Pío Santos. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio en el asunto de la referencia.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION.


Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.”

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FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-1001853 FECHA 04/15/2005.
CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional
MAG.PONENTE: Dr. Humberto Antonio sierra. SALA: Séptima de Revisión.
DEMANDANTE: Sebastián Mena Palacios. DEMANDADO Clínica Oftalmológica de Antioquia


3. PROBLEMA JURIDICO.

¿Las entidades particulares encargado de prestación de servicio público de salud, deben dar información sobre exámenes e historia clínica al paciente cuando este haga la petición respectiva?



4. SINTESIS.

 JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO PENAL MUNICIPAL

Tuteló el derecho fundamental de petición


CONSIDERACIONES JUZGADO.

Considerando que la Clínica Oftalmológica de Antioquia no resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el señor Mena Palacios.


 JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Revocó la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES JUZGADO.

a su juicio el requisito que pone en duda el juez de primera instancia al considerar que no dio respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, no fue vulnerado, pues considera “al primer ítem de su solicitud se dio respuesta positiva, al segundo respuesta negativa por razones aceptables, ya que no es la clínica la obligada a realizar una trascripción de la Historia Clínica y es natural que pongan en desventaja su déficit financiero, y frente al tercero que según él A quo guardó silencio, en esta instancia se entiende como resuelto, tal vez no se haya contestado de la forma como el accionante esperaba, pero al facilitarle copia de su historia clínica, basta una lectura minuciosa para entender que los procedimientos se le han realizado y cuáles han sido los diagnósticos y prescripciones ofrecidas”.

Por lo anterior, considera improcedente la acción de tutela.

 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, en el cual consideró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Sebastián Mena Palacios. En consecuencia, ORDENESE a la Clínica Oftalmológica de Antioquia, resolver de fondo y en todos sus aspectos la solicitud formulada por el demandante.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que:
a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, estipula que el “conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de éste”.

Finalmente, la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su artículo 14, que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Además, en su artículo 5, dispone: “La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”.

-________________________________________________________________




FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.



1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-997.192
y T-999.143 (acumulados). FECHA 03/14/2005.
CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional
MAG.PONENTE: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL SALA: Quinta de Revisión.
DEMANDANTE: Jacqueline Vásquez Gutiérrez y
Nelson González Suárez. DEMANDADO Junta de Escalafón y Carrera

Docente del Departamento de Norte de Santander y la Coordinadora de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander



3. PROBLEMA JURIDICO
¿Se vulnera el derecho fundamental de petición de los actores por parte de la Entidad a la que se presenta al no recibir respuesta oportuna de sus solicitudes?


4. SINTESIS.


 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

Denegó la tutela interpuesta

CONSIDERACIONES JUZGADO.

Mediante la Ley 715 de 2001 se derogó todo lo concerniente a las Juntas de Escalafón Docente. A través del Decreto 300 de 2002, se señaló que una vez las entidades territoriales determinen la repartición organizacional encargadas de tramitar y decidir sobre la inscripción y ascenso en el escalafón, podrán resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, en relación con las radicadas posteriormente se consagró que éstas sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento. Por su parte, mediante el Decreto 1278 de 2002 se le dio competencia a los entes territoriales para cumplir la función de inscripción y ascensos en el Escalafón Docente.

-La jurisprudencia ha considerado que el juez de tutela no puede ser ajeno a la vulneración del derecho de petición que se presenta bajo el argumento de la falta de competencia de las entidades demandadas. Por lo tanto, el docente administrado tiene derecho de saber, por lo menos, si ha cumplido o no con los requisitos para obtener un ascenso, pues no le es dable soportar indefinidamente una incertidumbre sobre su situación.

No obstante, en el caso concreto, no se vislumbra vulneración del derecho al debido proceso ni de petición de la actora, pues la Oficina de Escalafón del Departamento de Norte de Santander, sí le informó a la accionante acerca de su posibilidad de ascender al grado noveno (9°) en el Escalafón Docente, estando pendiente su reconocimiento dado que a la fecha no existe reglamentación sobre el tema.

-La entidad demandada no puede proferir Acto administrativo mediante el cual se le reconozca el ascenso a la petente, pues el Gobierno Nacional no ha reglamentado lo concerniente al trámite de las solicitudes de inscripción y de ascenso en el Escalafón Docente.

