sábado, mayo 09, 2009

SIMULACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).
Referencia: Expediente C-1300131030051997-2721-01

Casada la sentencia de 13 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Eduardo Luis, Alberto Enrique y Gustavo Antonio Tatis Vega, Hernando Antonio Tatis Torres y Teofrasto Antonio Tatis Galván, contra Luis Ramón Moreno Ballesteros y Socorro Martínez de Tatis, procede la Corte, luego de evacuadas las pruebas decretadas, a resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación que contra el fallo del juzgado interpusieron los demandantes.

ANTECEDENTES

1.- Como quedó consignado en la sentencia de casación, los "demandantes solicitaron que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2015 de 28 de septiembre de 1984 de la Notaría Primera de Cartagena, y que como consecuencia se condenara a los demandados a restituir el objeto de dicho contrato, con los frutos civiles y naturales, a la 'sucesión' de Julio Domingo Tatis Plaza, fallecido el 30 de noviembre del mismo año, y se dispusieran las cancelaciones de rigor, así como las sanciones de que trata el artículo 1824 del Código Civil".

2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

2.1.- Debido a una "afección artrítica" que le imposibilitó manejar personalmente sus propios negocios, Julio Domingo Tatis Plaza, el 14 de diciembre de 1983, confirió poder general a su esposa Socorro Martínez de Tatis para que actuara en su nombre, facultándola, inclusive, para que vendiera bienes inmuebles de su propiedad.

2.2.- Ante el inminente fallecimiento del mandatario y en "búsqueda de un favorecimiento propio y de los hijos legítimos", su apoderada general "procedió simuladamente", a dar en venta a Luis Ramón Moreno Ballesteros, yerno de ambos, el inmueble de que se trata, a la sazón el mejor de los bienes residenciales que poseía.

2.3.- Las partes estipularon como precio del inmueble $1.945.000.oo, que nunca fue pagado, cuando, para la misma fecha, tenía un valor comercial de $20.000.000.oo.

2.4.- El contrato celebrado entre parientes tenía como propósito privar a los demandantes, en su condición de hijos extramatrimoniales del causante, su participación en el respectivo proceso de sucesión, razón por la cual no hubo entre las partes la intención recíproca de vender ni de comprar.
2.5.- El supuesto comprador nunca ha recibido ni habitado el inmueble objeto del contrato y su posesión material siempre la ha ostentado la mandataria.

3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, negando sus hechos, salvo el atinente a que la "posesión material" del inmueble, en parte, la ostentaba quien fungió como mandataria del vendedor, que lo aceptan, pero aclarando que la "posesión jurídica" siempre ha estado en cabeza del comprador.
Sostienen, en lo esencial, que el contrato de compraventa se celebró debido a la "crisis económica" que atravesaba el vendedor, al punto que al comprador se le adeudaba una suma considerable que venía suministrando, concretamente $3.000.000.oo; que el precio consignado correspondía, por cuestión de impuestos, al del avalúo catastral, pues el real fue de $11.000.000.oo; y que cuando se adquiría una vivienda nadie ha dicho que sea obligatorio vivir en ella, menos cuando parte del inmueble ha sido arrendado por el comprador.

Agregan que como a la demandada Martínez de Tatis, los demandantes la venían tratando como si hubiere actuado en nombre propio en el contrato, cuando simplemente obró en ejercicio de un poder general, se configuraba la excepción que nominaron "falta de legitimación por pasiva".

4.- Agotadas las etapas del proceso, incluyendo las previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales no asistieron los demandados, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de 27 de marzo de 2000, negó las pretensiones, en consideración a que las pruebas recaudadas, antes que indicar la simulación del contrato de compraventa en cuestión, demostraban que era real.

4.1.- En efecto, la afirmación sobre que dicho contrato se celebró para defraudar los intereses de los demandantes en el proceso de sucesión de su causante, no podía aceptarse, porque en el poder general que en vida éste confirió a su cónyuge, entre otras cosas no objetado, claramente se leía que había tenido por apremio la enfermedad que padecía el mandante, como así se reconoció en la demanda, lo cual por sí legitimaba los actos ejecutados con ocasión del mismo.

Lo anterior se predicaba, inclusive, del contrato impugnado, porque otro hecho que hacía inferir esa legitimidad lo constituía el haberse presentado la demanda "doce años y medio después" de "ocurrida la venta".

La posesión del inmueble por parte de la mandataria después de la venta y su falta de entrega al comprador, no era indicativo de simulación por las vicisitudes económicas de la señora Martínez de Tatis, y porque a ésta la afligió saber que tenía que desocupar la casa donde había residido mucho tiempo en compañía de su esposo e hijos. Situación a todas luces explicable si en cuenta se tenía que el comprador era su yerno, como así lo manifestaron con suficiencia los testigos Lidia Nery de Ospina, Amparo Severiche de Fernández y José Santos Cabrera García, así este último haya sido tachado de sospechoso, por tener la condición de cuñado de la demandada, pues su dicho se robustecía con el de los otros.

4.2.- El sentenciador, sin embargo, le restó mérito probatorio a las declaraciones de Ángela Tatis Martínez y Luis Guillermo Fragoso Diazgranados. La primera, por ser la esposa del comprador demandado, y el otro, al no aportar absolutamente nada sobre los hechos, toda vez que desconocía si era cierto el contrato celebrado.

5.- Los demandantes, en el recurso de apelación, solicitan la revocatoria de la anterior decisión, en su sentir, al estar probado que el contrato se celebró para sustraer el bien de la sociedad conyugal y para "esquilmar al Estado"

5-1.- Con relación a lo primero, la crítica la enderezan contra las pruebas que se tuvieron en cuenta para confirmar la compraventa. El testimonio de Amparo Severiche de Fernández, dicen, es "muy remoto", pues narra hechos ocurridos en 1991 y no en la época del contrato.

Lo manifestado por José Santos Cabrera García y el demandado en el interrogatorio, contradice lo expuesto por la esposa de éste, toda vez que aquellos, para justificar el negocio, ocultaron otro bien de menor valor, cuya venta había podido solucionar la situación económica de que se habla, como ocurrió después, precisamente para evitar la sucesión, según lo confesó la demandada. Es más, comprobado en la inspección judicial que el inmueble pretendido tenía suficiente área, su venta parcial también habría servido a ese propósito.
Referente a la ocupación del inmueble, la testigo Lidia Nery de Ospina no concuerda con el demandado, toda vez que mientras éste afirma que nunca ha vivido en ese lugar, aquélla relata que con frecuencia pasaba temporadas ahí.

Los antes citados, al unísono, en contra de lo consignado en la escritura pública, declaran como precio del contrato $11.000.000.oo, cuando según los peritos el inmueble valía, para la época, $18.650.000.oo.

Por último, no es cierto que el contrato se hubiere impugnado doce años después, pues como igualmente se acreditó, a los tres años también se controvirtió, sólo que el respectivo proceso terminó por perención.

5.2.- De otra parte, al aceptarse en la contestación de la demanda que el precio que se consignó en la escritura pública fue para evadir impuestos, esto permitía concluir que el "objeto del contrato" era ilícito, razón por la cual "debió declararse nulo, sin necesidad de que las partes lo pidieran".

CONSIDERACIONES

1.- Ante todo se advierte que si bien el recurso de casación prosperó por no estar acreditada la condición de hijos de los demandantes, respecto del causante Julio Domingo Tatis Plaza, esa circunstancia ha quedado superada.

A raíz, en efecto, de las pruebas decretadas por la Corte, con fundamento en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se estableció que al menos el demandante Hernando Antonio Tatis Torres, es hijo del mentado causante, porque éste no sólo al denunciar su nacimiento ante el Notario se presentó como su padre, sino porque también expresamente lo reconoció como tal, según consta en el registro civil respectivo.