 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

Denegó la tutela interpuesta

CONSIDERACIONES JUZGADO.
La respuesta dada al actor se ajusta a los lineamientos esbozados por la jurisprudencia, pues se le informó acerca de la imposibilidad que existe de atender su petición. Imposibilidad que no obedece al capricho de la funcionaria demandada sino a la falta de reglamentación por parte del Gobierno Nacional de la Ley 715 de 2001.

 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.


CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del expediente T-997.192, el cual denegó la acción de tutela presentada por Jaqueline Vásquez Gutiérrez contra la Junta de Escalafón y Carrera Docente del Departamento de Norte de Santander dentro del proceso de tutela T-997.192.

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del expediente de tutela T-999.143 y en su lugar conceder el amparo solicitado, ordenando a la Coordinadora de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander .

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

A la vulneración del derecho de petición que se presenta bajo la excusa de la falta de competencia de las entidades demandadas, pues la protección de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, como el derecho de petición (artículo 23 C.P.) está por encima de cualquier disposición de naturaleza legal.

Por ello, no queda duda de que la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto.
A los demandantes, lo único que les interesa es saber si han cumplido con los requisitos necesarios para obtener un ascenso en su carrera, y no tienen porqué soportar indefinidamente la incertidumbre de saber cuál es su situación”

Tampoco puede considerarse que la mera información acerca de la expedición de una nueva Ley que cambia la situación anterior, satisfaga su derecho fundamental, pues como se sabe el derecho de petición implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacción del derecho de petición lleva consigo además de una pronta resolución, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea convenciente para el interés que invoca el peticionario”.

La Sala de Revisión observa que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, resulta evidente que la entidad demandada le está vulnerando al señor González Suárez su derecho de petición al no proferir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva sus solicitudes radicadas.

_______________________________________________________________________



FICHA DE CAPTURA DE JURISPRUDENCIA
DE ANALISIS ESTRUCTURAL.

1. IDENTIFICACION DEL FALLO.

No. RADICADO. Expediente T-1025324 FECHA 04/15/2005.
CLASE: Derecho de Petición. CORPORACION: Corte Constitucional.
MAG.PONENTE: Dr. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. SALA: novena de Revisión.
DEMANDANTE: Pío Santos Jiménez. DEMANDADO Caja de Crédito Agrario,

Industrial y Minero


3. PROBLEMA JURIDICO.

¿Se están violando los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y moral, debido proceso e igualdad, cuando una entidad se niega a dar respuesta a la petición de pensión?


4. SINTESIS.

 JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE VILLAVICENCIO,

Tuteló los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, dignidad humana e igualdad.

CONSIDERACIONES JUZGADO.

.En ese sentido ordenó a la Caja Agraria resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, conforme las motivaciones de esa providencia.

A su juicio, la entidad que está obligada a reconocer la pensión del actor es la última entidad estatal donde laboró, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, de suerte que quien debe reconocer la pensión es la Caja Agraria.

Sostiene que del hecho de que su última empleadora le haya cotizado los riesgos de invalidez, vejez y muerte, previstos en la Ley 100 de 1993, no lo exonera de su obligación de reconocerle la pensión de jubilación. Por un lado, por pertenecer a un régimen anterior con el cual adquirió el derecho; y por el otro, porque la Caja Agraria es de aquellas entidades estatales comprometidas con el reconocimiento de pensiones, según se desprende del pasivo pensional que tiene con sus ex trabajadores, financiado actualmente mediante el Decreto 255 de 2000. Indica que la entidad puede exigir la cuota parte a las entidades que resulten responsables.

El juez de primera instancia continúa su argumentación diciendo que la tutela es procedente en tratándose de controversias laborales, cuando se afecta el mínimo vital si quien la interpone es una persona de la tercera edad.


 LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
Desató la impugnación revocando en su integridad el fallo de primera instancia.

Consideró ese Tribunal que la acción de tutela es improcedente para reconocer pensiones, dado el carácter residual de esta acción constitucional, juicio que se soporta, según su criterio, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido sostiene que la controversia acerca de la definición de la titularidad y reconocimiento de una pensión de jubilación, así como la determinación de la entidad responsable de su reconocimiento y pago, constituye un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones, cuya definición cuenta con las instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes, encargados de establecer la entidad compete para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama el actor.

 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.


.REVOCAR el fallo dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó la tutela de los derechos fundamentales del señor Pío Santos. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio en el asunto de la referencia.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.”
Olga Lucia Roa Garcìa.

1 comentario:

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