Aunque no sucede lo mismo con los otros demandantes, esto no impide una decisión de fondo, porque con independencia de que tengan la calidad que aducen, habiéndose demandado para la "sucesión" de Julio Domingo Tatis Plaza, es suficiente que uno cualquiera de quienes afirmaron ser sus sucesores lo hubiese demostrado, pues igualmente uno solo de ellos estaría legitimado para pedir en nombre de la universalidad jurídica, precisamente por tener la representación de la misma.

En ese caso, esto es, cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa "por activa", tiene dicho que "cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos.

2.- Sentado lo anterior, importa señalar, en lo que concierne al objeto del proceso, que si bien, en el terreno contractual, la voluntad exteriorizada por las partes aflora ciertamente de su querer, es claro que en la expresión de esa declaración de voluntad necesariamente tendría que encontrarse el preciso vínculo que ha sido creado, con sus límites y alcances.
Mas, cuando los interesados, por diversas circunstancias, celebran un acuerdo que mantienen encubierto, repetidamente se ha dicho que se está frente al fenómeno de la simulación, absoluta o relativa, según lo realmente querido por las partes. En estos casos, es incuestionable que quien se vea afectado por el acto aparente, se encuentra facultado para solicitar que la verdad oculta prevalezca.

Desde luego que con ese propósito, al demandante no le basta lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jurídico criticado difiere de su genuina intención. Así, en la simulación absoluta, demostrando que el contrato jamás se ha celebrado, ni ningún otro, y en la relativa, develando el verdadero negocio ajustado.

Por supuesto que como se trata de acreditar contra lo que deliberadamente exteriorizaron los contratantes, que se presume cierto, para satisfacer esa carga probatoria se acude, en la generalidad de las veces, a la prueba indiciaria, según la cual a partir de la existencia de un hecho conocido se deduce uno desconocido. En tal caso, como lo tiene explicado la Corte, la prueba indirecta debe ser "completa, segura, plena y convincente", porque "de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios.

En todo caso, para que los indicios puedan recibirse como prueba en un caso concreto, también se exige que éstos salgan "avante frente a pruebas infirmantes o contraindicios, no sólo porque el hecho conocido puede estar contrarrestado por otros medios, sino porque ese mismo hecho es factible que indique algo probable, pero, a su vez, algo que lo contradiga, y como en este último evento ambas cosas no pueden ser verdades a un mismo tiempo, según el principio de contradicción, el juez, en la tarea de sopesar un indicio, tiene que "confrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cuál de los dos es el pertinente.

Ahora, como el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil dispone que el "juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso", en el último antecedente citado también se explicó que esa tarea tiene que ser "efectuada de manera dinámica, vale decir, confrontando los indicios con las circunstancias, con los motivos que los puedan desvanecer o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso".

3.- En el caso, acudiendo a las pautas elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia tendientes a orientar la investigación de la simulación, la parte demandante, en términos generales, ha señalado como hechos indicadores de la misma (a) la venta por conducto de apoderado, (b) la disposición del mejor bien del causante, (c) el parentesco, (d) la retención de la posesión, (d) la enajenación fraudulenta a título oneroso y (e) el precio irrisorio estipulado y su falta de pago.
Si bien en contra de los demandados debe terse por "ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda", ante su inasistencia injustificada a las diligencias del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, según en su momento lo disponía el artículo 10º del Decreto 2651 de 1991, lo cual en principio implicaría que esos hechos indicadores estarían probados, también es cierto que de los mismos no se podría colegir que el contrato de compraventa impugnado es simulado en forma absoluta, porque, de un lado, como toda confesión admite prueba en contrario (artículo 201, ibídem), en el expediente existen otros medios que desvirtúan la confesión ficta a que se hizo referencia, y de otro, porque algunos de tales indicios no necesariamente conducen al resultado investigado.

3.1.- Obsérvese, con relación a lo primero, que el único testimonio que se recibió a instancia de la parte demandante fue el de Luis Guillermo Fragoso Diazgranados. Auque el juzgado desechó lo que éste manifestó, en su sentir, porque desconocía si el contrato celebrado era cierto, tampoco podía perderse de vista que dicho declarante confirmó los quebrantos de salud de Tatis Plaza, su "muy" buen "amigo", ocasionados por un "ataque al corazón" que lo llevó a permanecer por algún tiempo "tirado" "en una cama", precisamente, porque como lo afirma, lo visitaba con frecuencia, razón por la cual en ese punto no podía restársele credibilidad.

Si bien Amparo Severiche de Fernández, quien declaró a petición de los demandados para probar la seriedad del contrato de compraventa, narró hechos que ocurrieron mucho después de su celebración, es claro que inclusive haciendo a un lado dicho testimonio, por ser "muy remoto", según se discurre en el recurso de apelación, las demás declaraciones recibidas, también a solicitud de dicha parte, por el contrario, corroboran no sólo los quebrantos de salud del vendedor, sino también la difícil situación económica por la que atravesaba.

Lidia Nery de Ospina, hija del socio de Tatis Plaza en el negocio de la "arrocera", conocedora por lo tanto de los hechos, manifestó que a él le "había dado un infarto" y como a "esa edad no volvió a trabajar", empezó a enfrentar dificultades económicas, razón por la cual su esposa tuvo que recurrir a sus vecinos, según a espacio lo narra por haberlo percibido directamente, inclusive al demandado "Luis Moreno", yerno de ambos, persona ésta que les "ayudaba muchísimo con los gastos de colegio, de ropa", en fin, de los hijos menores.

El anterior testimonio es criticado por la parte demandante por ser contradictorio con el comprador, respecto a la ocupación del inmueble. Mas, como nadie discute que celebrado el contrato de compraventa, el inmueble continuó en manos del vendedor y su mandataria, a la sazón su esposa, lo mismo que de sus hijos, no había razón para dudar de su dicho, menos cuando contrariamente a como se afirma, la deponente nunca dijo que el comprador residiera en ese lugar, simplemente indicó que él, su esposa e hijo con "frecuencia pasaban temporada ahí", pero que vivían en otro lugar, cuestión que es totalmente diferente.

Ahora, como los testigos Ángela Tatis Martínez, hija del vendedor y de su mandataria, a su vez esposa del comprador, y José de los Santos Cabrera García, cuñado de ésta, coinciden, en términos generales, con las dificultades de salud y económicas de Tatis Plaza, narradas por Luis Guillermo Fragoso Diazgranados y Lidia Nery de Ospina, dificultades que les constaba, como era apenas natural, por el contacto directo que mantenían con sus allegados, la tacha de sospecha contra los mismos, derivada precisamente del parentesco, no podía ser de recibo, dado que, por el contrario, el dicho responsivo de esos otros testigos, como se anotó, respecto de esas dificultades, robustecía lo manifestado por los anotados parientes.

Con mayor razón cuando quien en otrora tachó de sospechosos tales testigos, los cuales igualmente hablaron del precio estipulado y de su forma de pago, en el recurso de apelación se vale de los mismos para mostrar que como habían aceptado la existencia de otro inmueble de propiedad de Tatis Plaza, concretamente el de la "arrocera", no se encontraba justificación para que se hubiere enajenado el del proceso, en su sentir, porque esas dificultades se habrían podido superar vendiendo ese otro inmueble o enajenando la parte posterior del pretendido, pues respecto de éste, en la inspección judicial se había constatado que era lo suficientemente grande, al punto que allí también funcionaba un establecimiento de comercio.

Desde luego que como a la parte demandante le correspondía desvirtuar la "sinceridad que se presume en los negocios", según arriba se advirtió, en el proceso no aparece prueba que indique que el contrato de compraventa no tenía razón de ser, bien porque no fuera cierta la difícil situación económica del vendedor o el deterioro de su salud, ya porque siendo esto último verdad, de todas formas existían suficientes medios para enfrentar tales dolencias, en fin, al punto que nada de eso fue discutido. Luego, como existe prueba en contrario, según quedó analizado anteriormente, el fundamento toral de la demanda, consistente en que la venta del inmueble tuvo como propósito distraer el patrimonio del vendedor, en perjuicio de los hijos extramatrimoniales de éste, ha quedado desvirtuado.

Esas mismas circunstancias, por supuesto, explicaban el motivo por el cual el comprador permitió que los padres de su esposa y los hermanos de ésta, continuaran ocupando el inmueble objeto del contrato, mientras conseguían a dónde irse, como así lo manifestaron al unísono todos los testigos. Por esto, seguramente, en el texto del contrato nada se dijo sobre la entrega del inmueble, de ahí que por las razones dichas, esa obligación se difirió, y que cosa distinta se deduciría si en el texto del documento se hubiere expresado como recibido materialmente por el citado comprador.

De otra parte, lo relativo a que se dispuso del mejor bien del causante también se encuentra infirmado, porque entendiendo que se refiere al de mayor significación económica, es claro que aunque el otro inmueble de su propiedad, esto es, el de la "arrocera", como lo manifestaron los declarantes, no fue avaluado, la certificación que obra a folio 51, cuaderno principal, pone de presente que el del contrato tenía un avalúo catastral de $1.782.000.oo, en 1983, y que, para ese mismo año, existía otro bien avaluado en $4.390.000.oo, es decir, en suma superior.

Por lo demás, ninguna incidencia traería que el inmueble de la "arrocera" se hubiere vendido por la mandataria, utilizando el mismo poder, después de la muerte de su esposo, "para evitar el proceso de sucesión", como aquella lo manifestó y se resalta en el recurso de apelación, porque se trata de un bien distinto al del proceso. Tampoco que el contrato se hubiere impugnado a los tres años de celebrado, o a los doce años y medio, como ocurrió en el caso, porque nada de esto prueba en contra de los demandados, pues se trata de una conducta que no les es imputable, como sí a los demandantes, en coherencia con el juzgado, en pro de la seriedad de la compraventa, toda vez que en el expediente no hay explicación alguna acerca de su desidia o incuria para demandar la simulación de dicho contrato.

3.2.- Aunque todo lo anterior sería suficiente para pensar que el contrato de compraventa no es simulado, pues, se repite, todas las pruebas relacionadas, por el contrario, incluyendo la única declaración que se recibió a instancia de la parte demandante, lo confirman, las cuales, a su vez, desvirtúan la confesión ficta a que se hizo referencia, cabe anotar, finalmente, que los otros indicios, como la venta por conducto de apoderado y el parentesco entre los contratantes, por ser contingentes, ni confirman ni desvirtúan el negocio celebrado, pues no son inusuales los contratos entre parientes y menos celebrados a través de mandatario.

4.- En el recurso de apelación también se protesta por no haberse declarado nulo, de oficio, el contrato de compraventa, porque según lo confesó la parte demandada, el precio que se consignó en el contrato, que correspondía al avalúo catastral, fue para evadir impuestos, cuestión que constituía objeto ilícito.
La Corte, empero, se encuentra relevada de estudiar si ese hecho se subsume en algunas de las causales de nulidad absoluta de los actos o contratos, porque para constatar lo relativo a la evasión de impuestos, lo que por sí implica confirmar la realidad del acto ostensible, se tendría que escrutar medios distintos al contrato mismo, y bien se sabe que las nulidades absolutas que se imponen de oficio son las que brotan en forma manifiesta del documento que lo contiene, como así lo exige el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, y la jurisprudenci.

5.- En esas circunstancias, sin más, la sentencia apelada debe ser confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario de Eduardo Luis, Alberto Enrique y Gustavo Antonio Tatis Vega, Hernando Antonio Tatis Torres y Teofrasto Antonio Tatis Galván contra Luis Ramón Moreno Ballesteros y Socorro Martínez de Tatis,

Las costas de segunda instancia corren a cargo de la parte demandante. Tásense en su oportunidad por el Tribunal.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

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